REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207º y 158º

ASUNTO: 01019-17
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2005-000034

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público de rango constitucional, de naturaleza única con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por el Decreto Nº 1.419 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela del 30 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ELIZABETH DE JESÚS GONCALVES, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, EDDY YADIRA PACHECO HERNÁNDEZ, HARIANNE LILIBETH MERCADO PÉREZ, JOSÉ RAFAEL ROMERO, EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ y CLAUDIA ELIZABETH MORENO CHANG, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.716, 63.060, 47.127, 96.256, 84.373, 90.742 y 230.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BETTY AGNANI GAMBACORTA, venezolana, mayor de edad, casada, economista, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.824.779.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.749.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la ciudadana BETTY AGNANI GAMBACORTA, partes identificadas en el encabezado de este fallo; siendo presentado el 27 de mayo de 2005, con anexos y a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda la cual fue admitida por auto del 15 de junio de 2005 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 15 al 44).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa (f. 45).
En fecha 08 de julio de 2005, compareció el Alguacil del Tribual y dejo constancia de no haber podido localizar a la parte demandada (f. 46 al 56).
En fecha 27 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la citación por carteles. En consecuencia, el Tribunal por auto dictado de 02 de agosto de 2005, libró cartel de notificación de la parte demandada para su publicación en prensa, siendo retirado 04 de agosto de 2005 por la parte actora (f. 57 al 60).
El 19 de septiembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó ejemplares originales de los carteles publicados en prensa el 22 y 26 de agosto de 2005 (f. 61 al 64).
Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada (f. 65).
Por auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2005, el Tribunal nombró a la ciudadana YAJAIRA DASILVA como defensora judicial de la parte demandada, siendo notificada el 30 de enero de 2006 y aceptó el cargo el 1º de febrero del mismo año (f. 66 al 70).
El 08 de marzo de 2006, compareció la Defensora Judicial de la demandada y consignó escrito de constatación de la demanda (f. 71 al 74).
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal el 05 de junio de 2006 (f. 75 al 80).
En fecha 1º de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (f. 81 al 86).
El 11 de julio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia, asimismo pidió aperturar el cuaderno de medidas a los fines de decretar medida preventiva de embargo de los bienes propiedad de la parte demandada y consignó copias fotostáticas del libelo de demandada y del auto de admisión (f. 88 al 97).
Mediante diligencia del 02 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia, y aperturar el cuaderno de medidas a los fines de decretar medida preventiva de embargo de los bienes propiedad de la parte demandada y consignó copias fotostáticas del libelo de demandada y del auto de admisión (f. 98 al 105).
Mediante escritos de fecha 28 de julio y 10 de octubre de 2008; 14 de abril y 24 de septiembre de 2009; 19 de febrero, 27 de mayo y 09 de diciembre de 2010; 16 de marzo y 29 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora ratificó toda y cada una de su partes las diligencias consignadas y solicitó al Tribunal dictar sentencia (f. 106 al 121).
Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos una vez conste en el expediente la consignación de haberse realizado la notificación de la Procuraduría General de la República (f. 122 y 123).
En fecha 1º de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos (f. 126 al 132).
Mediante diligencias de fechas 30 de mayo y 20 de noviembre de 2013; 06 de marzo, 13 de agosto y 16 de diciembre de 2014; 13 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dejar sin efecto el auto dictado el 02 de agosto de 2011, y en consecuencia dictar sentencia (f. 134 al 144).
En fecha 14 de julio de 2015, compareció la abogada CLAUDIA MORENO, y consignó poder que la acredita como representante judicial del Banco Central de Venezuela (f. 148 al 153).
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos, una vez conste en el expediente la consignación de haberse realizado la notificación de la Procuraduría General de la República (f. 154 al 157).
Diligencia fecha 04 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia (f. 154 al 159).
Por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2016, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y reanudo la causa ya que se encontraba paralizada. Igualmente, en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consignó poder (f. 163 al 167).
Por auto dictado el 16 de noviembre de 2016, el Tribunal acordó revocar el nombramiento efectuado en fecha 04 de diciembre de 2005, el cual recayó en la abogada YAJAIRA DA SILVA y en su lugar se le designó a la abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, con el propósito que represente a la parte demandada y se ordenó su notificación (f.170 al 173).
En fecha 22 de febrero de 2017, compareció la abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, y aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada (f. 175).
Por auto dictado de fecha 1º de junio de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 0283. (f. 176 al 178).
