REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
Ciudadanos JOSÉ BENITO VEGA HERNÁNDEZ, RAÚL JOSÉ DÍAZ MORLOY, LUIS BERNARDO SEQUERA FRANCIA y OMAR ANTONIO CHACÓN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-5.066.774, V-6.172.518, V-12.259.855 y V-16.752.057. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.207.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS TAXITOURS A.C, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 1974, bajo el Nº 12, Tomo 2, Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en fecha 24 de noviembre de 2010, anotada bajo el Nº 30, Tomo 45 del Protocolo de Transcripción del año 2010, en la persona de su Presidente Henri Seide, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.293.491. APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido, sin embargo la referida asociación civil ha sido asistida por el abogado PEDRO VICENTE PÉREZ LOZADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.504.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(EN APELACIÓN)


I
Con motivo del fallo dictado el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ, RAÚL JOSÉ DÍAZ MORLOY, LUIS BERNARDO SEQUERA FRANCIA y OMAR ANTONIO CHACÓN CONTRERAS (presuntos agraviados) en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS TAXITOURS A.C (presunta agraviante), anunció recurso de apelación en fecha 15 de noviembre de 2018 el abogado José Navarro Adeyán, quien actúa en representación de los ciudadanos José Benito Hernández, Raúl José Díaz Morloy, Luis Bernardo Sequera Francia y Omar Antonio Chacón Contreras.
Oída la apelación en un solo efecto el 28 de noviembre de 2018, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 05 de diciembre de 2018, anotándose en el libro de causas del archivo de este Tribunal el 12 de diciembre de 2018.

Mediante auto del 17 de diciembre de 2018, se abocó el juez al conocimiento de la causa fijando treinta (30) días para dictar sentencia definitiva.

Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2019 la abogada Carmen Velandia apoderada del presunto agraviado procedió a expresar las razones en que funda su apelación.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 02 de octubre de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado José Navarro Adeyán, quien actúa en representación de los ciudadanos José Benito Hernández, Raúl José Díaz Morloy, Luis Bernardo Sequera Francia y Omar Antonio Chacón Contreras (presuntos agraviados), planteó acción de amparo constitucional en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS TAXITOURS A.C (presunta agraviante).
Por decisión del 14 de noviembre de 2018 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo, ejerciendo recurso de apelación en fecha 15 de noviembre de 2018 el abogado José Navarro Adeyán apoderado judicial de los accionantes y oído dicho recurso fue asignado el asunto a este Tribunal Superior.

III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito libelar presentado por el accionante Gerardo Zambrano, se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 26, 27, 52, 87, 89, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2º,º3 y 14º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En su solicitud la presunta agraviante manifiesta lo siguiente:
“…Descripción narrativa de los hechos (Ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho (2018), mis representados fueron informados mediante COMUNICADO Nº 67, por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS TAXITOURS A.C, de su EXCLUSIÓN de la misma, por no cumplir según LA ASOCIACIÓN con los deberes del socio, en este caso por estar incursos en un supuesta morosidad superior a los cuatro millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F 4.500.000), ahora cuarenta y cinco bolívares soberanos (Bs. S 45,00), violentando con esta acción sus propios Estatutos y el derecho de defensa se mis representados.
Ciudadano Juez, la morosidad con la Asociación, no es un acto ilícito y por lo demás, la Junta Directiva no es el ente competente para excluir a ningún socio, sino que esta competencia es exclusiva del Tribunal Disciplinario de la Asociación, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 46 de los Estatutos que textualmente dice. Numeral 1 “El Tribunal disciplinario es el ente de la asociación con la autoridad suficiente y necesaria para sancionar, multar o pasas al socio con el carácter de expulsión ante la asamblea”.
Violación al Derecho de Defensa de mis representados:
Artículo 50 de los Estatutos. DE LAS CITACIONES. Numeral 1: No podrá seguirse causa a ningún Socio sin que esta haya sido citado previamente. El socio será considerado citado cuando se [le] haga entrega de la citación personal, telegrama con acuse de recibo o cuando haya sido comunicado de la citación por los canales de transmisión y fijada dicha citación en la cartelera informativa, email, mensaje de texto.
Numeral 5: Ningún Socio podrá ser juzgado en ausencia y el Tribunal Disciplinario deberá citarlo al menos tres (3) veces, si no se presentase al primer llamado: será sancionado con el Artículo 50 numeral 10 con derecho a multa.
La violación de este numeral tiene una sanción de cinco (5) días o cinco (5) unidades internas.
De no presentarse al segundo llamado, la violación a este numeral tiene una sanción de diez (10) o diez (10) unidades internas.
Si no se presentare al tercer llamado, tiene una sanción de de diez (10) días de multa.
De persistir en el desacato será pasado a la asamblea general de socios con carácter de expulsión.

