REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.559. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, Nacarid Sifontes de Romaniello y José Gregorio Romaniello, abogados en ejercicio, de este domicilio debidamenteinscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.482, 27.128, 106.687 y 97.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.309.314.APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Pedro José Rodríguez Ríos e Iris Salaya, abogados en ejercicio, de este domicilio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.748 y 79.312, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO

Objeto de la pretensión: Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra CIENTO UNO “B” (Nro. 101B), ubicado en la DECIMA Planta Tipo o DECIMO Piso de la Torre “B” que junto con la Torre “A”, integra el denominado CONJUNTO RESIDENCIAL “Canaima”, construido sobre dos (02) parcelas de terreno, ubicadas con frente a la calle TRES de la Zona Norte de la Urbanización la Urbina, al norte de la autopista Petare-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y distinguida dichas parcelas como A6-01 y A6-02,.


I
Se recibió la presente causa en fecha 13 de diciembre de 2018 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión del 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la confesión del ciudadano Benigno Iglesias Cid, al no comparecer a la audiencia de juicio y con lugar la demanda, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano Enrique Colasante Del Duca en contra del ciudadano Benigno Iglesias Cid, abocándose el Juez de este Despacho al conocimiento del mismo mediante auto del 10 de diciembre de 2018.

II

Visto el recurso de apelación interpuesto el 30 de noviembre de 2018 por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, El ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se aboca al conocimiento y revisión de la presente causa. Asimismo, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:

• Que se inició la presente causa el 26 de septiembre de 2017 mediante demanda que por desalojo incoara el ciudadano Enrique Colasante Del Duca en contra del ciudadano Benigno Iglesias Cid, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas;
• Que fue admitida por este Tribunal de la causa el 09 de octubre de 2017 ordenándose la citación de la parte demandada;
• Que por diligencia del 18 de diciembre de 2017 la representación judicial de la parte actora, solicito el abocamiento de la Juez de este Tribunal, acordándolo el A-quo mediante auto del 09 de enero de 2018;
• Que el 26 de enero de 2018 verificada la citación de la parte demanda, compareció el 30 de enero de 2018 la representación judicial de la pate demandada, y consignó poder;
• Que en fecha 05 de febrero de 2018 fue realizada la audiencia de mediación establecida en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aperturando el Tribunal de la causa el lapso probatorio;
• Que mediante escrito del 16 de febrero de 2018 la representación judicial de la pate demanda, consignó contestación a la demanda, y opuso lasa cuestiones previas contenidas en los cardinales 3º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
• Que a través de escrito de fecha 02 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte actora, consignó contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada,
• Que por diligencia de fecha 06 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandada, insistió en la validez de los documentales consignados;
• Que el 07 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos,
• Que en fecha 13 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas;
• Que mediante auto del 13 de marzo de 2018 el A-quo procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora;
• Que por diligencia del 15 de marzo de 2018 el A-quo le informó a la representación judicial de la parte demandada que las pruebas promovidas junto a la contestación a la demanda son relativas al fondo de la controversia y no es el lapso procesal para la admisión.
• Que por decisión del 21 de marzo de 2018 el Tribunal de la causa declaro sin lugar las cuestiones previas de los cardinales 3º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
• Que el 23 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 22 de marzo de 2018;
• Que en fecha 2 de abril de 2018 el apoderado judicial de la parte demandada recusó formalmente a la Jueza Erica Centanni Salvatore;
• Que mediante acta de fecha 06 de abril de 2018 la Jueza Erica Centanni Salvatore, se inhibió de seguir conociendo la demanda, remitiendo el expediente el 12 de abril de 2018 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y ordenó el envió de las copias certificadas mediante oficio al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Que por auto del 11 de mayo de 2018 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entada al expediente;
• Que a través de diligencia del 11 de mayo de 208 la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido el 23 de marzo de 2018 contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de marzo de 2018 del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Que el 21 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte actora solicitó abocamiento y oportunidad y hora para la audiencia oral;
• Que mediante auto del 24 de mayo de 2018 el Juez suplente del Tribunal de la causa, se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo, informó a las partes que una vez costara en autos la notificación del mismo, fijara los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Que por auto del 24 de mayo de 2018 el A-quo escucho la apelación de fecha 23 de marzo de 2018 en un solo efecto;
• Que por auto de fecha 13 de junio de 2018 el A-quo dejó constancia que quedo abierto el juicio a prueba;
• Que por auto del 26 de junio de 2018 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial tanto de la parte actora como demandada;
• Que a través de diligencia de fecha 27 de junio de 2018el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la providencia administrativa Nº CJ-OOO313 de fecha 3-03-2015, que riela al folio 200 y se opuso;
• Que en fecha 12 de junio de 2018 tuvo lugar el acto testimonial del ciudadano Juan Carlos González Torrealba, y en fecha 17 de junio de 2018 tuvo lugar el acto testimonial del ciudadano Germari Giorgini Roselli y María Milagros González Labrador;
• Que mediante diligencia del 20 de julio de 2018 la representación judicial de la parte actora, solicitó fijación de la audiencia de juicio;
• Que por auto del 24 de septiembre de 2018 el A-quo dejo constancia que no ha sido recibidas las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2018 contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial;
• Que a través de auto del 25 de noviembre de 2018 el A-quo recibió oficio Nº 222-2018 de fecha 06/11/2018 proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la resulta de apelación. Asimismo fijó oportunidad del quinto (05) día de despacho para la audiencia de juicio;
• Que el 22 de noviembre de 2018 se llevo acabo la Audiencia de Juicio, solo compareció el apoderado judicial de la parte actora.
• Que mediante decisión del 29 de noviembre de 2018 el A-quo declaro la confesión del demandada ciudadano Benigno Iglesia Cid, al no comparecer a la audiencia de juicio, y declaro con lugar la demanda que por desalojo sigue el ciudadano Enrique Colosante del Duca contra el ciudadano Benigno Iglesias;
• Que por diligencia del 30 de noviembre de 2018 la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 29/11/2018.

Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los Tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:

“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:


“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”


De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos Juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”

Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673)la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…..
(Omissis….)
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido..
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”.

De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras, iniciada el 26 de septiembre de 2017, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 39.153 del 02-04-2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la mencionada resolución de la Sala Plena de nuestro Supremo Órgano Judicial y a las jurisprudencias ante citadas.

De ahí, que conforme a lo antes señalado, la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2018 por la representación Judicial de la parte demandada contra la decisión del 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la confesión del ciudadano Benigno Iglesias Cid,al no comparecer a la audiencia de juicio y con lugar la demanda, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano Enrique Colasante Del Duca en contra del ciudadano Benigno Iglesias Cid, debe ser conocida por este Juzgado Superior, el cual asume la competencia para conocer y resolver el recurso a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano Enrique Colasante Del Duca en contra del ciudadano Benigno Iglesias Cid, ordenándose fijar oportunidad para la audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente (a las 11:00 a.m).

III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión del 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión del ciudadano Benigno Iglesias Cid, al no comparecer a la audiencia de juicio y con lugar la demanda, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano Enrique Colasante Del Duca en contra del ciudadano Benigno Iglesias Cid;
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija audiencia oral la cual se verificara a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que comparezcan, asistidas o representadas por abogados, de conformidad con la interpretación del artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Viviendas.

Publíquese, déjese copia, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecisiete (17) día del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYLA MAITA MEZA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYLA MAITA MEZA.
EXP. Nº AP71-R-2018-000749 (11497)
AJCE/NMM/eg