En fecha 12 de junio de 2017, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, el 07 de julio de 2017, la Juez Titular Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, mediante auto se abocó de oficio al conocimiento de esta causa y se ordenó la notificación de las partes e igualmente, se ordenó la suspensión de la causa por 90 días continuos a los fines de darle cumplimiento a los dispuesto en los artículos 111 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 180 al 184).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado (f. 185).
En fecha 07 de agosto de 2017, compareció el Alguacil adscrito a este Juzgado y consignó la resulta de notificación al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (f. 186 y 187).
Por auto dictado el 28 de septiembre 2017, el Tribunal libró oficio Nº 0184-17 a la Coordinación de Alguacilazgo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe sobre la resulta de la notificación de la parte demandada (f. 189 y 189).
El 10 de octubre de 2017, compareció Adscrito a este Juzgado y consignó firmado y sellado oficio Nº 0149-17, librado el 25 de julio de 2017 al Procurador General de la República (f. 190 y 191).
Por auto dictado el 06 de noviembre 2017, el Tribunal libró oficio Nº 0244-17 a la Coordinación de Alguacilazgo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe sobre la resulta de la notificación de la parte demandada (f. 194 y 195).
En fecha 17 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil adscrito a este Juzgado y consignó la resulta de notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada (f. 196 y 197).
En fecha 07 de marzo de 2018, la Secretaria Titular de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido las formalidades prevista en los artículos 90 y 233 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (f. 200).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1. Que en fecha 30 de septiembre de 1997, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, celebró un contrato con la ciudadana BETTY AGNANI GAMBACORTA, mediante el cual se le otorgó a esta ultima una beca para la realización de estudios de doctorado en economía en la Universidad del País Vasco, Bilbao, España por un periodo de (04) cuatros años contados a partir del mes de septiembre de 1997; sin embargo, posteriormente en fecha 24 de mayo de 2000, la Becaria, convino en modificar la Cláusula Primera del contrato antes mencionado, ampliándose el tiempo de estudio a cinco (5) años a partir del mes de septiembre de 1997.
2. Que conforme a la Cláusula Tercera del referido contrato el Banco convino en pagar a la Becaria, mientras ésta realizara los estudios indicados los siguientes conceptos:
a. Una asignación básica mensual por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$750,oo), complementarios al crédito educativo otorgado por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho.
b. Una asignación semestral para cubrir la adquisición de los libros por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$300,oo).
c. Una ayuda para la presentación de la tesis de grado por concepto de mecanografía, fotocopias, reducción y encuadernación. El pago de esta ayuda económica se efectuaría cuando la Becaria hubiese certificado la situación de tesista por antes la Gerencia de Recursos Humanos y se pagaría previa presentación de la factura respectiva.
d. Una especial de fin de año pagadera durante la primera quincena del mes de diciembre equivalente a un (1) mes de la asignación estipulada en el literal a) referido arriba por cada año calendario completo de estudio o la fracción correspondiente, cuando el periodo sea menor.
e. Una asignación especial, pagadera en único desembolso, para compra de ropa de invierno requerida por la Becaria, su cónyuge e hijo, cuando las condiciones climáticas así lo determinen por la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$1.000,oo), La citada cantidad se pagaría a la Becaria al momento de su salida a España.
f. Los gastos de reinstalación de la Becaria en Venezuela al producirse su retorno, los cuales serian cubiertos mediante el pago de 2 meses de sueldo básico del cargo que iría a desempeñar en el Banco. De igual modo, se cancelarían o reembolsarían los gastos por transporte de enseres domésticos hasta por la cantidad equivalente a diez (10) metros cúbicos.
g. El costo del pasaje de la Becaria, su cónyuge e hijo, desde su residencia habitual hasta el sitio donde cursarías estudios, y el de su regreso a Venezuela una vez concluidos sus estudios. Estos pagos se efectuarían una sola vez.
3. Que se convino en la Clausula Cuarta del contrato que las sumas establecidas serian remitidas por el Banco a la Becaria en dólares de los Estados Unidos de América previa deducción de los conceptos legales estatuarios y contractuales correspondientes, derivados de las obligaciones y derechos que correspondían a la condición de funcionaria que tenía la Becaria al servicio del Banco.
4. Que la Clausula Quinta del contrato de beca, la Becaria se comprometió, una vez concluidos los estudios previstos a regresar al país para prestar sus servicios profesionales al Banco Central de Venezuela, por un plazo no menor al triple de la duración de sus estudios en el exterior.