(Omissis…)
PETITORIO
Ciudadano Juez, con base a lo anteriormente expuesto, invoco las normas constitucionales ut supra señaladas, a fin de que se tutelen los derechos constitucionales de mis representados, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Se declaren írritos y sin ningún efecto los actos realizados por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS TAXITORUS A.C, en abierta violación e irrespeto al ordenamiento jurídico preestablecido en el país. Asimismo solicito de este Juzgado a su digno cargo actuando con rango constitucional, se le respeto (sic) el derecho de asociación y se le restituya de manera inmediata a sus puestos de trabajo, para lo cual invoco el mencionado artículo 27 de la Constitución, en su párrafo segundo, ya que la parte agraviante además de privar del trabajo a mis representados de manera arbitraria, le han causado otros daños colaterales, como son la ofensa, la humillación, que lo ha afectado en su honor y reputación, que se haga efectiva la tutela de los mismos y con la prontitud que el caso amerita. …” (Sic.)

V
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación ejercida por representación judicial de los ciudadanos José Benito Hernández, Raúl José Díaz Morloy, Luis Bernardo Sequera Francia y Omar Antonio Chacón Contreras (accionantes) en contra de la resolución de fecha 14 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró improcedente la acción de amparo, esta Superioridad se adentra al análisis y subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso de apelación fue ejercido en contra del fallo dictado el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado A-quo que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos José Benito Hernández, Raúl José Díaz Morloy, Luis Bernardo Sequera Francia y Omar Antonio Chacón Contreras en contra de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitours A.C, en el que estableció en su motiva lo siguiente:
(Omissis...)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
…Estando en la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión adoptada en la audiencia oral de amparo, este Juzgado pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Observa quien suscribe que la presente causa versa sobre una acción de amparo propuesta por los ciudadanos JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ, RAÚL JOSÉ DÍAZ MORLOY, LUIS BERNARDO SEQUERA FRANCIA y OMAR ANTONIO CHACÓN CONTRERAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS TAXITORUS A.C., mediante la cual solicitan la protección de sus derechos constitucionales, a la asociación y al trabajo, arguyendo que los mismos les fueron lesionados al privárseles de manera arbitraria su derecho al trabajo ocasionando otros daños colaterales como los son la ofensa, la humillación, afectado así su honor y reputación en consecuencia de su “exclusión” de dicha asociación acordada por su Junta Directiva por no cumplir según la asociación con los deberes del socio por estar incursos en una morosidad superior a los CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.500.000,00), ahora CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 45,00), señalando los presuntamente agraviados que la morosidad no es un acto ilícito y que mal puede sancionárseles sin un procedimiento judicial previo, que en su concepto, la asociación civil se hizo justicia por su propia mano lo cual considera inconstitucional.
Rechazados por la parte presuntamente agraviante tanto los hechos como el derecho invocado en la presente acción, resulta necesario para quien suscribe analizar en primer lugar lo establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual regula lo relativo al derecho de asociación, definiéndose como la acción y efecto de asociar o asociarse a un grupo de personas para un mismo fin, agregándose un propósito licito y más o menos duradero en el tiempo, de proceder unidos para uno a varios objetos convenientes, encontrándose el Estado obligado a garantizar el ejercicio y la protección de este derecho.
