REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000632/7.338.
PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES CARIBIA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 440-A-VII, en fecha 09 de agosto del 2004, representada judicialmente por los profesionales del derecho RICARDO A. NAVARRO U, NORYS A. BORGES, GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ B., MARCO T. TRIVELLA, YARISELIS VALLENILLA RADA y JOSÉ TOMAS ARELLANO O, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.413, 198.698, 53.849, 80.700 y 177.993, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
IOLITE JOYAS 688, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 255-A Sgdo, en fecha 29 de septiembre del 2011, representada judicialmente por los profesionales del derecho OMAR J. ESTACIO ZICCARELLI, PABLO J. GONZÁLEZ PONCE, GABRIEL ARROYO ESTACIO, JAIME D. MARTÍNEZ MILA, y GABRIEL MATUTE LORETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.532, 8.757, 36.233, 226.462 y 33.097, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (por vencimiento de prórroga legal).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre del 2018, por el abogado JAIME MARTÍNEZ MILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre del 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda en los términos que serán descritos más adelante.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de octubre del 2018, por lo que se dispuso la remisión del expediente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El 19 de octubre del 2018, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se dejó constancia por secretaria el día 22 del mismo mes y año.
Por providencia del 26 de octubre del 2018, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes.
El 27 de noviembre de 2018, la parte demandada consignó escrito de informes, por lo que mediante auto del 28 de noviembre del 2018, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 07 de diciembre del 2018, el apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de observaciones a los informes.
En fecha 10 de diciembre del 2018, este ad quem dijo vistos reservando sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 12 de enero del 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., a través de sus apoderado judiciales; abogados Ricardo Navarro, Norys Borges y Gladys Rodríguez, contra la sociedad mercantil IOLITE JOYAS 688, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que su representada suscribió contrato de comodato con la sociedad de comercio INVERSIONES LA REDOMA ROJA 10, C.A., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 9, denominada CARIBIA, situada dentro de la manzana diez, urbanización Altamira, jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy en día municipio Chacao).
2.- Que en vista de la titularidad de su mandante, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa IOLITE JOYAS 688, C.A., sobre un local comercial distinguido con el Nº 11, ubicado en la Primera Planta o Planta Superior de la casa-quinta denominada CARIBIA, distinguida con el Nº 9, denominada CARIBIA, situada dentro de la manzana diez, urbanización Altamira, jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy en día municipio Chacao), que funciona como mini centro comercial.
3.- Que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 1º de mayo del 2013 hasta el 14 de mayo del 2014, por haber pactado las partes la duración de la relación arrendaticia por un (01) año fijo y no prorrogable.
4.- Que en virtud de lo pactado por las partes, su mandante notificó el 27 de marzo del 2014, a la arrendataria a través de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en cuanto a no prorrogar el contrato y que comenzaría a transcurrir el lapso de prórroga legal a partir del 1º de mayo del 2014, por seis (6) meses.
5.- Que pese a las gestiones realizadas por su poderdante, la arrendataria no ha cumplido con la entrega del inmueble en la oportunidad, y continúa disfrutando de forma ilegal y contraria a derecho el inmueble, ocasionando daños en perjuicio del patrimonio de su poderdante.
6.- Que lo anterior se patentiza como el incumplimiento de las obligaciones contractuales aceptadas en la convención arrendaticia, en sus cláusulas Quinta, Décima Tercera y Décimo Sexta.
Como razones de derecho, invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 del Código Civil, y artículo 40 literal “G”, y 41 literal “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por lo expuesto, la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., demandó a la empresa IOLITE JOYAS 688, C.A., para que conviniera o fuese declarado: PRIMERO.- En el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal. SEGUNDO.- En el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 34/100 Cts. (Bs 1.205.793, 34), hoy equivalentes a la cantidad de DOCE BOLIVARES SOBERANOS CON 05/100 Cts. (Bs. S. 12,05), en virtud de la reconvención realizada en agosto del 2018, monto solicitado como indemnización de daños y perjuicios de acuerdo al contrato de arrendamiento. TERCERO.- En el pago de intereses moratorios correspondientes a las cantidades que se siguieran causando. En el pago de intereses moratorios, calculados a la tasa legal desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme. CUARTO.- En el pago de la indexación de las cantidades expresadas en los números 2 y 3. QUINTO.- El pago de las costas y costos que se generen en el proceso.
La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 34/100 Cts. (Bs 1.205.793, 34), equivalentes a SEIS MIL OCHOCIENTAS DOCE CON 39/100 Unidades Tributarias (6.812,39 UT).
Junto al escrito libelar, fueron consignados los documentos señalados en la demanda, a saber: 1) Poder otorgado por RAIF EL ARIGIE HARBIE, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES CARIBIA, C.A., a los profesionales del derecho los abogados RICARDO A. NAVARRO U, NORYS A. BORGES, GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ B, MARCO T. TRIVELLA, YARISELIS VALLENILLA RADA y JOSÉ TOMAS ARELLANO O., para que lo representaran en toda clase de asuntos judiciales en el presente caso, marcado “A” (folios 9 al 11); 2) copia fotostática de contrato de comodato suscrito entre la sociedad de comercio INVERSIONES LA REDONA ROJA 10, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., marcado “B” (folios 12 al 17); 3) copia simple de documento del propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 9, denominada CARIBIA, situada dentro de la manzana diez, Urbanización Altamira, jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy en día municipio Chacao, marcado “C” (folios 18 al 20); 4) copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A y la sociedad mercantil IOLITE JOYAS 688, C.A., marcado “D” (folios 21 al 25); 6) original de notificación realizada por la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, marcado con la letra “E” (folios 26 al 28); 7) Original de providencia administrativa Nº 0092 el 05 de diciembre del 2018, emanada de la Unidad de Materia Arrendamiento para Uso Comercial, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Viceministerio de Gestión Comercial, marcada con la letra “F” ( folios 29 al 36).
En fecha 20 de enero del 2017, fue admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando la citación de la parte demandada y concediéndole veinte (20) días de despacho luego de la constancia en el expediente de su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
El 06 de febrero del 2017, el abogado JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y promoción de cuestiones previas y consignó anexo instrumento poder acreditando su representación, y en esa misma oportunidad consignó separadamente escrito de oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 13 de marzo del 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, junto a anexos.
Mediante providencia del 17 marzo del 2017, el juzgado de la causa declaró la nulidad de lo actuado a partir del folio 37 inclusive y decretó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
El 20 de marzo del 2017, el abogado JAIME D. MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de fondo, cuestiones previas y apelación del auto de fecha 17 de marzo de 2017, dictado por el juzgado de la causa.
En fecha 24 de marzo del 2017, la representación judicial de la parte actora, diligencio dándose por notificada de la decisión dictada por el juzgado de la causa el 17 de marzo de 2017.
Mediante auto de fecha 27 de marzo del 2017, el tribunal a quo, oyó en un solo efecto la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 17 de marzo de 2017 y por auto separado de esa misma data, el juzgado de la causa, señaló que transcurrido el lapso para la contestación se pronunciaría sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 03 de mayo del 2017, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas y contestación, junto a anexos, en el cual adujo lo siguiente:
 Contradijo la demanda en tanto en los hechos como en el derecho.
 Indicó que en virtud de la reposición declarada por el juzgado de la causa en el auto de fecha 17 de marzo de 2017, la subsanación de cuestiones previas realizadas por la parte actora quedo sin efecto.
 Promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 Rechazo y contradijo los hechos contenidos en cualquier reforma o subsanación del libelo que realizada la parte actora.
 Desconoció en contenidos y las firmas de los documentales marcados con las letras “E” y “F”, acompañados al escrito libelar de la demanda.
 Alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para proponer in nomine proprio la demanda.
 Alegó la nulidad e eficacia de la notificación notarial de recisión unilateral realizada el 27 de marzo del 2014, por la parte actora.
 Indicó que la relación arrendaticia dejó de ser a tiempo determinado para convertirse en una relación de tiempo indeterminado, en virtud de haber aumentado la parte actora el canon de arrendamiento durante el lapso de prórroga legal.
 Promovió documentales privadas, emanadas de la parte demandada, marcados desde la letra “A” hasta la letra “B”, correspondientes a recibos de pago consignados junto al escrito de contestación.
 Señaló que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes decayó, en virtud de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 24 y 31 de la mencionada ley.
 Promovió prueba de informes a fines de demostrar la falta de cualidad de la parte actora.
 Por último solicitó de declararan procedentes las defensas y cuestiones previas opuestas.