5. Que en la Clausula Decima Segunda del referido contrato se convino extender a la becaria los beneficios y mejoras y derivados de las reformas del Reglamento de Becas de este Instituto, por lo que en atención al artículo 39 de las Normas para el Otorgamiento de Becas del Banco de Central de Venezuela, de fecha 23 de marzo de 2004, señala que los beneficiarios de las becas se obligarían en los correspondientes contratos a prestar sus servicios a la Institución durante un plazo no menor al doble de la duración de su beca, esto es, que la Becaria debía prestar sus servicios profesionales al Banco por un plazo de ciento veinte (120) meses correspondiente al doble de la duración de su beca contados a partir de la fecha de su reincorporación
6. Que en la Cláusula Décima del referido contrato que si la Becaria, voluntariamente o por incurrir en cualquiera de las causales de despido justificado dejare de prestar los servicios expresados en la Clausula Quinta quedaba obligada a reintegrar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a el Banco, totalidad de los dólares que esta haya desembolsado en virtud de la beca otorgada.
7. Que la Becaria culmino sus estudios en el mes de agosto de 2002, reincorporándose a sus labores el 1º de septiembre de ese mismo año, para luego renunciar el 07 de junio de 2003, incumpliendo así las estipulaciones previstas en el contrato. No obstante, la Becaria según la Cláusula Décima del referido contrato, afecto en garantía su indemnización de antigüedad y sus haberes por conceptos de ahorros cuyos montos fueron inferiores a la cantidad que debía reembolsar quedando un saldo pendiente que debía ser pagado a el Banco mediantes cuotas iguales, mensuales y consecutivas contados a partir del día en que termino la prestación de servicios según las cantidades que el Instituto le suministro conforme a la Clausula Decima del Contrato de Beca, lo cual no efectuó.
8. Que fundamenta la demanda en el contrato celebrado entre las partes, y en lo establecido en el los artículo 1.159, 1.160, 1.264 y 1.267 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
9. Que estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.169.763.772,10)
10. Solicitaron decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes suficiente de la ciudadana BETTY AGNANI GAMBACORTA, ya identificada. Asimismo, que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada ubicado en la Av. Principal de Palo Verde, Conjunto Residencial “Las Terrazas B”, piso 5, apartamento Nº 58, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 46, Tomo 13, Protocolo 1º.
Por todo lo antes expuesto, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, demando por cumplimiento de contrato y sus consecuentes daños y perjuicios a la ciudadana BETTY AGNANI GAMBACORTA, para que convenga o en su defecto así sea condenada por el Tribunal al pago de la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$60.738,38), cuyo equivalente es CIENTO TREINTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.131.587.517,oo), calculado al tipo de cambio oficial para la fecha DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme con lo previsto en el convenio cambiario Nº 2 de fecha 1º de marzo de 2005 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.138 en fecha 02 de marzo de 2005, monto este discriminado de la siguiente manera:
1. La suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$59.880,65), cuyo equivalente es de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.128.743.397,50), entregada por concepto de beca para realizar estudios de doctorado en Economía en la Universidad del País Vasco, Bilbao, España.
2. La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR (U.S.$857,73), cuyo equivalente es de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.646.841,60), por concepto de intereses mensuales calculados a la Tasa Libor, al día 31 de julio de 2004.
3. Los intereses de mora que se continúen originando desde el 1º de agosto de 2004 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación asumida en el contrato de beca para realizar estudios de doctorado en economía en el exterior suscrito en fecha 30 de septiembre de 1997, tasados conforme a una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a la tasa del tres por ciento anual, según lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil.
4. El monto correspondiente a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación contraída los cuales tiene lugar con ocasión del hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda cuyo monto sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo, realizada sobre la cantidad arriba indicada conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, determinados por el Banco Central de Venezuela, acaecidos desde 7 de junio de 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
5. Las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1. Negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, como en el derecho que se le reclama narrados en el libelo de la demanda como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercidas.