En ese sentido, oídas las partes en el presente proceso de cognición observa quien suscribe que si bien es cierto que nuestra Carta Magna establece que toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, derecho que fuera evidentemente ejercido en la oportunidad respectiva por los sujetos procesales que integran la presente litis, no es menos cierto que tal derecho constitucional no puede considerarse en sí mismo como un derecho absoluto, razón por la cual resulta evidentemente susceptible de ser limitado por la Ley o como en la mayoría de las oportunidades reglado por las partes, como es el caso de las personas jurídicas (asociaciones civiles, compañías anónimas, etc.) que al constituirse acuerdan una serie de parámetros o estatutos que deberán regir el desarrollo de las actividades de dicha persona de tipo asociativo, los cuales siempre y cuando no violente el espíritu, propósito, normas, principios y garantías de la Constitución Nacional, resultan perfectamente aplicables a los ciudadanos que la integran, como ocurrió en el presente caso, en el cual al momento de que se constituyó la asociación presuntamente agraviante y de la cual fueran parte los hoy presuntamente agraviados, se fijaron una serie de parámetros o estatutos para así regular tanto el objeto como la relación entre socios que la integran.
En extensión a lo anterior, debe quien suscribe hacer un análisis de los Estatutos sociales que rigen la Línea de Taxis TaxiTours A.C., desde el 24 de noviembre de 2010, consignados por la parte presuntamente agraviada durante el proceso y al cual se le otorga pleno valor probatorio, observándose ad initio de su revisión, específicamente en sus artículos 7 y 8 lo siguiente…
Omissis…
Desprendiéndose de lo anterior el carácter rector del desarrollo de la persona jurídica que poseen los precitados estatutos analizados, así como su subordinación tanto al texto constitucional como a las normas de orden publico vigentes en nuestro país.
De la misma forma, se observa que el artículo 2 de los referidos estatutos consagra que quedan sometidos a las disposiciones contenidas en el, los socios que se encuentren adscritos a la hoy presuntamente agraviante, siendo evidente, que los hoy accionantes en amparo hasta la fecha de su exclusión se encontraban sometidos a tales regulaciones.
Por su parte, el artículo 11, numeral segundo, de los precitados estatutos establece que se perderá la condición de socio entre otras, por morosidad de cuatro (4) de manera injustificada, en las cuotas de sostenimiento de la Asociación (Finanzas), cuotas extraordinarias (aportes) y fondo de asistencia de ayuda mutua al socio, con lo que resulta evidente que no le asiste la razón a los accionantes cuando sostienen que la deuda no es una causa legal para la exclusión de los socios, toda vez dicho concepto está contemplado en los estatutos por ellos suscritos como motivo de exclusión de los socios, sin que sea necesaria la judicialización de tales hechos pues el constituyente patrio al establecer en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, avaló la posibilidad de la existencia de vías administrativas para la solución de los diversos conflictos entre los ciudadanos que conforman la sociedad, siempre y cuando dichos procesos observen la gama de derechos y garantías consagrados en la Constitución patria. Y así se establece.
Ahora bien, establecido como fuera precedentemente la posibilidad que tienen los socios de la asociación civil presuntamente agraviante de dirimir sus conflictos en la vía administrativa por ellos ideada en los estatutos sociales que los rigen, debe quien suscribe en este estado, de cara a los argumentos expuestos en la presente acción, determinar quién es el órgano competente para materializar la exclusión que sufrieran los presuntamente agraviados y de la misma forma, la aplicación del procedimiento estatutario establecido para ello y su constitucionalidad, lo cual pasa a dirimir en la siguiente forma.
Establece el artículo 46 numeral 1 de los estatutos sociales que rigen a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI TAXITOURS A.C., que “(…) El Tribunal disciplinario es el ente de la asociación con la autoridad suficiente y necesaria para sancionar, multar o pasar al Socio con carácter de expulsión ante la Asamblea”, lo cual adminiculado al contenido de los numerales 3ero y 4to del artículo 44 referido a las funciones del Tribunal Disciplinario ponen de manifiesto que el mismo es el ente encargado de administrar la disciplina de los asociados por violación de los estatutos que los rigen.
