REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN J
UDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE
Ciudadana EVELYN CRISTINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.013.948. APODERADOS JUDICIALES: LUDWIG ALBERT HENAO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.910.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.017.773. APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ANDRÉS VELÁSQUEZ Y RICARDO BRICEÑO DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.76.956, 140.058 y 166.196, respectivamente.

MOTIVO
PARTICIÓN
(Comunidad conyugal)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 16-F, con una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (130,12M2), situado en las plantas Nros.34-35, la Nº34 entre los ejes 11-12 y D-E mitad 11-12 y C-D, mitad 10-11 y D-E y la planta Nº35, entre los ejes 10-12 y D-E, con entrada por el pasillo Nº 16 de la Planta Nº85 de la Torre (202) Catuche, del conjunto denominado Parque Central, Zona II, jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital.


I

Se recibió la presente causa en fecha 08 de mayo de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 22 de abril de 2015 por el abogado Andrés Velásquez, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante que declaró (i) Improcedente la defensa previa opuesta por los apoderados judiciales del demandado, (ii) Improcedente la oposición formulada por el demandado, (iii) Con Lugar la partición del bien inmueble identificado con el número y letra 16-F, con una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (130,12M2), situado en las plantas Nros.34-35, la Nº 34 entre los ejes 11-12 y D-E mitad 11-12 y C-D, mitad 10-11 y D-E y la planta Nº 35, entre los ejes 10-12 y D-E, con entrada por el pasillo Nº 16 de la Planta Nº85 de la Torre (202) Catuche, del conjunto denominado Parque Central, Zona II, jurisdicción la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la proporción de un 50% a cada de uno de los comuneros, fijando el décimo día de despacho siguiente a la constancia de la última de las notificaciones para el nombramiento del partidor (iv) sin lugar por improcedente la petición de la venta del bien inmueble objeto de partición, al precio actual del mercado inmobiliario y el pago de los frutos que ha debido producir el bien inmueble, en el juicio de PARTICIÓN incoado por la ciudadana EVELYN CRISTINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ ANDARA.

Oída la apelación en ambos efectos el 29 de abril de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, anotándose en fecha 13 de mayo de 2015 en el libro de causas del archivo de éste Tribunal previa su revisión.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, éste Juzgado Superior le dió entrada al expediente, abocándose a su conocimiento el ciudadano Juez de esta alzada y fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 17 de junio de 2015, esta Superioridad dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada compareció y consignó su escrito de informes.


Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que sólo la parte accionante presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada, por lo que el 1º de julio de 2015 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Por diligencia del 15 de noviembre de 2017 la parte actora debidamente asistida de profesional del derecho, peticiono acto conciliatorio en el presente asunto, lo cual fue acordado por esta Alzada el 16-11-2017, acordándose las respectivas notificaciones.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes (el 22 de noviembre de 2017), se dejó constancia que luego de buscar una solución mancomunada las partes no llegaron a ninguna decisión amistosa.




II
ANTECEDENTES


ACTUACIONES EN EL CUADERNO PRINCIPAL

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 16 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana EVELYN CRISTINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (parte actora) debidamente asistida por el abogado Andrés Hernández, interpusieron demanda de PARTICIÓN DE BIEN PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ ANDARA, ordenándose el emplazamiento del accionado.

Tramitada la citación de la parte demandada por cartel en virtud de la infructuosidad en forma personal (f.68) y vencidos los lapsos legales sin que compareciera el accionado, se le designó defensora ad-litem, recayendo la misión en la abogada ESTHER ASTUDILLO, quien una vez notificada, aceptó la designación y prestó el juramento de Ley en fecha 28 de julio de 2011 (f.86), posteriormente el 8 de agosto de 2011 el abogado Andrés Velásquez Casallas actuando como apoderado judicial del ciudadano Williams Domínguez (accionado) se dio por citado en el juicio.