El 12 de mayo del 2017, la representación judicial de la parte actora diligenció contradiciendo la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
Por auto del 12 de mayo del 2017, el tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en consecuencia declaró tener jurisdicción para conocer de la demanda.
En fecha 15 de mayo del 2017, el abogado Jaime Martínez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de la jurisdicción.
Por auto del 19 de mayo del 2017, el juzgado de cognición ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa.
El 06 de junio del 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el expediente.
Mediante fallo del 28 de febrero del 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, confirmó el fallo proferido por el juzgado de la causa el 12 de mayo de 2017, y condenó en costas a la parte demandada en el presente litigio.
El 10 de mayo del 2018, el juzgado a quo, dejó constancia de haber recibido el expediente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto del 11 de mayo del 2018, el tribunal de la causa, declaró abierta la articulación probatoria por un lapso de 08 días de despacho a partir de dicha data exclusive.
Mediante providencia del 05 de junio del 2018, el juzgado a quo, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a dicha fecha exclusive, a fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El día 12 de junio del 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la asistencia de la parte actora y demandada a través sus representantes judiciales, acto en el cual ambas partes ratificaron sus alegatos.
En fecha 15 de junio del 2018, el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y abrió un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de esa misma data exclusive, para la promoción de pruebas.
El 20 de junio del 2018, el abogado Jaime Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y en el cual promovió pruebas de la siguiente manera:
• Ratificó en todas sus partes, la contestación de la demanda y los términos señalados en la audiencia preliminar celebrada en el juicio.
• Indicó que la presentación del escrito no significa la renuncia a los vicios procesales denunciados en el proceso, señaló la nulidad de dicho proceso de acuerdo a lo mencionado en el escrito de contestación.
• Ratificó las pruebas promovidas junto al escrito de contestación de la demanda.
• Desconoció el contenido y firmas del documental, consignado junto al escrito libelar marcado con la letra “E”, contentivo a la notificación de rescisión practicada el 27 de marzo del 2014, a través de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda.
• Desconoció e impugnó el documental marcada con la letra “F” consignado junto al libelo de la demanda, contentiva de providencia administrativa.
• Promovió los documentales, marcados desde la letra “A” hasta la letra “X”, correspondientes a recibos de pago realizados a favor de la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento.
• Promovió prueba de informes a fines de solicitar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, que informe: i) que Inversiones La Redoma Roja 10, C.A. fue propietaria del inmueble constituido por la parcela y terreno constituido por una casa-quinta construida sobre la parcela de terreno número 9 denominada “CARIBIA”, situada en la Urbanización Altamira, jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda; ii) Que la propiedad de la empresa Inversiones La Redoma Roja 10, C.A. sobre el mencionado inmueble consta de documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda; iii) que para la fecha del informe y examen de las notas marginales estampadas en el documento de propiedad en el literal anterior, consta que Inversiones La Redoma Roja 10, C.A., vendió el inmueble y que por ende, ya no es propietaria del inmueble.