No obstante lo anterior, de la revisión de los mismos estatutos pudo quien suscribe evidenciar en su artículo 50, la existencia de un Fondo de Mutua Ayuda al socio, cuyo objeto es brindar, según lo establece el literal 1 del numeral 2 del precitado artículo, tranquilidad a los socios con apoyo financiero. En ese sentido se desprende del propio Reglamento Interno del Fondo de Asistencia antes mencionado, específicamente del Literal I 9 que en caso de morosidad la aplicación del capítulo 3, artículo 11, numeral 2 de los estatutos bajo estudio le corresponderá a la Junta Directiva, quien adicionalmente en la audiencia oral y pública expuso que estando entre sus funciones hacer cumplir los mandatos de asamblea (Vid. Numeral 3 ero del artículo 33, referido a las atribuciones de la Junta Directiva), en atención a la minuta de Asamblea de fecha 03 de marzo de 2018, que riela al folio 60 del presente expediente, en la que aprobó el monto máximo de morosidad de Bs. F 4.500.000,00, actualmente 45,00 BsS., se vio en la obligación de excluir a los socios hoy presuntamente agraviados, previa la verificación de los procedimientos respectivos en garantía de sus derechos, con lo cual en criterio de este sentenciador queda establecida la especial competencia de la precitada Junta para excluir a los precitados socios por el concepto de morosidad. Y así se establece.
En relación al propio procedimiento realizado para la exclusión acordada, observa quien suscribe que de las actas que conforman el presente expediente, más específicamente de las carpetas consignadas por la parte presuntamente agraviante, contentivas de los expedientes personales de los 4 socios excluidos, las cuales puestas a la vista y disposición de la parte accionante en la audiencia oral de amparo, no fueron impugnadas en forma alguna, que los hoy accionantes fueron debidamente citados en el procedimiento administrativo tal y como estipula el artículo 50 de los estatutos que rigen a la Asociación Civil, con el fin de informarles sobre su deuda e instarlos al pago de la misma, ejerciendo incluso uno de ellos un recurso de reconsideración contra la exclusión acordada (folio 47) siendo llevado tal pedimento a la Asamblea Ordinaria General de Socios, quien ratificó la decisión de la junta directiva de excluir a los socios hoy accionantes tal y como se desprende de la minuta que corre inserta al folio 84 del presente expediente. Y así se establece.
En ese sentido, vale recordar la decisión dictada por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997, a través de la cual se sostuvo que la intervención del Juez en el funcionamiento interno de las compañías y asociaciones civiles y las decisiones que emerjan de ellas debe estar limitada, ya que de lo contrario pudiera alterarse la voluntad del ente asociativo, teniendo ello su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las decisiones o regulaciones que establecieran los socios en los estatutos o en las asambleas generales de socios, como máxima expresión de la voluntad de la asociación, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación contemplado en el artículo 52 de la Carta Política Venezolana del año 1999.
En el caso de marras, resulta claro para quien administra justicia que la parte presuntamente agraviante aplicó a los hoy accionantes un procedimiento contemplado en sus estatutos, en base a una causal de exclusión previamente establecida y por demás conocida por sus miembros asociados, previa garantía de su derecho a la defensa el cual se materializó no solo en su citación reiterada y la puesta derecho en relación con la deuda que sostenían con la asociación civil, sino inclusive con el ejercicio del derecho a recurrir de la sanción impuesta, siendo conocido dicho recurso por el ente con mayor legitimidad para ello como lo es la Asamblea General de Socios, integrada por los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal Contralor, vocales y demás socios que integran la asociación civil, quienes de manera unánime ratificaron la decisión de exclusión de los socios hoy accionantes, razón por la cual mal podría este sentenciador contradecir dicha voluntad, máxime si los socios excluidos ejercieron en toda su extensión su derecho a la defensa de la sede administrativa descrita, sin que se evidenciara de las actas ni de la propia audiencia constitucional de amparo violación de derecho o garantía constitucional alguna. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho de derecho antes expuestas, este juzgado se encuentra en la obligación de declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la presente acción, debiendo condenarse en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en el presente proceso. Y así debe ser establecido en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12,242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ BENITO VEGA, HERNÁNDEZ, RAÚL JOSÉ DÍAZ MORLOY, LUIS BERNARDO SEQUERA FRANCIA y OMAR ANTONIO CHACÓN CONTRERAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS TAXITOURS A.C.... (Sic) (Folios 275 al 281)

