REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSORA 46 S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de marzo de 1976, bajo el Nº 7, Tomo 49-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: LUIS GONZALO ESTEVES BALDO y CORA FARIA ALTUVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 232.729 y 10.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil INVERSIONES FRAGANCE II 1999 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de abril de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 603-A-VII. APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 5.084 y 89.354, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO
LOCAL COMERCIAL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un local identificado con el número y letra 47-C-11, ubicado en el Nivel C-1 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Primera Etapa, situado en la Avenida La Estancia, Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda.


I
Se recibió la presente causa en fecha 06 de noviembre de 2018 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rodolfo Briceño Arias , en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Desalojo (local comercial) incoara la sociedad mercantil INVERSORA 46 S.R.L., C.A. contra la empresa INVERSIONES FRAGANCE II 1999 C.A.

A través de oficio Nº 18-0155 del 12/11/2018 este Órgano Jurisdiccional acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de subsanar errores de foliatura.

Recibida la causa el 17 de enero de 2019, el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa por auto del 24/01/2019.

II
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rodolfo Briceño Arias, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada, en contra del fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones.

De la revisión de los autos que rielan en la presente causa, se deriva:

Que el presente proceso se inició mediante demanda de Desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA 46 S.R.L. contra la empresa INVERSIONES FRAGANCE II 1999 C.A., por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, siendo tramitado de conformidad con los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Tramitada la citación de la parte demandada, la misma se verificó mediante carteles, cumpliéndose con las formalidades de ley el 22 de mayo de 2017 (Fol. 52).

Mediante escrito del 16 de junio de 2017 compareció el abogado Gianmarco Briceño Bacchin, dándose por citado en el presente asunto, y a tales efectos consignó instrumento poder que acreditaba su representación.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al fondo de la demanda, la contradijeron totalmente, dando por cierto algunos hechos (Fols. 62-81).

En fecha 31 de julio de 2017 el abogado César Pérez Guevara, en su carácter de apoderado de la parte accionante, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas y las defensas perentorias (Fol. 90-93).

Por escrito del 10 de agosto de 2017 la representación de la parte actora consignó escrito de pruebas correspondiente a la incidencia de cuestiones previas (Fols. 95-96).

A través de resolución judicial del 26 de octubre de 2017 declaró con lugar la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusivo a la falta de legitimidad de los profesionales del derecho, Cora Farías Altuve y Cesar Simón Pérez Guevara

En fecha 06 de noviembre de 2017 la parte demandante presento escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, pronunciándose el A-quo el 16/01/2018, declarando subsana la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem (Fols. 145-154, 161-163).

A través de escrito del 25 de abril de 2018 formuló alegatos, impugnando y rechazando las documentales consignadas por la actora (Fols. 185-199).

Por auto del 10 de mayo de 2018 el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el 30 de mayo de 2018. Asimismo, por resolución judicial del 04 de junio de 2018 se fijaron los hechos en el presente asunto.

En la oportunidad procesal, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 08/06/2018 y del 11/11/2018 (Fols. 225-236, 238-246).

Por de auto del 12 de junio de 2018 el A-quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se verificó el 02 de octubre de 2018, declarándose con lugar la demanda, siendo recurrido por la representación judicial de la parte accionada.

Mediante decisión del 17 de octubre de 2018 el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Desalojo (local comercial) incoara la sociedad mercantil INVERSORA 46 S.R.L C.A. contra la empresa INVERSIONES FRAGANCE II 1999 C.A. (Fols. 278-301).

Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”


De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”



De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras, presentada el 02 de diciembre de 2016 y admitida el 05 de diciembre de 2016 (Fol. 27), con posterioridad a la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de las resoluciones judiciales de la Sala Civil de nuestro Supremo Órgano Judicial.

De ahí, que conforme a lo antes señalado, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso de apelación en referencia

Asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rodolfo Briceño Arias, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada, en contra del fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo (local comercial) incoara la sociedad mercantil INVERSORA 46 S.R.L contra la empresa INVERSIONES FRAGANCE II 1999 C.A.

En consecuencia, se procederá a fijar en la dispositiva de la presente resolución el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente data para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por la representación judicial del la parte demanda, en contra de la decisión judicial proferida el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo (local comercial) incoara la sociedad mercantil INVERSORA 46 S.R.L contra la empresa INVERSIONES FRAGANCE II 1999 C.A.;
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la data de la presente decisión para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) día del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º y 159º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA MAITA MEZA

En esta misma fecha, siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (09:17 A.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA MAITA MEZA
EXP. Nº AP71-R-2018-000662 - N° 11.487 - ACE/neylamm /Int.