REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000391/7.308.

PARTE DEMANDANTE:
FRANCESCO SOFIA COSTANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.819.586; representado judicialmente por los abogados en ejercicios PABLO SOLORZANO ESCALANTE y JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, de este domicilio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.194 y 226.557, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-9.882.223 y V-12.291.789.

APODERADO JUDICIAL DE ULISES SOFIA: Ciudadano RAÚL GUILLERMO CUARTIN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.056.

APODERADOS JUDICIALES DE ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA: Ciudadanos YOSELYN DULCEY RIBERA y FERNANDO ANTONIO VIELMA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.253 y 208.421, en el orden de los mencionados.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 20 DE MARZO DEL 2018 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES INTERPUESTO (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2018, por la abogada JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de marzo del 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso el ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO contra los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, y en consecuencia, condenó en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 05 de junio del 2018, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 13 de junio del 2018, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 14 de junio del mismo año.
Por auto del 18 de junio del 2018, se le dio entrada a la causa en los libros respectivos, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio del 2018, la abogada YOSELYN DULCEY RIBERA, en su carácter de representante judicial de la parte co-demandada, ciudadana ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, consignó mediante diligencia su respectivo escrito de informes. Asimismo, la abogada JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO, consignó mediante diligencia su respectivo escrito de informes. De la misma forma, el abogado RAÚL GUILLERMO CUARTIN SÁNCHEZ, en su carácter de representante judicial de la parte co-demandada, ciudadano ULISES FRANCO SOFIA MARCHI, consignó mediante diligencia su respectivo escrito de informes.
Mediante auto de fecha 19 de julio del 2018, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 30 de julio del 2018, la abogada Juliana Sánchez presentó diligencia estando dentro de la oportunidad legal del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, e hizo observaciones a los informes presentados por la codemandada Alejandra Romero.
En fecha 31 de julio del 2018 la profesional del derecho Yoselyn Dulcey Ribera, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ALEJANDRA ROMERO, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En fecha 01 de agosto del 2018, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación, los cuales fueron diferidos por un lapso de treinta (30) días calendarios según auto de fecha 01 de noviembre de 2018.
Sin embargo, en fecha 06 de diciembre de 2018, los abogados RAUL GUILLERMO CUARTIN SANCHEZ y JULIANA SANCHEZ, el primero actuando en representación del codemandado ULISES FRANCO SOFIA, y la segunda actuando en representación del demandante FRANCESCO SOFIA COSTANZO, presentaron diligencia por ante esta alzada alegando que estaban celebrando en ese acto una transacción, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
“…con el objeto de celebrar en este acto y de conformidad con los Art. (sic) 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, Transacción, la cual está constituida en cumplimiento de parte del Accionado por los siguientes puntos:
PRIMERO: El Demandado, a saber, ULISES SOFIA ya identificado, reconoce que la Obligación que asumió el ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO anteriormente identificado, de pagar el precio del inmueble adquirido por él y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 12.291.789, se realizó mediante transferencia en la cuenta Bank of América Cuenta de Cheques Nro.8207558 al Credit Suisse Private Banking del 23 de Marzo de 2.010, al anterior propietario del inmueble EMILIO BARON JEREZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.156.414, es auténtica y en calidad de préstamo.
SEGUNDO: El ciudadano ULISES FRANCO SOFIA MARCHI, reconoce que para el momento de asumir el referido préstamo era cónyuge de ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA.
TERCERO: El Demandado, a saber, ULISES SOFIA, ya identificado se compromete a pagar la deuda de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 180.000) al ciudadano FRANCESCO SOFIA con el objeto de hacer cumplimiento a la deuda contraída para la compra del inmueble distinguido como Apartamento Nro. 2-B del Edificio COSTAVAL, el cual está ubicado en la Avenida Miranda (Primera Zona) manzana F de la Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: El pago se hará durante el período de Cinco (5) años, contados a partir de la firma de la presente Transacción.
TERCERO: Las cuotas a pagar serán de Tres Mil Dólares Americanos (US$ 3.000) cada una.
CUARTA: En caso de incumplimiento o atraso en una de las cuotas, esta generaran un interés de mora del Doce Por Ciento (12%) anual.
Quinta: En caso de incumplimiento en cinco (5) cuotas consecutivas, esta Transacción quedará sin efecto, pudiendo el demandante FRANCESCO SOFIA COSTANZO, demandar nuevamente, reintegrando solo el Setenta y Cinco (75%) de las cantidades pagadas.
Es todo, se leyó y conformes firman…”.