En fecha 22 de junio del 2018, la abogada Norys Borges, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, y anexos, mediante el cual promovió los siguientes:
• Promovió documental marcada “A” y consignada junto al escrito de pruebas, en copia certificada contentivo de contrato de comodato suscrito por su representada y la sociedad mercantil Inversiones La Redoma Roja, a fin de demostrar la cualidad e interés para proponer la demanda, por parte de su mandante.
• Promovió el documental marcado con la letra “D”, consignado junto al escrito libelar, correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio.
• Ratificó el contrato de arrendamiento consignado junto al escrito libelar, marcado con la letra “D”, y el contenido de sus cláusulas a fines de demostrar la temporalidad de la relación arrendaticia.
• Rechazó las planillas de depósitos bancarios promovidas por la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda, señalando que no fueron emanados de su poderdante

Mediante auto del 25 de junio del 2018, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas.
En fecha 13 de agosto del 2018, se llevó a cabo el acto de audiencia oral, dejándose constancia de la asistencia de los abogados RICARDO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora y del abogado JAIME D. MARTÍNEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acto en el cual realizaron sus deposiciones y en el cual el juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda.
Finalmente el 17 de septiembre del 2018, el juzgado a quo profirió sentencia en los siguientes términos:
“...En tal sentido, conforme a lo alegado y probado en autos este Juzgador considera de un detenido análisis del Contrato de Arrendamiento en el cual la parte actora fundamenta la presente acción, en aplicación del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la naturaleza del mismo corresponde a un contrato a tiempo determinado. En tal sentido, mal podría entenderse que se ha producido la tácita reconducción del mismo, por cuanto es evidente que a través de la notificación practicada por vía notarial en fecha 27 de marzo de 2014, la cual no puede tenerse como enervada por el simple hecho del desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, con esta se produjo el desahucio del contrato, siendo que tal documental contiene la manifestación autentica y expresa de la voluntad de la arrendataria de no continuar con la relación locativa al termino de la prorroga legal. Bajo esta óptica, resulta evidente que el inmueble arrendado debió haberse entregado al vencimiento de la prórroga legal, incurriendo la demandada en el incumplimiento en dicha obligación contractual conforme a lo pactado en la cláusula quinta del contrato objeto de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la indemnización por concepto de daños y perjuicios peticionada por la parte actora en su libelo, considera este Juzgador que esta resulta igualmente procedente conforme a lo pactado la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, por cada uno de los días subsiguientes transcurridos después del vencimiento de la prorroga legal hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la presente demanda.
En lo que respecta a los intereses moratorios considera quien decide que de concederse dicha pretensión estaría incurriendo este Juzgador en una doble condena, por cuanto como se estableció en el punto anterior lo procedente en derecho es acordar conforme a lo pactado en el contrato la indemnización a que se refiere la cláusula décima tercera.
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, la misma resulta improcedente por cuanto la parte actora no específica claramente el lapso que abarca la indexación solicitada.
En consecuencia, en virtud de los argumentos antes expuestos que la pretensión sub-examine debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, lo cual debe hacerse de forma positiva y expresa en la parte dispositiva. ASI SE DECIDE.
V
DE LA DIPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METEROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., contra la Sociedad Mercantil IOLITE JPYAS, C.A.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior se condena a la parte perdidosa a la entrega inmediata y en las mismas condiciones en que lo recibió, e inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 11, el cual mide aproximadamente CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49,00 m2), ubicado en la primera planta o planta superior de la casa-quinta distinguida con el Nro.9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la manzana 10, Urbanización Altamira, en la Sexto (6ta) Avenida con Quinta (5ta) Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual funciona como Mini Centro Comercial.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de la indemnización por daños y perjuicios, calculados en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 34/100 (Bs. 1.205.793,34), por cada uno de los días subsiguientes transcurridos después del vencimiento, hasta la total y definitiva entrega del mismo para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios reclamados.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria por improcedente en los términos solicitados.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber un vencimiento total en el presente proceso” (reproducción textual).


MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LO CONTROVERTIDO
Versa el presente asunto sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., contra la sociedad mercantil IOLITE JOYAS 688, C.A., que fue declarada parcialmente con lugar mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que quedaron demostrados los hechos afirmados por la actora, respecto a la duración de la relación arrendaticia, que se trata de un contrato a tiempo determinado, del vencimiento de la prórroga legal, del incumplimiento de la parte demandada de dicha obligación contractual según lo pactado en el contrato de arrendamiento al no hacer entrega del inmueble arrendado. Asimismo, el tribunal de la primera instancia declaró procedente el pago de indemnización por daños y perjuicios de conformidad con la cláusula decima tercera del contrato de arrendamiento. Sin embargo consideró improcedente la solicitud de intereses moratorios.
Se aprecia de los autos que la parte actora en su demanda señaló que en virtud de haber suscrito un contrato de comodato con la sociedad mercantil Inversiones La Redoma Roja 10, C.A, propietaria del inmueble constituido por casa-quinta, distinguida con el Nro.9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la manzana 10, Urbanización Altamira, en la Sexto (6ta) Avenida con Quinta (5ta) Transversal, municipio Chacao del estado Miranda, quedando facultada para arrendar y sub arrendar los locales que conforman dicho inmueble, por lo que procedió a arrendar el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 11, ubicado en la primera planta o planta superior de la casa-quinta, distinguida con el Nro.9, denominada “CARIBIA, antes descrita, relación arrendaticia que suscribió con la sociedad mercantil IOLITE JOYAS 688, C.A., en fecha 1º de mayo del 2013, según se evidencia de contrato suscrito entre las partes, con una duración de un año fijo, que finalizó en mayo de 2014.
Que teniendo en cuenta que la relación arrendaticia inició el 1º de mayo del 2013, y que la duración del contrato era de un año (1) venciéndose el 1º de mayo del 2014, se inició la prórroga legal de tres (06) meses, referida en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; que de la lectura de las cláusulas quinta y décima tercera, se desprende que la relación contractual tendría una duración de un año y que cualquier pago recibido luego de la finalización contractual significaba que la arrendataria ha ejercido su prórroga legal.
Que en base a que se encuentra vencida la prórroga legal, sin que la parte demanda diera cumplimiento a su obligación en la entrega del bien inmueble y por cuanto han sido infructuosos todos los intentos extrajudiciales para que el arrendatario haga entrega del inmueble, procedió a demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Así las cosas, se aprecia de la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada, que ésta negó, rechazó y contradijo la demanda, desconoció el documental marcado “E” anexado junto al escrito libelar contentivo de la notificación practicada por medio de Notaría Pública, desconoció documental marcado con la letra “F” contentivo de procedimiento administrativo, promovido por la actora junto al libelo de la demanda, alegó la falta de cualidad de la parte actora, señaló la nulidad de la notificación practicada el 27 de marzo del 2014, practicada por la Notaría Pública Primera del municipio Chacao.
Alegó que el contrato de arrendamiento paso al ser a tiempo indeterminado en virtud de haberse aumentado el canon de arrendamiento por parte de la actora, a tales fines promovió documentales.
Indicó la falta de vigencia del contrato en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, fundamentando dicho alegato en la duración de los contratos y al ajuste de los cánones de arrendamiento, previstos en la ley.