Mediante escrito consignado el 19 de octubre de 2011, el apoderado judicial del accionado, procedió a contestar la demanda alegando (i) como defensa de fondo la prohibición de admitir la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones; (ii) hizo oposición a la partición por no formar parte el bien inmueble a la comunidad conyugal habida en su momento.

Por escrito presentado el 1º de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte accionante interpuso alegatos con respecto a la oposición a la partición realizada por la parte actora.
En la oportunidad de promover pruebas, compareció el abogado Héctor Fernández, en representación del accionado Williams Domínguez, quien consignó escrito a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos, la comunidad de la prueba y produjo documentales, oponiéndose a su admisibilidad la parte accionante por escrito de fecha 15 de noviembre de 2011.

Por auto fechado el 21 de noviembre de 2011, el Juzgado de Instancia emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas (que fueron agregadas a los autos el 11-11-11) admitiendo el mérito favorable de autos y las documentales referidas a planillas bancarias, asimismo desechó por impertinente la documental alusiva a la copia de sentencia de disolución del matrimonio de las partes intervinientes en el juicio.

En fecha 17 de abril de 2013 el Juzgado de causa revocó los autos del 11-11-11 y 21-11-11, ordenando abrir cuaderno separado a los fines de tramitar lo concerniente a la oposición realizada por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestatio de conformidad en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, previo el suministro de fotostatos.


ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN

Por auto de fecha 19 de julio de 2013 se dió cumplimiento al auto de fecha 17-04-2013.

Por escrito de fecha 29 de julio de 2013 el abogado Héctor Fernández, en representación del accionado Williams Domínguez, ratificó los medios probatorios promovidos en su debida oportunidad.

Por auto fechado el 19 de noviembre de 2013, el Juzgado de Instancia emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas (que fueron agregadas a los autos el 23-09-13) admitiendo el mérito favorable de autos y las documentales promovidas.

A través de sentencia proferida el 9 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la demanda de Partición incoada por la ciudadana EVELYN CRISTINA RODRÍGUEZ contra el ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ ANDARA, ejerciendo apelación la representación del ciudadano WILLIAMS DOMÍNGUEZ, y oída en ambos efectos el 29 de abril de 2015, le correspondió el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

III
PUNTO PREVIO

En su escrito de informes la representación de la parte demandada procedió a ratificar la defensa interpuesta ante el Tribunal de la causa en la oportunidad de la contestación a la demanda de inadmisibilidad por prohibición de la ley de admitir la acción, por inepta acumulación de pretensiones existentes en el escrito libelar de la accionante, las cuales según su dicho resultan incompatibles entre sí y se encuentran referidas a i)la partición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 16-F ubicado en el conjunto denominado Parque Central, Zona II, jurisdicción la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se tramita por el procedimiento a que se refiere el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ii) al cobro de bolívares por concepto de los frutos que ha debido producir el referido bien que debe ventilarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem.

Esta Alzada observa:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no puede derivar de supuestos ambiguos, ni ser producto de una interpretación lato sensu, sino que debe estar consagrada en la norma en forma paladina o inequívoca el supuesto que obste de la atendibilidad de la acción. Al tratarse de una cuestión de orden público, esta alzada avanza a pronunciarse sobre la misma.

En ese sentido, examinadas las actas procesales, así como los códigos adjetivo y sustantivo civil, no se desprende la existencia de una pretensión proscrita legalmente, sino más bien una demanda de partición fundada en los artículos 173 y 183 del Código Civil, independientemente de que se comparta o no la petición (de partición) y la exigencia de una cuota adicional por fraude debido al uso disfrute que del inmueble objeto de la pretensión hace el demandado desde el 09 de junio de 2006. Sin que esa situación pueda considerarse, aisladadamente, como un elemento que impida la admisión por inepta acumulación en razón del procedimiento, ya que tal prohibición debe estar consagrada explícitamente en norma legal, y tal no es el caso, ya que la partición aquí incoada se halla fincada en las disposiciones legales antes citadas. Lo que conlleva a que se rechace la alegación de la demandada.