- III -
LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL ESCRITO LIBELAR
1. Marcado “A”, copia certificada de INSTRUMENTO PODER, otorgado por la ciudadana LUISA VISO GARCIA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y sustituyo parcialmente el referido poder a los abogados JULIETA SALCEDO DE LINARES, JUDITH PALACIOS BADARACCO, CARMEN ROSA TERÁN ZUE, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, GERARDO GARVETT BORREGALES, JOANLY SALAVERRIA PADILLA y DANIELA LABORDA MARTÍNEZ, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado “B” original de CONTRATO DE BECA suscrito en fecha 30 de septiembre de 1997, por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y la ciudadana BETTY AGNANI GAMBACORTA, para la realización de estudios de doctorado en economía en la Universidad del País Vasco, Bilbao, España por un periodo de 4 cuatros años contados a partir del mes de septiembre de 1997. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que si bien el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados y hacen plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1363 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado “C” original de ACUERDO suscrito en fecha 24 de mayo de 2000, por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y la ciudadana BETTY AGNANI GAMBACORTA, para la modificación de la Clausula Primera del Contrato de Beca celebrado el 30 de septiembre de 1997. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que si bien el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados y hacen plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1363 del Código Civil. Así se establece.
1. Marcado “D” original de HOJA DE CÁLCULO para la deuda al 31 de julio de 2004 emitido por el Departamento de Administración y Desarrollo de la Gerencia de Recursos Humanos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 06 de septiembre 2004. En referencia a esta prueba, se observa tabla inversión total de concepto de de la beca y el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que dicho banco es la persona autorizada para emitir estados de cuentas. Así se establece.
4. Marcado “E” copia certificada de DOCUMENTO DE PROPIEDAD de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Av. Principal de Palo Verde, Conjunto Residencial “Las Terrazas B”, piso 5, apartamento Nº 58, protocolizado ante el Registro Inmobiliarios del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 13, del Protocolo 1º en fecha 05 de mayo de 1993. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandada y, del mismo se evidencia que la ciudadana BETTY AGNANI GAMBACORTA, es el propietaria del inmueble objeto de este juicio, motivo por el cual esta Sentenciadora, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
EN EL PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Promovieron, reprodujeron, ratificaron e hicieron valer el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Al respecto, esta Juzgadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.
2. Promovieron, reprodujeron, ratificaron e hicieron valer las marcadas “B” y “C” original de CONTRATO DE BECA suscrito en fecha 30 de septiembre de 1997, por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y la ciudadana BETTY AGNANI GAMBACORTA, para la realización de estudios de doctorado en economía en la Universidad del País Vasco, Bilbao, España por un periodo de 4 cuatros años contados a partir del mes de septiembre de 1997, y original de ACUERDO suscrito en fecha 24 de mayo de 2000, por dichas partes para la modificación de la Clausula Primera del Contrato de Beca antes mencionado. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba ya fue valorada en el Capítulo precedente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a dicha instrumental. Así se establece.
3. Promovieron, reprodujeron, ratificaron e hicieron valer las marcadas “D” original de HOJA DE CÁLCULO para la deuda al 31 de julio de 2004 emitido por el Departamento de Administración y Desarrollo de la Gerencia de Recursos Humanos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 06 de septiembre 2004. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba ya fue valorada en el Capítulo precedente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a dicha instrumental. . Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal no promovió prueba alguna, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

De lo antes expuesto y del análisis de los alegatos y probanzas aportadas al proceso, nos encontramos con que esta causa, se circunscribe a la acción de cumplimiento de contrato y sus consecuente daños y perjuicios, interpuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual, demando a la ciudadana BETTY AGNANI GAMBACORTA, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con ocasión del préstamo que por concepto de beca le fuera otorgado.
Seguidamente, el Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación
En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe necesariamente esta Juzgadora proceder a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa éste Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un Contrato de Beca suscrito en fecha 30 de septiembre de 1997, por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con la ciudadana BETTY AGNANI GAMBACORTA, mediante el cual se le otorgó a esta ultima una beca para la realización de estudios de doctorado en economía en la Universidad del País Vasco, Bilbao, España por un periodo de 4 cuatros años contados a partir del mes de septiembre de 1997; sin embargo, posteriormente en fecha 24 de mayo de 2000, las partes convinieron en modificar la Cláusula Primera del contrato antes mencionado, ampliándose el tiempo de estudio a cinco (5) años a partir del mes de septiembre de 1997; el cual fue valorado por ésta Sentenciadora en el Capítulo III del presente fallo, En consecuencia, resulta suficientemente probado en este proceso, la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se establece.
En relación al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe en que la ciudadana BETTY AGNANI GAMBACORTA, culminó sus estudios en el mes de agosto de 2002, reincorporándose a sus labores el 1º de septiembre de ese mismo año, para luego renunciar el 07 de junio de 2003, incumpliendo así las estipulaciones previstas en el contrato. No obstante, la Becaria según la Cláusula Décima del referido contrato, afecto en garantía su indemnización de antigüedad y sus haberes por conceptos de ahorros cuyos montos fueron inferiores a la cantidad que debía reembolsar quedando un saldo pendiente que debía ser pagado a el Banco mediantes cuotas iguales, mensuales y consecutivas contados a partir del día en que termino la prestación de servicios según las cantidades que el Instituto le suministro conforme a la Clausula Decima del Contrato de Beca, lo cual no efectuó.