Para decidir se observa;
De la falta de cualidad de la parte demandante.
La parte demandada opuso la falta de cualidad de la actora, señalando como fundamento de ello, la cláusula cuarta del contrato de comodato suscrito por la parte actora Inversiones Caribia, C.A., e inversiones La Redoma Roja 10, C.A., autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, tomo 34-A-Pro, el 1º de febrero de 1993. Instrumento que consta en copia certificada en el presente expediente (folios 196 al 200) y al cual esta alzada concede valor probatorio al no haber sido tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la lectura de la referida escritura la relación contractual suscrita entre las sociedades mercantiles ut supra identificadas. Y así se establece.-
En este sentido, establece la cláusula cuarta del contrato de comodato lo siguiente:
“CUARTA: LA COMODATARIA, sólo podrá establecer o constituir, arrendamientos o sub-arrendamiento totales o parciales sobre el inmueble otorgado en comodato, dando previo aviso por escrito a EL COMODANTE, obteniendo para cada caso la respectiva autorización o respuesta escrita” (reproducción textual).

De la lectura de la cláusula antes transcrita se colige que la parte accionante debe tener autorización para arrendar el inmueble, en este sentido, a los fines de demostrar la falta de cualidad opuesta, la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, para que informara, i) que Inversiones La Redoma Roja 10, C.A. fue propietaria del inmueble constituido por la parcela y terreno constituido por casa-quinta construida sobre la parcela terreno número 9 denominada “CARIBIA”, situada en la Urbanización Altamira, jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda; ii) Que la propiedad de la empresa Inversiones La Redoma Roja 10, C.A. sobre el mencionado inmueble consta de documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda; iii) que para la fecha del informe y examen de las notas marginales estampadas en el documento de propiedad en el literal anterior, consta que Inversiones La Redoma Roja 10, C.A., vendió el inmueble y que por ende, ya no es propietaria del inmueble.
De la revisión de las actas procesales, esta Superioridad observa que no consta en autos, resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada no tiene elemento probatorio que analizar, razón por la cual se desecha dicha prueba. Así se establece.-
Por su parte, la parte accionante a fines de demostrar su cualidad y así desvirtuar los dichos de su contraparte, promovió junto a su escrito de promoción de pruebas, además de la copia certificada del contrato de comodato anteriormente valorado, los siguientes documentales:
i. Original de comunicación “MEMORANDUN”, realizado por la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES LA REDOMA 10, C.A., el 26 de marzo del 2013, contentivo de solicitud de autorización de contrato de arrendamiento, en el cual se lee, “Sirva el presente para notificarle de conformidad con lo pautado en el Cláusula Cuarta, del contrato de Comodato que tenemos firmado con ustedes, hemos decido dar en arrendamiento a la empresa IOLITE JOYAS 688, C.A.; el local comercial distinguido con el Nº 11 (once), el cual mide aproximadamente CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49 mts2), ubicado en la primera planta o planta superior de la casa quinta distinguida con el Nº 9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la manzana 10, Urbanización Altamira, en la Sexta (6ta) avenida con quinta (5ta) transversal, Municipio Chacao Estado Miranda
Comunicación que se le hace a los fines de su conocimiento y autorización. ” (Copia textual, negrilla de este Juzgado).

ii. Original de comunicación “MEMORANDUM”, realizado por la empresa INVERSIONES LA REDOMA 10, C.A., dirigida a la empresa INVERSIONES CARIBIA, C.A., fechada 12 de abril del 2013, asunto de solicitud de autorización contrato de arrendamiento, “Sirva el presente para notificarle de conformidad con lo pautado en la Cláusula Cuarta, del contrato de Comodato que tenemos firmado con ustedes, damos autorización para que proceda a firmar Contrato de Arrendamiento con la sociedad de comercio IOLITE JOYAS 688, C.A.; el local comercial distinguido con el Nº 11, ubicado en la primera planta o planta superior de la casa quinta distinguida con el Nº 9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la manzana 10, Urbanización Altamira, en la Sexta (6ta) avenida con quinta (5ta) transversal, Municipio Chacao Estado Miranda.” (Copia textual, negrilla de este Juzgado).