Además de lo anterior, revisado por razones de orden público se aúna el hecho de que la petición cuestiona por la demandada ─—referida a la cuota por fruto─— fue desestimada por el tribunal de la causa (en decisión del 09/02/2015), favoreciendo dicho pronunciamiento a la parte demandada, no recurriendo de ello la actora, agraviada por la resolución judicial. De ahí que, el mencionado punto no podrá ser objeto de análisis en la oportunidad del juicio de mérito, el cual estará limitada a la determinación de la improcedencia o procedencia de la demanda de partición, de acuerdo a la oposición formulada por la parte accionada, excluyéndose lo referente a los frutos que ha debido producir el inmueble por disfrute injusto por parte del demandando.




IV
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 22 de abril de 2015 por el abogado Andrés Velásquez Casallas en contra de la sentencia definitiva dictada el 09 de febrero del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Partición y liquidación de comunidad, incoada por EVELYN CRISTINA RODRÍGUEZ en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ ANDARA, relativa: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 16-F, con una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (130,12M2), situado en las plantas Nros.34-35, la Nº34 entre los ejes 11-12 y D-E mitad 11-12 y C-D, mitad 10-11 y D-E y la planta Nº 35, entre los ejes 10-12 y D-E, con entrada por el pasillo Nº 16 de la Planta Nº85 de la Torre (202) Catuche, del conjunto denominado Parque Central, Zona II, jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En el libelo de demanda la accionante adujo entre, otros hechos los siguientes:
“1.- Contraje matrimonio civil con el ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ ANDARA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad NºV-4.017.773, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hoy en día denominado Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día veintiséis (26) de noviembre de 1991, según se evidencia del Acta de Matrimonio numero 95 inserta a los folios números 148, 149 y sus vueltos, en el Libro de Matrimonios del año 1991 que llevaba el indicado Juzgado de Parroquia hoy de Municipio...
2.-Mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha nueve (09) de junio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró disuelto en vínculo matrimonial que me unía con el identificado ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ ANDARA…
3.-Durante la vigencia de la comunidad conyugal, fue adquirido por el excónyuge Williams Rafael Domínguez Andara, un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 16-F…
Dicho inmueble le pertenece a la comunidad de gananciales que yo tenía constituida con Williams Rafael Domínguez Andara, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintinueve (29) de marzo de 1995, bajo el Nº 30/20. Tomo 41/1…
4.-Desde que se produjo la disolución de nuestro vínculo matrimonial y hasta la presente fecha, el inmueble antes descrito, es decir el único bien adquirido por y para la comunidad de gananciales que teníamos constituida, siempre ha permanecido y está bajo el control y administración de mi ex/cónyuge Williams Rafael Domínguez Andara, quien lo ha utilizado a su antojo, ya que bajo engaño y con falsas promesas me hizo salir del apartamento para administrarlo y disponerlo a su libre arbitrio sin rendir cuenta alguna del uso y disposición del mismo, a pesar de que soy la propietaria indubitable del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y del valor del referido inmueble y de los frutos que yo debiere haber recibido, y negándose hasta la fecha ilegítimamente a permitir la venta y subsecuente partición del bien perteneciente a la comunidad, disfrutándolo económica, injusta, ilegal, arbitraria y unilateralmente en mi detrimento y perjuicio económico, teniendo yo que estar viviendo desde esa fecha en la casa de habitación de mis hermanas…
III
PETITORIO
De los hechos antes narrados, así como el derecho alegado, se evidencia que el inmueble antes deslindado es el único bien adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que constituí con el ciudadano Williams Rafael Domínguez Andara, por lo que nos corresponde el cincuenta por ciento (50%) de su valor a cada uno de nosotros, así como de los frutos que debió haber producido una vez que se decretó la disolución del vinculo conyugal que nos unía y que mi identificado ex/cónyuge me hizo salir del apartamento usufructuándolo él únicamente, previa las deducciones que correspondan; y por cuanto hasta la presente fecha no se ha partido y liquidado dicho inmueble, y agotadas como han sido todas las diligencias extrajudiciales para tal fin (…) ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL a mi ex/cónyuge WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ ANDARA, antes identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En PARTIR el único bien propiedad la comunidad conyugal que existió entre nosotros, constituido por el inmueble plenamente identificado y deslindado en este libelo, cuyos linderos doy aquí totalmente por reproducidos, y que en consecuencia se adjudique a cada uno de los ex/cónyuges la cuota del valor que le corresponda.
SEGUNDO: Que se proceda a la venta del identificado y deslindado inmueble, al precio actual del mercado inmobiliario, a los fines de pagar a cada uno de los comuneros la cuota parte que les corresponda.
TERCERO: Que se me pague la cuota parte que me corresponda, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que ha debido producir el inmueble objeto de esta partición, en virtud del disfrute injusto, ilegal, arbitrario y unilateral que ha hecho el demandado en perjuicio económico y moral de mi persona, desde el 09 de junio de 2006, fecha en la cual se dictó sentencia definitiva de divorcio y se declaró disuelto el vínculo matrimonial que nos unía, hasta la fecha en que se produzca la partición y liquidación demandada. A estos efectos, pido que se haga una experticia complementaria para determinar el monto de los frutos que debió haber producido dicho inmueble.
CUARTO: Que sea condenado en el pago de los costos y costas del presente procedimiento.
SEXTO: A los efectos de determinar la cuantía, estimo le presente acción en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES…”.