Seguidamente, consta diligencia de fecha 12 de diciembre de 2018 presentada por la abogada Yoselyn Dulcey, apoderada judicial de la codemandada ALEJANDRA ROMERO, y se opuso a la transacción presentada, alegando lo siguiente: “…Vista la diligencia de fecha 6/12/2018 por los abogados Raúl Guillermo Cuartin y Juliana Sánchez, (folios 144 y 145 del expediente), ME OPONGO visto que Juliana abogada no tiene cualidades para transar, aunado a que en el presente caso existe una codemandada, quien es mi representada Alejandra Romero de Sofia. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman. (…Omissis…) Otro si: Vale acotar que mi representada no participó en dicha transacción…”.
Este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia, observa lo siguiente:
La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este orden de ideas, el abogado Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)
(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).”.

En tal sentido, esta Juzgadora de Alzada considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 Código Civil)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben.
De las Capacidades y poderes de disposición de los suscribientes.
En el caso de marras, se aprecia, que la Transacción se hizo bajo el siguiente escenario: (1) en fecha 06 de diciembre de 2018 (f.144 y 145) ante este Tribunal; y (2) con la comparecencia personal de los abogados RAUL GUILLERMO CUARTIN SANCHEZ y JULIANA SANCHEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI, parte codemandada en el presente juicio, y FRANCESCO SOFIA COSTANZO, parte actora en el presente juicio, quienes acreditaron su representación mediante poder que riela a los folios 40 y 21.
Ahora bien, del instrumento poder que riela al folio 40 del presente expediente se aprecia, que el abogado RAUL GUILLERMO CUARTIN SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ULISES FRANCO SOFIA MARCHI, tiene entre sus facultades la posibilidad de transigir en la presente causa en nombre de su representado. Así se establece.
Por su parte, de la revisión minuciosa del instrumento poder que riela al folio 21 de la presente pieza donde consta las facultades atribuidas a la abogada JULIANA SANCHEZ CARRERO, como representante judicial de la parte actora, ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO, no consta que la referida abogada tenga facultad expresa para transigir, pues del precitado poder se evidencia que se facultó a los abogados mencionados en lo siguiente: “…En consecuencia en ejercicio de este mandato los abogados antes mencionados, quedan ampliamente facultados para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas y fiscales, intentar y contestar demandas, reconvenciones y amparos constitucionales y seguir los juicios en todas sus instancias hasta su culminación. Podrán darse por citados y notificados; oponer y contestar cuestiones previas; hacer oposiciones y sustanciarlas; convenir; reconvenir; desistir, apelar, promover pruebas y evacuarlas; pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas…”.
Aunado a ello, se evidencia de la revisión de la transacción, que la ciudadana ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, quien es parte codemandada en la presente causa, no compareció a suscribir la transacción que con el objeto de dar fin al juicio se celebró en fecha 06 de diciembre de 2018 (f.144 y 145); y se aprecia, que la abogada Yoselyn Dulcey, actuando en representación de dicha ciudadana mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2018, expresamente se opuso en nombre de su representada a la mencionada transacción, precisamente porque la apoderada judicial del demandante carece de la facultad expresa para transigir y porque su poderdante no participó en la misma.
En este orden de ideas, aprecia quien suscribe, que siendo la transacción una forma de auto composición procesal, y que para transigir se necesita facultad expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el poder faculta para realizar aquellos actos del proceso que no estén previamente reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir o transigir se requiere facultad expresa.
Del presente escenario procesal y luego de examinado el poder apud acta conferido por la parte actora, se observa que la precitada abogada JULIANA SANCHEZ CARRERO, quien participa en la transacción en nombre del demandante no tiene conferida expresamente la capacidad para transigir en nombre de su representado (f. 21); en consecuencia, no siendo procesalmente posible la transacción efectuada por una persona que no tiene capacidad procesal para disponer de derechos litigiosos, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria, es forzoso para esta juzgadora, negar la homologación de la transacción judicial presentada ante este Juzgado Superior el día 06 de diciembre de 2018, por lo que se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, a saber, para dictar sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada ante esta alzada en fecha 06 de diciembre de 2018, por los abogados RAUL GUILLERMO CUARTIN SANCHEZ y JULIANA SANCHEZ, el primero actuando en representación del codemandado ULISES FRANCO SOFIA, y la segunda actuando en representación del demandante FRANCESCO SOFIA COSTANZO, por cuanto la abogada JULIANA SANCHEZ carece de la facultad expresa para transigir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, a saber, para dictar sentencia definitiva.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 16 de enero del 2019, se registró y publicó la anterior decisión, constante de siete (07) páginas, siendo las 9: 05 a.m. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2018-000391/7.308.
MFTT/EMLR/Gs.
Sentencia Interlocutoria.
Materia civil.