REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-001265

PARTE ACTORA: ALCIRA MARIA PIÑERO LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.203.687
ABOGADO ASISITENTE: ARGENIS LUZARDO LLAMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.201
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO JAIMES OMANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.115.483
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pronunciamiento en cuanto a la competencia)

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA incoaran por la ciudadana ALCIRA MARIA PIÑERO LARA, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO JAIMES OMANA, con motivo de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 29 de enero de 2019, quien suscribe le dio entrada a la presente causa y ordenó anotarla en el libro de causas respectivas.-
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Habiendo sido recibido ante esta juzgado la presenta causa, debe previamente este sentenciador pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, para lo cual resulta necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 735 El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

Desprendiéndose de la norma supra trascrita que la competencia material para el conocimiento de los asuntos de familia como es el caso de la acción mero declarativa son los Tribunales de Primera Instancia que ejerzan la plena jurisdicción ordinaria, tal y como lo es este órgano jurisdiccional, quedando a salvo la posibilidad de que los Tribunales de Municipio puedan practicar las diligencias sumariales y remitirlas al Tribunal de Instancia, en criterio de quien suscribe, bien por comisión expresa del órgano competente, o por haber sido presentada ante esa instancia para su admisión.
En base a lo antes expuestos, resulta forzoso para este juzgado declarar su competencia para continuar conociendo de la presente acción. Y así será declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue ALCIRA MARIA PIÑERO LARA contra el ciudadano FREDDY ANTONIO JAIMES OMANA, antes identificados.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 días del mes de enero del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 9:26 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.


Asunto: AP11-V-2018-001265