Anexo al libelo la representación de la parte actora produjo un legajo de documentales que en el decurso del presente fallo se analizan.
En el acto de la litis contestatio la representación judicial del accionado el 19 de octubre de 2011 propuso como defensa de fondo la prohibición de admitir la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones que fue analizada como punto previo, de igual manera formuló oposición a la partición del bien inmueble por no formar parte de la comunidad conyugal habida en su momento, centrando su defensa en este aspecto.

En fase probatoria ambas partes promovieron pruebas que más adelante se analizan.

Por sentencia del 29 de octubre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró (i) IMPROCEDENTE la defensa previa opuesta por los apoderados judiciales del demandado; (ii) IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por el demandado; (iii) CON LUGAR la partición del bien inmueble ampliamente identificado, en la proporción de un 50% a cada uno de los comuneros, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 16-F, situado en las plantas números 34-35, la Nº 34 entre los ejes 11-12 y D-E, mitad 11-12 y C-D, mitad 10-11 y D-E y la planta Nº 35 entre los ejes 10-12 y D-E, con entrada por el pasillo Nº 16 de la planta Nº 85 de la Torre (202) Catuche, el Conjunto denominado Parque Central, Zona II, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos datos de identificación de linderos y medidas están ampliamente descrito en el libelo y documento de propiedad, los cuales se dan por reproducidos, y se fijan para las dos de la tarde (2:00 P.M.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación. (iv) SIN LUGAR por IMPROCEDENTE, la petición de la venta del bien inmueble objeto de partición, al precio actual del mercado inmobiliario, y el pago de los frutos que ha debido producir el bien inmueble objeto de partición.