Vistos los documentales antes identificados, esta Alzada les otorga valor probatorio al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su lectura que la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta el contrato de comodato ut supra descrito, y fue debidamente autorizada para suscribir el contrato de arrendamiento del local comercial distinguido con el Nº 11 (once), ubicado en la primera planta o planta superior de la casa quinta distinguida con el Nº 9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la manzana 10, Urbanización Altamira, en la Sexta (6ta) avenida con quinta (5ta) transversal, del municipio Chacao; con la sociedad mercantil IOLITE JOYAS 688, C.A., hoy parte demandada, en consecuencia, probada como ha sido por la parte accionante su cualidad para arrendar el inmueble de marras, se concluye que si tiene cualidad para incoar la presente demanda, por lo que se desecha el alegato de falta de cualidad actora, opuesta por la parte demandada. Y así establece.-

De la notificación efectuada por la actora, a la demandada, del inicio de la prorroga legal.
La demandante aseveró haber realizado notificación por medio de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda el día 27 de marzo del 2014, con la finalidad principal de hacer del conocimiento a la accionada que a partir del 1º de mayo del 2014, comenzaría a transcurrir el lapso de prórroga legal establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, ello de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, con duración de un (01) año fijó no prorrogable, el cual comenzaría a correr a partir del 1º de mayo del 2013 hasta el 1º de mayo del 2014.
Por su parte, la demandada al dar contestación, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante y arguyó que la notificación realizada por la actora a través de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda el día 27 de marzo del 2014, es nula, señalando que para esa fecha se encontraban prohibidas las recisiones unilaterales de contratos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Presidencial Nº 602 de fecha 29 de noviembre del 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305, igualmente desconoció las firmas y contenido de la mencionada notificación.
Sobre dicho alegato el juzgado de la causa, proveyó en la sentencia recurrida lo siguiente: “(...) en tal sentido observa este Juzgador que la referida documental constituye un documento público, por cuanto esta hace fé, así entre las partes como respecto de terceros mientras no se declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; así como de los hechos jurídicos quie (sic) el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por lo que dada la naturaleza de la prueba sub examine la misma ha debido ser tachada de falsedad y no simplemente desconocerse la firma del notificado. En consecuencia, este Jurisdicente por cuanto no fue desvirtuada la autenticidad del documento publico obejto (sic) de valoración DESECHA el desconocimiento formulado por la representación judicial de la parte demandada, en razón de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, le otorga valor probatorio y lo aprecia por cuanto del mismo se desprende que la Sociedad Mercantil IOLITE JOYAS 688, C.A., fue notificada sobre la intención de la Sociedad Mercantil IOLITE INVERSIONES CARIBIA, C.A., de no renovar el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, por lo cual a partir del 1º de mayo de 2014, fecha exclusive, produciéndose de esta manera el desahucio del contrato, e iniciándose el transcurso de la prórroga legal establecida en la ley y en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por seis meses, término que venció en consecuencia el 1º de noviembre de 2014. ASI SE ESTABLECE…” (Copia textual, vuelto del folio 213 de la presente pieza I)
Para resolver se observa;
El artículo 1.357 del Código Civil, prevé:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Para mayor abundamiento, Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, acogió la doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, citando:
“...todo documento público es auténtico, por que lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó” (subrayado y negrillas de este juzgado).

Es oportuno precisar que en el caso de marras, la notificación (cursante a los folios 26 al 28), realizada a la demandada, se efectuó a través de un funcionario público, en este caso por la ciudadana Celida Guillen, designada para tal acto quien está adscrita a la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, asimismo, es un hecho categórico que los actos realizados por este tipo de funcionarios, gozan de certeza, debido a que entre las funciones principales que les caracterizan, se encuentra comprendida la de dar fe de los hechos u actos jurídicos realizados por éstos, por lo que considera esta Superioridad que la notificación en cuestión fue realizada por el funcionario público designado, dentro del ámbito de sus funciones viéndose revestida de eficacia y total validez, tal y como lo estableció el tribunal a quo en la sentencia recurrida. Y así se establece.-
Se observa igualmente de las actas procesales que la representación judicial de la parte accionada fundamentó el desconocimiento del documento antes señalado en el literal “b” del artículo 5 del Decreto Presidencial Nº 602 de fecha 29 de noviembre del 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305, que establece:
“Artículo 5º Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:
(….omissis…)
b) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.”
(Copia textual).

Cabe destacar que dicho decreto fue dictado como régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, en cuanto al literal “b” anteriormente citado, se refiere a la prohibición de la resolución de los contratos de arrendamiento de locales comerciales de forma unilateral.
En relación a la aplicación del literal “b” contenido en el artículo ut supra citado, al caso de marras, resulta improcedente, dado que como antes se apuntó, dicha norma se refiere a la voluntad de una de las partes contratantes de resolver el contrato de arrendamiento que pudiera existir y con ello la relación arrendaticia, y no a la notificación del inició de la prórroga legal, que las partes pudieren hacerse en virtud de hacerse cumplido el plazo fijado como duración de la relación contractual en el contrato; motivo por el cual debe ser desestimado el alegato de nulidad de la notificación antes señalada. Y así se decide.-

