REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-X-2019-000001
JUEZ INHIBIDO: DRA. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: DESALOJO que sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IN SING, C.A., contra la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de este Tribunal las actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por la ciudadana CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2019, esta Alzada le dio entrada al presente asunto, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por este Juzgado, asimismo, se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y por economía procesal se acordó efectuar una llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informe, a qué juzgado le correspondió conocer de la causa signada con el N° AP11-V-2014-001410.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
De la inhibición
En fecha 8 de enero de 2019, la ciudadana CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IN SING, C.A., contra la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., sustanciado en el expediente Nro. AP11-V-2014-001410, de la nomenclatura interna del precitado Juzgado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la mencionada inhibición de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy, martes (8) de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado la ciudadana CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: ´… Con vista a la diligencia presentada en fecha 7 de enero de 2019, por el abogado ARMANDO OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.295, mediante la cual solicita se oficie al Tribunal competente del Estado Portuguesa a fin que proceda a la restitución de la posesión del bien inmueble objeto de la controversia, así como de los bienes muebles, este Juzgado observa que por auto de fecha 18 de diciembre de 2018, se ordenó agregar a las actas oficio Nº 2018-285 proveniente del Juzgado Suprior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., contra la sentencia dictada en esta causa en fecha 3 de abril de 2017, declarando con lugar dicha acción, reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda y en consecuencia nulas todas las actuaciones desde el 19 de diciembre de 2016 en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IN SING, C.A., contra la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., siendo el caso que pese a no constar en autos que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, por tratarse de una acción de amparo resulta de ejecución inmediata, por lo que cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN para seguir tramitando y conociendo este asunto por encontrarme incursa en la causal prevista en el ordinal décimo quinto (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
-III-
Consideraciones para decidir
En el caso bajo análisis, aduce la Juez en su acta de inhibición, que por auto de fecha 18 de diciembre de 2018, se ordenó agregar a las actas oficio Nº 2018-285 proveniente del Juzgado Suprior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., contra la sentencia dictada en esta causa en fecha 3 de abril de 2017, declarando con lugar dicha acción, reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda y en consecuencia nulas todas las actuaciones desde el 19 de diciembre de 2016 en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IN SING, C.A., contra la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., siendo el caso que pese a no constar en autos que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, por tratarse de una acción de amparo, resulta de ejecución inmediata, por lo que la Juez identificada ut supra planteó la inhibición para seguir tramitando y conociendo este asunto, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal décimo quinto (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, considera esta jurisdicente oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Con relación al deber de inhibición, señala la doctrina que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Al respecto, Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, tomo II “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, dejando sentado lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición (...) “.
El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, el cual no es otra sino la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Así las cosas, tenemos que la juez inhibida consideró inhibirse en cumplimiento de lo previsto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…).”
Siendo así, se observa de la declaración de la Juez CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, y a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 82 de la Ley Adjetiva, que la misma se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que al haber dictado sentencia declarando con lugar la demanda, se había pronunciado sobre el fondo de la causa, lo que hace evidenciar que la Juez inhibida posee la convicción interna de apartarse del conocimiento del presente asunto.
En tal sentido, concluye quien aquí decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, en virtud de haber verificado este Juzgado que la juez inhibida efectivamente emitió opinión sobre la controversia, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IN SING, C.A., contra la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., inhibición que fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la inhibición planteada por la DRA. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contenida en el acta de inhibición de fecha 8 de enero de 2018. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IN SING, C.A., contra la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juez inhibida-; y al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, quien resultó competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.; asimismo, se libraron los oficios números 021-2019 y 022-2019.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-X-2019-000001
BDSJ/JV/MV
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