Dicha decisión fue recurrida por la representación de la parte accionante, quien mediante escrito presentado ante esta alzada el 11 de enero de 2019 procedió a expresar las razones de su apelación, señalando lo siguiente:
1. Que esta representación en la oportunidad de la audiencia oral, expuso de una manera clara y determinante las pretensiones fundadas en normas constitucionales como son: violación al derecho de asociación, derecho al trabajo y derecho al salario, por parte de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitours A.
C, sin embargo, las pretensiones de la parte accionada se fundamentaron en normas de carácter sublegal, por lo que el ciudadano Juez de la causa, en cumplimiento de la sentencia Nº4225 de fecha 9 de diciembre de 2005 dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debía declarar de manera inmediata con lugar la acción de amparo constitucional;
2. Que solicita la nulidad de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por haber violado todo el proceso constitucional y declare con lugar el amparo constitucional;


Del análisis de la solicitud de amparo constitucional aquí incoada, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
1.- De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- En el caso sub-exámine lo que se cuestiona es la resolución sancionatoria de fecha 17 de julio de 2018 emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil de la Línea de Taxis Taxitours A.C, en la que resultó excluida la parte accionante. Y en ese sentido, se interpuso acción de tutela constitucional, denunciándose la violación del derecho de defensa, del derecho de asociación, derecho y deber de trabajar, protección al trabajo, derecho al salario, estabilidad laboral, responsabilidad del patrono y contratistas, previstos en los artículos 26, 27, 52, 87, 89, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2º, 13º y 14º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se aduce, como bien se reflejó en el capitulo “IV DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD” que el 17 de julio de 2018 fueron informados (los aquí accionantes) por la junta directiva de TAXITOURS C.A su exclusión por estar incursos supuestamente en una posibilidad de Bs.4.500.000 (Bs.45) que ──en criterio de los presuntos agraviados no es ilícito── y la junta directiva no es competente para excluir a ningún socio que es competencia del tribunal disciplinario. Y por último, dentro de su petitorio denuncian que le han causado daños colaterales, como son la ofensa la humillación, que los ha afectado en su honor y reputación. Asimismo, se peticionó la nulidad del acto agraviante. Sin embargo, por decisión del 14 de noviembre de 2018 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la mencionada acción, siendo apelada la misma.

3.- También del examen de los autos, se desprende que la parte accionante recurre de la decisión del 14 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Benito Hernández, Raúl José Díaz Morloy, Luis Bernardo Sequera Francia y Omar Antonio Chacón Contreras en contra de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitours A.C. La base fundamental de la apelación se sustenta en la supuesta infracción por parte del juzgado a-quo (en la resolución del 14-11-2018) del derecho a la defensa de los recurrentes, pues, en su criterio, el Tribunal de instancia descendió a analizar los estatutos sociales que rigen la referida asociación que constituyen normas de carácter sublegal.

4.- Como quedó establecido anteriormente, la parte accionante denuncia la violación de su derecho a la defensa en virtud de que la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitours A.C no es el órgano competetente para excluir a ningún socio sino su Tribunal Disciplinario de conformidad con los estatutos.

5.- Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud primigenia de amparo constitucional, se desprende que la petición de tutela se dirige al restablecimiento de la situación infringida por el referido procedimiento disciplinario y la resolución de fecha 17 de julio de 2018 mediante comunicado Nº 67. De igual forma, observa esta alzada que dentro de los hechos libelados se expresa que el quejoso tuvo conocimiento del mencionado acto —presuntamente agraviante— por notificación del 17-07-2018, por lo que podía interponer la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, o cualquier acción que considerase menester. Pudiendo plantear, además, en forma amplia todas las irregularidades aquí denunciadas, entre otras, la incompetencia de la junta directiva de Taxitours A.C para aplicar sanciones a socios, la posibilidad de solicitar al órgano jurisdiccional pronunciamiento sobre la licitud o ilicitud de la morosidad como causal de exclusión y pronunciamiento acerca de daños colaterales (ofensas, perjuicios), para lo cual se contaría con lapsos suficientes, que no están previstos en materia de amparo constitucional.