De la tácita reconducción alegada por la parte demandada.
Una vez precisada la validez del instrumento contentivo de la notificación, corresponde ahora el pronunciamiento acerca del alegato relativo a la tácita reconducción hecho por la demandada, por haber la arrendataria aumentado el canon de arrendamiento durante la prórroga legal.
En relación a dicho alegato la parte actora adujo, que según la cláusula quinta del contrato de narras, la duración del mismo es de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de mayo del 2013, y que al vencerse dicho plazo quedaría extinguido sin ser necesaria su notificación, asimismo señaló en su escrito de pruebas que su contraparte reconoció que el contrato de arrendamiento finalizó el 30 de abril del 2014, y que cancelaría a titulo de cláusula penal y por los daños y perjuicios causados, sin necesidad de prueba alguna una cantidad equivalente al siete por ciento (7%) del canon de arrendamiento por cada uno de los días subsiguientes que transcurrieran después del vencimiento.
Para decidir, se observa:
Como antes fue apuntado, la presente acción se origina de un contrato de arrendamiento de local comercial, celebrado entre la parte actora INVERSIONES CARIBIA, C.A. y la parte demandada IOLITE JOYAS 688, C.A., el 13 de mayo del 2013, con duración de un (1) año. Ahora bien, la celebración del aludido acuerdo negocial queda demostrado desde luego con la antes mencionada escritura, es decir, con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente litigio (folios 21 al 25), al no haber sido ni tachado, ni impugnado, ello de acuerdo a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1.363 del Código Civil, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio al documento mencionado.
La doctrina ha conceptuado que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado son aquellos cuya duración está señalada en un término fijo, es decir, que tienen un lapso para su terminación; generalmente son escritos y su duración está prevista en una de sus cláusulas, en la forma convenida por las partes al momento de contratar. También se les llama a plazo fijo o con determinación de tiempo. Podemos decir que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un bien mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal establecido en el texto del contrato de una manera clara y precisa, mediante el pago de un precio igualmente prefijado.
Ahora bien, a los fines de demostrar la indeterminación del contrato de arrendamiento, la parte demandada promovió originales de facturas emitidas por la parte actora INVERIONES CARIBIA, C.A., las cuales se discriminan en el siguiente cuadro:
Nº FACTURA FECHA NOMBRE MONTO
0454 02/05/2014 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs. 17.150,00
0460 01/06/2014 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs. 17.150,00
0467 01/07/2014 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs. 17.150,00
0475 01/08/2014 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs. 40.246,26
0481 01/09/2014 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs. 40.246,26
0488 01/10/2014 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs. 40.246,26
0494 01/11/2014 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs. 40.246, 26
0503 01/12/2014 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs. 40.246, 26
0510 01/01/2015 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs. 40.246, 26
0516 01/02/2015 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs. 40.246, 26
0526 02/03/2015 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs. 40.246, 26
0530 01/04/2015 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs. 40.246, 26
0536 01/05/2015 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs.40.246,26
0541 01/06/2015 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs. 40.246, 26
0546 01/07/2015 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs.40.246,26
0551 01/08/2015 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs. 40.246, 26
0556 01/09/2015 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs.40.246,26
0565 01/10/2015 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs. 40.246, 26
0570 01/11/2015 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs. 40.246, 26
0574 01/12/2015 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs.40.246,26
0578 01/01/2016 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs. 40.246, 26
0582 01/02/2016 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs.40.246,26
0588 01/03/2016 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs. 40.246, 26
0592 15/04/2015 IOLITE JOYAS 688, C.A Bs.40.246,26

La facturas antes descritas evidencian el pago realizado por la demandada luego del inició de la prorroga legal, documentales a los cuales esta Alzada le otorga valor probatorio al no haber sido ni tachadas, ni impugnadas, de acuerdo a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1.363 del Código Civil.
Asimismo, la parte demandada promovió planillas de depósito Nº 118112424 de fecha 09/08/2016, Nº 112104706 de fecha 29/09/2016 y la Nº 118140618 de fecha 10/11/2016, a favor de INVERSIONES CARIBIA, C.A, a los fines de probar el pago de las facturas antes descritas, dichas planillas fueron desconocidas por la parte actora.
En relación a las mencionadas planillas de depósitos, esta alzada considera que en efecto y como fue establecido por el juzgado de la causa, las mismas constituyen documentos-tarjas, medio de prueba que se encuentra consagrado en la ley, regulado de forma expresa y que tienen eficacia probatoria de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, que señala “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. En aplicación a la norma antes citada esta alzada otorga valor probatorio a dichos documentos-tarjas, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, establece en su cláusula quinta, lo siguiente:
“...QUINTA: La duración de este contrato es de un (1) año fijo, que comenzará a contarse a partir del día 1ero. de Mayo del año 2013, así mismo queda entendido entre las partes, que de recibir LA ARRENDADORA cualquier pago por cancelación de cánones de arrendamiento, posterior a la finalización del plazo fijo y convencional, antes señalado, ello significará que LA ARRENDATARIA ha ejercido la prórroga legal que le otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, quedando claro que la prorroga legal en un derecho de LA ARRENDATARIA, dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. (Transcripción textual).

Asimismo, la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, reza:
“...DÉCIMA TERCERA: Así mismo se conviene en forma expresa, que si al término de la prorroga legal LA ARRENDATARIA no hiciere entrega inmediata del inmueble arrendado y en las condiciones obligadas, pagará a LA ARRENDADORA a título de Cláusula Penal y por lo daños y perjuicios causados, sin necesidad de prueba alguna que demuestre o justifique los mismos, una cantidad equivalente al SIETE POR CIENTO (7%) del canon de arrendamiento mensual antes establecido, por cada uno de los días subsiguientes que transcurran después del vencimiento, hasta que se produzca la total y definitiva entrega del mismo, en las condiciones antes obligadas y libre de bienes y personas”. (Reproducción textual).

De la letra del contrato se constata que el mismo fue celebrado el 1º de mayo de 2013 y de su cláusula quinta se pone de relieve que el arrendatario tomaba en alquiler el local por el término de un año, siendo este un plazo fijo y convencional, estableciendo además que “cualquier pago por cancelación de cánones de arrendamiento, posterior a la finalización del plazo fijo y convencional, antes señalado, ello significará que LA ARRENDATARIA ha ejercido la prórroga legal que le otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”, asimismo, se evidencia de la lectura de la cláusula décima tercera que la arrendataria, cancelaria a efectos de la cláusula penal, un “SIETE POR CIENTO (7%) del canon de arrendamiento mensual antes establecido, por cada uno de los días subsiguientes que transcurran después del vencimiento”, hasta la entrega del inmueble; tomando en cuenta lo anterior, interpreta esta sentenciadora, en primer lugar, que no era necesaria la notificación de la parte demandada para que comenzara a transcurrir el lapso de prórroga legal, entendiéndose de la lectura del contrato que esta empezaría a correr de forma implícita, aun sin la notificación de la parte. Y así se establece.-
Asimismo, se evidencia que el aumento en el canon de arrendamiento realizado por la parte actora constituye el cobro de la cláusula penal, establecida en la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento, por lo que mal puede considerarse que en virtud de dicho aumento, se haya generado la tácita reconducción y con ello la indeterminación del contrato de arrendamiento, cuando en realidad ello constituye el pago acordado en el mencionado contrato por las partes y aceptado por la hoy demandada, como consecuencia del incumplimiento en la entrega del inmueble, una vez vencida la relación contractual, situación que como antes se apuntó, hace nugatoria la posibilidad de considerar la tácita reconducción en la presente causa. Así se establece.-