Respecto a la comprobación del último requisito, resulta procedente citar el artículo 1.159 del Código Civil, que establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Ahora bien, frente a las alegaciones de la actora, en el escrito de contestación de la demanda, la Defensora judicial de la parte accionada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, como en el derecho que se le reclama narrados en el libelo de la demanda como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Como corolario de lo antes expuesto, el Código Civil adjetivo establece:

“Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba, se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés y, donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. A este respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”. “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”.

Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:
“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Resaltado del Tribunal).

Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:
“...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…”. (Negritas del Tribunal).

Las transcritas normas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación.
Así las cosas, evidencia quien aquí sentencia, que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, trayendo a las actas, el material probatorio correspondiente a sustentar los alegatos esgrimidos, en este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la consignó a junto al escrito libelar, original de Contrato de Beca suscrito en fecha 30 de septiembre de 1997, por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y la ciudadana BETTY AGNANI GAMBACORTA, para la realización de estudios de doctorado en economía en la Universidad del País Vasco, Bilbao, España por un periodo de 4 cuatros años contados a partir del mes de septiembre de 1997; y original de Acuerdo suscrito en fecha 24 de mayo de 2000, para la modificación de la Clausula Primera del Contrato de Beca celebrado el 30 de septiembre de 1997; documentales que sustenta fehacientemente la existencia del préstamo de beca otorgado y cuya obligación es exigible.
En dicho contrato, las partes convinieron entre otras consideraciones, que el Banco pagaría a la Becaria, mientras ésta realizara los estudios indicados los siguientes conceptos: Una asignación básica mensual por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$750,oo), complementarios al crédito educativo otorgado por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho; Una asignación semestral para cubrir la adquisición de los libros por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$300,oo); Una ayuda para la presentación de la tesis de grado por concepto de mecanografía, fotocopias, reducción y encuadernación; Una especial de fin de año pagadera durante la primera quincena del mes de diciembre equivalente a un (1) mes de la asignación por cada año calendario completo de estudio o la fracción correspondiente; Una asignación especial, pagadera en único desembolso, para compra de ropa de invierno requerida por La Becaria, su cónyuge e hijo, cuando las condiciones climáticas así lo determinen por la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$1.000,oo); Los gastos de reinstalación de la Becaria en Venezuela al producirse su retorno, los cuales serian cubiertos mediante el pago de 2 meses de sueldo básico del cargo que iría a desempeñar en el Banco. De igual modo, se cancelarían o reembolsarían los gastos por transporte de enseres domésticos hasta por la cantidad equivalente a diez (10) metros cúbicos; El costo del pasaje de la Becaria, su cónyuge e hijo, desde su residencia habitual hasta el sitio donde cursarías estudios, y el de su regreso a Venezuela una vez concluidos sus estudios.
De igual manera establecieron que la Becaria, una vez concluidos los estudios previstos regresaría al país para prestar sus servicios profesionales al Banco Central de Venezuela, por un plazo no menor al triple de la duración de sus estudios en el exterior e igualmente en la Clausula Decima Segunda del referido contrato se convino extender a la becaria los beneficios y mejoras y derivados de las reformas del Reglamento de Becas de este Instituto, por lo que en atención al artículo 39 de las Normas para el Otorgamiento de Becas del Banco de Central de Venezuela, de fecha 23 de marzo de 2004, señala que los beneficiarios de las becas se obligarían en los correspondientes contratos a prestar sus servicios a la Institución durante un plazo no menor al doble de la duración de su beca, esto es, que la Becaria debía prestar sus servicios profesionales al Banco por un plazo de ciento veinte (120) meses correspondiente al doble de la duración de su beca contados a partir de la fecha de su reincorporación.