De ahí que, indudablemente, a la parte afectada por el mentado acto le nacía la acción de nulidad en la vía ordinaria, a los fines de socavar el acto agraviante, pudiendo incluso peticionar medidas de suspensión de los efectos de dicha resolución. De ahí que, en el caso de autos, ha de agotarse la vía judicial ordinaria.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece, en forma pacífica, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado no haya agotado la vía ordinaria, o cuando habiendo podido ejercerla, no lo hubiese hecho, como ocurrió en el caso de autos, donde la parte presunta agraviada no ha acudido a dicha vía ordinaria, sino que ha pretendido sustituirla por la del amparo constitucional, donde no se pueden ventilar los hechos invocados en la solicitud aquí incoada.

Y así reiteradamente, la Sala Constitucional ha señalado que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, como lo sostuvo en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, nuestra Sala Constitucional, en los fallos del 15 de febrero de 2000 (caso: Stefan Mar) y del 14 de diciembre de 2005 (caso: Luis Márquez Marín), sentó como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Sin embargo, revisado el escrito que contiene la petición de tutela, este Tribunal observa que la parte accionante no justifica en forma alguna los motivos por los cuales operaba la admisibilidad y trámite del amparo incoado. En efecto, el presunto agraviado sólo se limita a manifestar que se le ha violado el derecho de defensa, del derecho de asociación, derecho y deber de trabajar, protección al trabajo, derecho al salario, estabilidad laboral, responsabilidad del patrono y contratistas, en virtud del procedimiento donde fue sancionado, sin establecer las razones o circunstancias por las que no ejerció la acción de nulidad o cualquier otra acción en la vía ordinaria en contra del acto agraviante, en donde podía y puede lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, en sentido lato, máxime si el acto aquí cuestionado le fue notificada.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 369 de fecha 24 de febrero de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) estableció lo siguiente:
“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancia de inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la inadmisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.”

En el caso de marras, como fue señalado con antelación por este Tribunal Superior, la parte aquí accionante no especifica los motivos por las cuales no utilizó la vía ordinaria para enervar el acto que afectó o afecta sus derechos e intereses y, al no hacerlo, no existen elementos que justifiquen la admisión del presente amparo.

De manera que, este Órgano Jurisdiccional, sin avanzar al examen de ninguna otra circunstancia, ni elemento probatorio alguno —sólo revisable en caso de juicio de mérito— debe declarar inadmisible su petición de tutela constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el aquí accionante contó o cuenta con la vía ordinaria para alzarse contra el acto de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitours A.C.

Asimismo, por cuanto esta alzada observa de los autos que los aquí accionantes actuaron bajo fundado temor de violación, no resultando temeraria su petición de tutela, se le exonera de costas generales y del recurso, de conformidad con el artículo 33 eiusdem.

En consecuencia, con base en una motivación distinta, la decisión recurrida del juzgado constitucional de primer grado debe modificarse de oficio y en su lugar declararse inadmisible la petición de tutela conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

VI
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Modifica, con base en una motivación distinta, la decisión de fecha 14 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declarado improcedente la petición de tutela y, en su lugar, se declara inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ BENITO VEGA HERNÁNDEZ, RAÚL JOSÉ DÍAZ MORLOY, LUIS BERNARDO SEQUERA FRANCIA y OMAR ANTONIO CHACÓN CONTRERAS en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS TAXITOURS A.C;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación de la parte accionante y al haber actuado bajo fundado temor de violación y no resultar temeraria su petición de tutela, se le exonera de costas.
Publíquese, regístrese, y en su oportunidad correspondiente remítase la causa al Juzgado A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,

ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. NEYLA MAITA.
En esta misma fecha 31/01/2018, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm.)
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. NEYLA MAITA.

ACE/NM/Anny
Exp. N° 11495
(AP71-O-2018-000730)