El Juzgado A-quo en la motiva del fallo estableció lo siguiente:
“Declarada improcedente la defensa previa, debe este Tribunal pasar a sentenciar el fondo de la presente partición de comunidad conyugal.
Omissis…
Entonces, llegada la oportunidad procesal para contestar la demanda los apoderados judiciales de la demandada rechazaron negaron y contradijeron y formularon oposición a la partición aduciendo que el bien inmueble objeto de la controversia no forma parte de la comunidad conyugal habida en su momento, por cuanto dicho bien fue objeto de una negociación entre las partes, consistente en una venta a plazo que le realizó la demandante al demandado, a cambio de un pago que éste le iría cancelando a través de abonos parciales.
En ese orden para demostrar tales afirmaciones, en atención del principio de distribución de la carga de la prueba, dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” e igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, promovió 23 duplicados de planillas de depósitos en originales, y copia certificada, así como 8 copia simple en las cuales aparecen planillas de depósito, todas del Banco Mercantil, en la cual se evidencian depositados por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ ANDARA a favor de la ciudadana EVELYN CRISTINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en la cuenta Nº 01050020280022283773, así como planilla de depósito a favor del mismo depositante WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ ANDARA; cursantes a los folios 118 al 148 ambos inclusive, (en el cuaderno principal) y 20 al 49, ambos inclusive, (cuaderno de incidencia).
Así mismo, promovió copia de la sentencia de divorcio emanada por el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de demostrar que en dicha disolución del vinculo matrimonial no hubo partición del bien objeto de la controversia porque a decir de la promovente dicho bien no fue partido en la misma sentencia por no formar parte de la comunidad conyugal.
Con relación a las pruebas documentales aportadas, el apoderado judicial de la demandante, se opuso, e impugnó la misma, no obstante, no formalizó la impugnación por el procedimiento de tacha, en la oportunidad legal, y en cuanto a la oposición, la fundamento en la impertinencia, y en ese orden, se puede colegir que ninguna de los dos medios documentales aportados por la representación judicial de la demandada, a saber, las planillas de depósito y la copia de la sentencia, aportan elemento de convicción idóneo y pertinente para evidenciar que son por concepto de pago por la presunta venta del bien inmueble objeto de partición, entre los demandados, en consecuencia, deben desecharse de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, como puede colegirse los apoderados judiciales de la parte demandada no lograron demostrar la aseveración de la oposición formulada con respecto a la partición del bien inmueble, y como quiera que los apoderados judiciales de la demandante, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, aporto a los autos medios fehacientes para acreditar la propiedad del único bien de la comunidad, esto es copia certificada del título de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador de fecha 29 de marzo de 1.995, que cursa a los autos folios 15 al 21, ambos inclusive, dicho bien inmueble conforma el cien por ciento (100%) de la comunidad de bienes a liquidar, en un 50% a cada comunero. Así se precisa.
Asimismo, de la copia certificada de la sentencia de fecha 9 de junio del 2.006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se pudo verificar la disolución del vinculo matrimonial, siendo declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 17 de Julio del 2006. Así se precisa.
Los precitados documentos esenciales, no fueron desconocidos, tachados e impugnados, por la demandada, antes bien, admitió los hechos relacionados con la existencia de hechos relacionados con los mismos, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 euisdem., en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio, para demostrar que el bien inmueble ampliamente descrito en el libelo y documento de propiedad, fue adquirido después de la celebración del vínculo matrimonial el 26 de noviembre de 1991, y antes de su disolución el 9 de junio de 2006, es decir, durante la existencia de la comunidad conyugal. Así se establece.
En consecuencia de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por la parte demandada, ampliamente identificada y CON LUGAR la partición del bien inmueble ampliamente identificado, en la proporción de un 50% a cada uno de los comuneros, y se emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 único aparte eiusdem. Así se decide.
Con relación a la petición de la venta del bien inmueble objeto de partición, al precio actual del mercado inmobiliario, este Tribunal, debe forzosamente declararla IMPROCEDENTE, por no ser la oportunidad para decretar terminada la partición, que es el objeto principal de la sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud subsidiaria del pago de los frutos que ha debido producir el bien inmueble de partición, este Tribunal, debe forzosamente declararla IMPROCEDENTE, por cuanto la parte demandante, se fundamenta en un supuesto indeterminado, e incierto al peticionar “aquellos frutos que llegare a producir el inmueble objeto de partición”, aunado al hecho que no basta alegar el hecho o afirmación ocurrida, sino que debe probarse trayendo al Juzgador un medio de convicción idóneo, en atención del principio de distribución de la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil. Así se decide.…