Ahora bien, la mencionada ciudadana inicio sus estudios a partir de del mes de septiembre de 1997 y culminó el mes de agosto de 2002, y se reincorporó a sus labores en el Banco Central de Venezuela el 1º de septiembre de 2002 y renunció el 07 de junio de 2003, lo que evidencia el incumplimiento de la estipulaciones del contrato, el cual reza lo siguiente:
“QUINTA: LA BECARIA, se obliga, una vez concluidos los estudios a que se refiere el presente contrato, a regresar al país para prestar sus servicios profesionales en EL BANCO, por un plazo no menor al triple de la duración de sus estudios en el exterior, servicios que serán prestados, bajo la forma y condiciones que EL BANCO estipule garantizándole, como mínimo, su ubicación en cargos de nivel equivalente al desempeñado a su salida de beca”
(…)
“DECIMA: Ambas partes convienen en que si LA BECARIA, voluntariamente o por incurrir en cualquiera de las causales de despido justificado dejare de prestar los servicios expresados en la Clausula Quinta quedaba obligada a reintegrar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a EL BANCO, totalidad de los dólares, que esté haya desembolsado en virtud de la presente beca, de lo que se deducirá proporcionalmente el tiempo de servicios prestado a EL BANCO, a partir de su reincorporación si este fuere el caso a los efectos del cumplimiento de esta obligación LA BECARIA afecta en garantía su indemnización de antigüedad acumulada hasta el 18-06-97, incluyendo la compensación por transferencia las prestaciones acumuladas después de esa fecha y sus haberes en el Fondo de Ahorros. Si estos montos fueren inferiores a la cantidad que LA BECARIA debe reembolsar, la diferencia deberá ser pagada mediante cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en un plazo no mayor al tiempo de servicio que deja de prestar a EL BANCO, conforme a la Clausula Quinta del presente contrato, a partir del día en que se haya terminado la prestación de servicios a EL BANCO. A estos efectos, los montos de las cuotas mensuales serán establecidos por la Administración del EL BANCO en un instrumento separado y devengará intereses calculado a la tasa LIBOR a tres meses vigentes para ese momento. Si LA BECARIA dejare de pagar tres (3) cuotas la deuda se considera de plazo vencido y será exigible en su totalidad.”

De esta manera, la ciudadana BETTY AGNANI GAMBACORTA, tenía la obligación de cancelar mensualmente al Banco, las cuotas correspondiente al préstamo de beca, la misma no canceló la deuda pendiente del instituto desde el 07 de junio de 2003, fecha en la cual egresó, considerándose dicha deuda de plazo vencido por la falta de pago de más tres (03) cuotas mensuales y consecutivas, verificándose de la Hoja de Cálculo emitido por el Departamento de Administración y Desarrollo de la Gerencia de Recursos Humanos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el monto de desembolso por concepto de beca, más los intereses mensuales calculados a la tasa Libor al 31 de julio de 2004, que asciende a la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$60.738,38).
A tal efecto, observa esta sentenciadora, que la representación judicial demandada no acreditó por medio de instrumento fehaciente haber pagado el monto reclamado, ni de haber realizado alguna actuación tendiente a cumplir con la obligación que se demanda y que desvirtuase lo alegado por la actora, y el rechazó puro y simple de la demanda no constituye la inversión de la carga de la prueba, en consecuencia, queda plenamente probada la obligación contraída por las partes.
Con relación al particular tercero y cuarto del petitum de la demanda, referente a los intereses de mora que se continúen originando desde el 1º de agosto de 2004 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación asumida en el contrato de beca y de los daños y perjuicios solicitado; se observa, que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que la inflación, constituye un hecho notorio, consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención.
En sede jurisdiccional, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor, y siendo que los daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene como objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito.
En el presente caso, habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con el contrato, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de los interese de mora y los daños y perjuicios, cuyo monto sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo, realizada sobre la cantidad arriba indicada conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, acaecidos desde 7 de junio de 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el país durante el período establecido, determinados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal juzga que los méritos procesales se encuentran a favor de la parte demandante resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera interpuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la ciudadana BETTY AGNANI GAMBACORTA, partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra la ciudadana BETTY AGNANI GAMBACORTA, partes identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana BETTY AGNANI GAMBACORTA, al pago de la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$60.738,38), por concepto del cumplimiento del contrato de beca, dicho monto será calculado a la tasa de cambio oficial vigente a la oportunidad del pago correspondiente, en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana BETTY AGNANI GAMBACORTA, al pago de los intereses de mora que se continúen originando desde el 1º de agosto de 2004, y que sea establecida mediante experticia complementaria del fallo y que se procederá, conforme a los índices inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando igualmente parte integrante de este Dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, para cuyo cálculo deberá computarse a partir desde el 1º de agosto de 2004, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación asumida en el contrato de beca.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 15 de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., Se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.







MMC/ADR/08
ASUNTO: 01019-17
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2005-000034