REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado Nº 7.030.456, APODERADO JUDICIAL: MARISELA MOYA PROSPERI, letrada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.247.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL

I

Con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, debidamente representado por el abogado MARISELA MOYA PROSPERI, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a este Tribunal el 19 de diciembre de 2018, asentándose en el Libro de Causas en esa misma data, previa revisión por el archivo de este Tribunal, a los fines de su conocimiento y decisión.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2018, la abogada Marisela Moya Prosperi, apoderada de la parte accionante, peticionó que una vez se realizaran los trámites administrativos correspondientes se le diera trámite a la presente acción a partir del 07 de enero de 2019 (en virtud del receso navideño) oportunidad en la que consignare los recaudos en los funda su pretensión.

Por escrito del 7 de enero de 2019, la representación de la parte accionante, procedió a realizar una ampliación de su petición de tutela, asimismo, consignó legajo contentivo de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 09 de enero de 2017 se dejó constancia que la parte accionante produjo recaudos alusivos a la acción de amparo, de lo cual se dió cuenta al Juez.
II

De la revisión de la petición de amparo (del 19-12-2018) así como de su ampliación (del 07-01-2019), presentada por la abogada Marisela Moya Prosperi apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ (accionante), este Órgano Jurisdiccional Observa:

1.- Que si bien la parte quejosa hace una narración de elementos fácticos, aquella carece de una ilación que permita precisar cuáles hechos específicos ─en criterio del peticionante─ son violatorios de sus derechos o garantías constitucionales, además de que no se justifica en la solicitud el porqué del ejercicio de la vía constitucional.

2.- Que la parte presunta agraviada basa su pretensión en los artículos 1, 2, 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Carta Magna. Pero no denuncia —en concreto— qué normas de tipo constitucional fueron violentadas, lo que resulta trascendente, pues, se está ante una petición de tutela que alude, estrictamente, a derechos y garantías fundamentales, por lo que no se concibe el amparo sin la mención de dichos derechos y/o garantías constitucionales presuntamente infringidos, los cuales, en el presente caso, han sido omitidos.

3.- Que en el “PETITORIO” de la solicitud original (y del escrito del 07/01/2019) nada se expresa en relación con las actuaciones cuestionadas en el cuerpo de ambos escritos y, sólo se limita, a solicitar la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2016 (pero no su nulidad), pidiendo posteriormente la reposición al estado de que se permita consignar nuevamente la contestación a la demanda. Asimismo, se hace mención a una supuesta intimación de honorarios que, constituye una cuestión extraña al juicio de partición donde presuntamente se han generado violaciones.

4.- Que de igual forma se solicita la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, advirtiéndose que para la viabilidad de las cautelares en materia de amparo es necesaria, entre otros requisitos, además de la acreditación de la representación que se ejerce, que el acto (presuntamente agraviante) conste en copia certificada, lo cual no es menester para la admisibilidad de la pretensión, ya que puede ser consignada hasta antes de la audiencia constitucional.

En tal sentido, se insta a la parte accionante a que proceda a corregir y a aclarar su solicitud en la forma antes señalada, a los fines de que se pueda posibilitar a este órgano jurisdiccional adentrarse a la admisión o no de la pretensión de Amparo Constitucional.

De ahí, que con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional, en sede constitucional, acuerda ordenar la corrección de la solicitud presentada por el presunto agraviado en la forma antes establecida, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguiente a su notificación, ya que de lo contrario será declarada inadmisible la misma.

III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la presente resolución:

PRIMERO: Ordena, en la forma establecida en la motiva de la presente decisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la petición de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, presuntamente agraviado, en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. AP11-V-2014-001031, en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal incoado por la ciudadana MARIBEL ALAYÓN SANTOS Vs. FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ;

SEGUNDO: Se le otorga al querellante un lapso de cuarenta y ocho horas (48), siguientes a su notificación, a los fines de la corrección respectiva, ya que de lo contrario la referida petición de tutela constitucional será declarada inadmisible.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los dieciocho (18) días del mes de enero del dos mil diecinueve (2019). Años 208º y 159º.-

EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,

Abg. NEYLA MAITA.

En esta misma fecha 18/01/2019, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.).

LA SECRETARIA Temp.,

Abg. NEYLA MAITA.
Exp. N° 11.499
(AP71-O-2018-000030)
AJCE/NM/Anny.