En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial del ciudadano Williams Rafael Domínguez Andara (demandado), el cual fue oído en ambos efectos y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

La representación judicial de la parte accionada-recurrente en los informes presentados ante esta Alzada, manifestó:
• Que en su escrito de contestación a la demanda, se hizo oposición a la partición alegando que el inmueble objeto del juicio no pertenece (a la fecha de presentación de la demanda) a la comunidad conyugal;
• Que el inmueble que se pretende partir fue objeto de una negociación en la que el ciudadano Williams Domínguez pactó con la accionante una venta a plazos por el cincuenta por ciento perteneciente a ésta por un precio acordado, y que se cancelaría a través de abonos parciales en función de su capacidad económica;
• Que producto de la venta a plazos, el ciudadano Williams Domínguez tenía derecho a ocuparlo y permanecer en el pues se había convertido en su único propietario, siendo que uno de los atributos del derecho de propiedad es el uso y disfrute del bien;
• Que con los instrumentos probatorios aportados por esa representación se encuentra demostrada la venta, que ahora se intenta desconocer bajo una infundada pretensión de partición deducida por la actora;
• Que para el perfeccionamiento de la venta no se requería de la existencia de un documento protocolizado;
• Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión del 09-02-2015, declarándose sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la accionante recurrente en los informes presentados ante esta Alzada, adujo lo siguiente:
• Que ante la imposibilidad de obtener de su excónyuge la liquidación de la comunidad conyugal, la señora Evelyn Rodríguez no tuvo otra alternativa que demandar en partición el inmueble y frutos generados por éste;
• Que insiste la parte accionada en alegar que el inmueble objeto de partición no pertenece a la comunidad conyugal habida entre los cónyuges, alegando la existencia de un convenio de venta efectuado motivo por el cual el inmueble objeto del litigio no fue objeto de división al momento de materializarse el divorcio porque ya existía el acuerdo de venta entre las partes, todo ello en contravención del artículo 1.481 del Código Civil,
• Que es evidente que no existe oposición válida contra el juicio de partición, solicita a este órgano jurisdiccional se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se ordene la continuación del juicio de partición.


Esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoada por EVELYN CRISTINA RODRÍGUEZ en contra de WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ ANDARA, relativa al apartamento identificado ab initio.

Junto al libelo la accionante produjo como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:

1. Copia mecanografiada de acta de matrimonio del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1991 llevado por el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, Nº 95 de fecha 26 de noviembre de 1991, folios 148,149 y sus vueltos, expedida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acredita la unión matrimonial entre la ciudadana EVELYN CRISTINA RODRÍGUEZ y el ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ(Fols.6-7);
2. Copia certificada emitida el 17 de julio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la sentencia de divorcio dictada el 09 de junio de 2006 por dicho Juzgado, que acredita la disolución del matrimonio que unía a los ciudadanos EVELYN CRISTINA RODRÍGUEZ y WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ y se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la a que se le adminicula la copia fotostática aportada por la parte demandada en fase probatoria (Fols.8-14);
3. Copia certificada de documento de propiedad protocolizado en fecha 29 de marzo de 1995, bajo el Nº30 Tomo 41, protocolo primero, folio 153, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 16-F, con una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (130,12M2), situado en las plantas Nros.34-35, la Nº 34 entre los ejes 11-12 y D-E mitad 11-12 y C-D, mitad 10-11 y D-E y la planta Nº 35, entre los ejes 10-12 y D-E, con entrada por el pasillo Nº 16 de la Planta Nº85 de la Torre (202) Catuche, del conjunto denominado Parque Central, Zona II, jurisdicción la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida el 09 de junio de 2009 por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (Fols.15-20), dicho inmueble constituye el bien que se pretende partir, del referido documento se aprecia que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ en fecha 29-03-1995 adquirió el referido inmueble por la venta que hicieran los ciudadanos Carlos Julio Castillo Gámez y Carmen Tibisay Rodríguez de Castillo, asimismo se aprecia que la ciudadana Evelyn Cristina Rodríguez de Domínguez se constituyó en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por su cónyuge Williams Domínguez dando su consentimiento para que realice la compra. El mencionado documento no fue impugnado por la parte a quien se le opone por lo que se le aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Fols.15-21);
4. Mandato que la ciudadana EVELYN CRISTINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ otorgó, el 22 de junio1 de 2009, a los abogados ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ SANDOVAL, ANDREÍNA HERNÁNDEZ SABATE, GUSTAVO ENRIQUE LIMONCHY MALAVE y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao anotado bajo el Nº 74, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría. Dicho instrumento mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento (Fols.25-26);