Del fondo:
De acuerdo con lo descrito en la sección expositiva de este fallo, la demandante afirma que en el mes de mayo del 2013, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil IOLITE JOYAS 688,C.A., sobre un local comercial distinguido con el No. 11, ubicado en la primera planta o planta superior de la casa-quinta distinguida con el Nro.9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la manzana 10, urbanización Altamira, relación arrendaticia que tendría una duración de un año (01) fijo, que finalizó en el mes de mayo del 2014, sin prórroga contractual, y que ello se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Como prueba de dicha relación contractual produjeron ab initio el documento que la contiene, (folios 21 al 25); señala la actora que la relación arrendaticia se dio por terminada al momento de finalizar el lapso de prórroga legal correspondiente y del cual hizo uso la demandada, solicitando el cumplimiento de dicho contrato y como consecuencia de ello la entrega del bien inmueble, al igual que el pago de la cláusula penal pactada, y la cancelación de intereses moratorios.
Así pues, se evidencia a los folios 21 al 25 del presente expediente contrato de arrendamiento en copia simple suscrito entre la parte actora INVERSIONES CARIBIA, C.A., y la demandada IOLITE JOYAS 688, C.A., realizado el 1º de mayo del 2013. Respecto a este instrumento se evidencia que se trata de una reproducción fotostática de un contrato de arrendamiento referido al inmueble, objeto de la litis, destinado a actividades comerciales un local comercial distinguido con el Nº 11, ubicado en la primera planta o planta superior de la casa-quinta distinguida con el Nro.9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la manzana 10, Urbanización Altamira, en la Sexto (6ta) Avenida con Quinta (5ta) Transversal, municipio Chacao del estado Miranda (cláusula primera); con un canon mensual de dieciocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares con 20/100cts (Bs.18.247,20), pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes que corresponda, estableciéndose que en caso de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, causará una indemnización por intereses moratorios y daños y perjuicios del tres por ciento (3%) mensual sobre el saldo deudor, igualmente se estableció que si la arrendataria ejerciera la prórroga legal establecida en la Ley, el canon de arrendamiento a cancelar en dicho plazo sería aumentado de la misma manera antes establecida para cada año de plazo convencional del plazo fijo, no menor a un treinta y cinco por ciento (35%) adicional, al canon de arrendamiento mensual durante el último año de duración del plazo fijo (cláusula segunda); con una vigencia de un año fijo contado a partir del 01 de mayo del 2013, estableciéndose que de recibir la arrendadora pago por cancelación de cánones de arrendamiento, posterior a la finalización del plazo fijo convencional, significaría que la arrendataria ha ejercido la prórroga legal que le otorga la ley (cláusula quinta); como causales de resolución del contrato establecieron el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato, la falta de pago de una (01) mensualidad del canon de arrendamiento durante el plazo previsto, que la arrendataria se encuentre en estado de insolvencia, suspensión de pago, atraso o quiebra, que la arrendataria transfiera o coloque más de un treinta por ciento (30%) de su capital social a manos o propiedad de accionistas nuevos (cláusula décima segunda); con el término de la prórroga legal sin que la parte hiciere entrega del inmueble arrendado, la arrendadora pagará a título de cláusula penal y por daños y perjuicios causados la cantidad equivalente al siete por ciento (7%) del canon de arrendamiento mensual establecido, por cada uno de los días transcurridos después del vencimiento hasta la entrega del bien inmueble, en las condiciones obligadas y libre de bienes y personas (cláusula décima tercera); con el vencimiento del contrato o prórroga legal, las llaves del inmueble deberán ser entregadas a la arrendadora, o a quien ésta designe por escrito, (cláusula décima sexta). Dicho contrato fue suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A. y la sociedad mercantil IOLITE JOYAS 688, C.A.; por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como cierta la relación arrendaticia existente entre las partes con inicio desde el 1º de mayo del 2013, tal y como se estableció en el punto tercero de este fallo. Así se establece.
Se evidencia que la parte demandada alegó la nulidad del contrato de arrendamiento anteriormente citado, debido a que, a su decir la vigencia del mismo decayó en virtud de la promulgación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, señalando “De particular interés en el orden a tal adecuación son las previsiones contenidas en los preceptos 24 y 31 de tal Decreto Ley, esto es que la adecuación de los contratos deben tener una duración mínima de un año; que no se podrá ajustar el canon de arrendamiento en caso de continuidad a prórrogas de tales contratos, (…)”.
La ley de Arrendamiento establece en su artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, “El contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; la duración será mínima de un (01) año, excepto cuando la actividad a desarrollar este enmarcada en temporadas especificas, entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento si se diere continuidad o prórroga, a menos que supere un año de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto ley. (…)”.
Aprecia esta juzgadora, de la lectura del contrato de arrendamiento, que si bien es cierto, fue suscrito antes de la promulgación de la mencionada ley, el mismo cumple con las especificaciones dispuestas en el artículo citado, y ello es así por cuanto, en su cláusula primera fue descrito el bien inmueble, su duración fue suscrita a un plazo fijo de un (01) año, y no se evidencia un ajuste del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, aunado a ello, el aumento en el canon durante la prórroga, se derivó de la aplicación de la cláusula penal, dispuesta dentro la relación arrendaticia, por lo que mal puede pretender la parte demandada, la declaratoria de nulidad del contrato de arrendamiento, cuando éste se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Ley, razón por la que dicho alegato de nulidad del contrato de arrendamiento resulta improcedente. Y así se establece.-
En relación al cumplimiento de contrato por haberse agotado el plazo de la prórroga legal, que corresponde a la demandada en virtud del vencimiento de la relación contractual suscrita por las partes, del análisis del contrato de arrendamiento valorado anteriormente, observa esta juzgadora que se dejó establecido expresamente en la cláusula quinta lo siguiente:
“… QUINTA: La duración de este contrato es de un (1) año fijo, que comenzará a contarse a partir del día 1ro. de Mayo del año 2013, así mismo queda entendido entre las partes, que de recibir LA ARRENDADORA cualquier pago por cancelación de cánones de arrendamiento, posterior a la finalización del plazo fijo y convencional, antes señalado, ello significará que LA ARRENDATARIA ha ejercido la prórroga legal que le otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, quedando claro que la prorroga legal es un derecho de LA ARRENDATARIA, …”. (Copia textual).