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial del ciudadano Williams Rafael Rodríguez Andara (parte demandada) hizo oposición a la partición, centrando su defensa en el hecho de que el inmueble demandado en partición no forma parte de la comunidad conyugal, en virtud de que fue objeto de una negociación (entre los antiguos cónyuges).

En la fase probatoria en Primera Instancia, la parte actora promovió pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los documentos producidos con el libelo e invocando el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba de los establecidos en la ley.

Asimismo, la parte accionada promovió:

• Vouchers de pago Nros.009665406100122, 000000647097334,020913003100031,000000587847852,000000647955109,000000671307853,000000587847849,000000627250438,0000006644955883,000000632813700,000000647010819,000000647097335,000000554675932, 000000648305665, 000000648305662, 000000644824573, 000000587847847,000000587847848,000000587847853,000554675931, 000000534231126, 000000551151796, 000000535689340, marcados con la letra “A”, por el monto de Bs.1500,00, efectuado por el ciudadano Williams Domínguez en la cuenta Nº01050020280022283773 de la ciudadana Evelyn Rodríguez. Dichos medios fueron promovidos por la parte accionada con el objeto de demostrar que había pagado el precio de venta a plazo que pactó (según su dicho) con la actora. Sin embargo los mencionados vouchers se desestiman por no poderse precisar el concepto de los mismos, ya que dichos vouchers no señalan el motivo o causa de los depósitos, a los que se aúna que el accionado tampoco produjo ningún medio que, adminiculado a los referidos vouchers, pudiera acreditar el concepto de los mismos. Además de lo anterior, el hecho central de la defensa (invocado en la contestación), que consiste en que los otrora cónyuges hicieron una negociación que involucra el inmueble aquí objeto de la pretensión, no se encuentra acreditado en autos, por lo que se desechan los referidos instrumentos (cursante a los folios 118 al 140, pieza I), los mismos se desestiman por no tratarse del tipo de copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (de instrumentos públicos y/o privados legalmente reconocidos).
• Copia simple de la sentencia de divorcio dictada el 9 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ya fue valorada con anterioridad, manteniendo ésta el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, incoada por EVELYN CRISTINA RODRÍGUEZ en contra de WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ ANDARA, alusiva a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 16-F, con una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (130,12M2), situado en las plantas Nros.34-35 de la Torre (202) Catuche, del conjunto denominado Parque Central, Zona II, jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por su parte, el eje central de la defensa del demandado gravita sobre el hecho de que el bien objeto de la pretensión no pertenece a la comunidad porque fue parte de una negociación con la actora, que ─—en criterio del accionado─— le fue vendido a plazo. Sin embargo, ese hecho no fue acreditado en el decurso del proceso.

En efecto, como bien fue establecido en la oportunidad del análisis del caudal probatorio la parte demandada no cumplió con la acreditación de aquel hecho defensivo, pues, lo único que promovió y evacuó al respecto fueron un legajo de vouchers que aluden a depósitos bancarios efectuados a favor de la actora (folios 118 al 140, pieza I), los cuales quedaron desechados por cuanto no indican la causa o el motivo de los mismos. Tampoco demostró el demandado la existencia de la presunta negociación de venta alusiva al inmueble objeto de la pretensión, por lo que no cumplió con acreditar el principal hecho defensivo, no pudiendo por lo tanto socavar la pretensión de la actora.

El procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, y se verifica sobre la base de que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, gozando la acción de características de indivisibilidad (todos los comuneros deben participar), imprescriptibilidad y reciprocidad (cualquier comunero puede ser actor o demandado).

En el caso concreto de la comunidad conyugal, la partición de la misma encuentra sus fundamentos en los artículos:

148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”;

186 del Código Civil:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”

768 del Código Civil:
“A nadie puede obligársele a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

De manera que, para la procedencia de la acción es menester que se haya producido disolución de la comunidad conyugal por sentencia ejecutoriada y que existan bienes que formaron parte de esa comunidad, susceptibles de ser divididos, lo que quedó acreditado en autos con instrumentos que rielan: (i) a los folios 8 al 11 pieza (I) sentencia de divorcio del 9 junio de 2006; (ii) y a los folios 15 al 20 (pieza I), copias certificadas de la existencia del inmueble objeto de la pretensión. Dichos documentos fueron apreciados en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, que demuestra los principales hechos constitutivos de la pretensión, o sea, la disolución de la comunidad conyugal por sentencia de divorcio y la existencia del bien objeto de la partición peticionada, cumpliéndose con lo ordenado en el artículo 1554 ibidem.

SEGUNDO: En el caso bajo análisis, la apelación fue formulada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ ANDARA (demandado), quien recurrió la sentencia definitiva, el referido recurso de apelación se basa en que el mencionado ciudadano se adjudica el 100% de los derechos sobre el inmueble debatido en la causa de marras, producto según su dicho, de la venta a plazos pactada con la ciudadana Evelyn Cristina Rodríguez Rodríguez (accionante).

En efecto, el ciudadano Williams Domínguez (recurrente), parte demandada, en el juicio aduce poseer la totalidad de los derechos del apartamento distinguido con el número y letra 16-F ubicado en el conjunto denominado Parque Central, Zona II, jurisdicción la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya identificado, y que es el único bien objeto de la partición de comunidad conyugal incoada por Evelyn Cristina Rodríguez en contra de Williams Domínguez.

De modo que, habiendo aducido el recurrente que el inmueble no pertenece a la comunidad conyugal habida y que es el propietario de la totalidad del bien a que se ha hecho referencia de acuerdo a una negociación con la actora, el mismo se encontraba obligado a demostrar su aseveración, de acuerdo a la interpretación del principio de distribución de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Sin embargo, como se señaló anteriormente, la parte demandada no acreditó haber negociado el inmueble objeto de la pretensión, ni ser su único propietario, por lo que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal y debe ser liquidado irremediablemente, al tener derecho los otrora cónyuges cada uno de ellos sobre un cincuenta por ciento (50%).

En este sentido, no existiendo elementos que demuestren el derecho de propiedad en un cien por ciento (100%) invocado por el recurrente para que su apelación prospere, su oposición debe desestimarse y declararse sin lugar el recurso, imponiéndose la respectiva condena en costas al demandado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se debe confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 09 de febrero de 2015.

V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes, conforme a las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada por el demandado y CON LUGAR la partición del bien inmueble identificado ab initio, debiendo procederse conforme al artículo 778 y Ss. fijando el décimo día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m) a los fines del nombramiento del partidor, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana EVELYN CRISTINA RODRÍGUEZ contra el ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ ANDARA, ambos identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMÍNGUEZ ANDARA (accionado-recurrente) y se le CONDENA en costas respecto del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEYLA MAITA MEZA
En esta misma fecha, siendo las tres y diez post meridiem (03:10 pm) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NEYLA MAITA MEZA
EXP. Nº 11006
(AP71-R-2015-0100478)-AJCE/NM/Anny- Def.