En consecuencia, aprecia esta juzgadora que fue convenido por las partes que la relación arrendaticia que las vincula tiene una vigencia de 01 año, y que tal como fue determinado en líneas arriba, nos encontramos frente a una relación arrendaticia a tiempo determinado, la cual no era prorrogable al ser determinado en dicha acuerdo negocial el plazo de manera fija, por lo que empezaría a correr la prórroga legal sin necesidad de notificación de las partes contratantes, es decir de pleno derecho. Así se establece.-
Observa esta alzada que según lo pautado en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según la siguientes reglas”

“Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
(…omissis…) (…omissis…)

(Copia textual).”


Agrega la norma que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación. Asimismo, en materia arrendaticia se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán “obligatoriamente” para el arrendador y “potestativamente” para el arrendatario.
Como se puede apreciar del artículo antes citado, se desprende que la prórroga legal que le corresponde a los arrendatarios que hayan tenido una relación arrendaticia de un (01) año, es de seis (6) meses de prórroga legal, en el caso que no ocupa la parte demandada fue notificada en fecha 27 de marzo del 2014, que se comenzaría a computar el lapso de prórroga legal, a partir del 1º de mayo del 2014, ya que como antes se señaló, la relación contractual comenzó mediante contrato suscrito en el mes de mayo del 2013, y al vencimiento del mismo no se produjo prórroga de la relación contractual, por lo que, corresponde de acuerdo a la Ley seis (6) meses de prórroga, tal y como fue otorgada por la Arrendadora en el caso de autos, venciéndose dicha prórroga contractual el 01 de noviembre de 2.014. ASI SE DECLARA.
Luego, establecido que la relación arrendaticia tuvo un lapso de un (01) año, y que le fuera concedida una prórroga legal de seis meses al arrendatario, debe prosperar en derecho la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, toda vez que el demandado no aportó ningún elemento probatorio para desvirtuar el alegato realizado por la actora, en cuanto a la ocupación del inmueble luego del vencimiento de prórroga legal, o para demostrar que si cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del lapso de prórroga legal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual en un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, y como fue establecido se evidencia que el lapso de prórroga legal ha transcurrido íntegramente, tal y como lo establece la Ley, razón por la cual este Juzgado Superior ordena el cumplimiento de lo estatuido en la cláusulas décima tercera y décima sexta del contrato de arrendamiento, en virtud de lo anterior considera este a quem, que el fallo dictado en la primera instancia fue acertado al declarar la pretensión de la demandante con lugar y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
En relación a lo solicitado por la parte actora en el petitorio del escrito libelar, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 40/100 cts., (Bs. 1.205.793,34), hoy equivalente a la cantidad de DOCE BOLÍVARES SOBERANOS CON 06/100 cts. (Bs. S. 12,06), en virtud de la reconvención monetaria.
Esta alzada, en vista de la declaratoria anterior de procedencia de la presente demanda de cumplimiento de contrato, por vencimiento de prórroga legal, considera procedente dicha solicitud al haber sido establecido en la clausula décima tercera del contrato objeto de la presente acción, el pago de daños y perjuicios, derivados de cada día transcurrido desde el vencimiento hasta la entrega total y definitiva del inmueble, expresado en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 34/100 cts., (Bs. 1.205.793,34), hoy equivalente a la cantidad de DOCE BOLÍVARES SOBERANOS CON 06/100 cts. (Bs. S. 12,06), en virtud de la reconvención, calculo que se realizada mediante experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; 2. El cálculo para cancelación por concepto de indemnización por daños y perjuicios por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil IOLITE JOYAS 688, C.A., se deberá tomar en cuenta el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato, que corresponde a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 20/10 Cts. (Bs. 18.247,20), dicho monto se tomará como base para el cálculo del siete por ciento (7%), por cada día transcurrido desde el vencimiento de la prórroga legal (1º de noviembre del 2014) hasta que quede definitivamente el firme el presente fallo, respecto a un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 11, ubicado en la primera planta o planta superior de la casa-quinta distinguida con el Nro.9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la manzana 10, Urbanización Altamira, en la Sexto (6ta) Avenida con Quinta (5ta) Transversal, municipio Chacao del estado Miranda, será realizado sobre el monto del canon de arrendamiento estipulado en la cláusula segunda del contrato celebrado el 1º de mayo del 2013, que riela a los folios 21 al 25 del presente expediente; 3. El cálculo para la disminución y reintegro tomando en cuenta el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato, que corresponde a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 20/10 Cts. (Bs. 18.247,20), dicho monto se tomará como base para el cálculo del siete por ciento (7%), por cada día transcurrido desde el vencimiento de la prórroga legal (1º de noviembre del 2014) hasta que quede definitivamente el firme el presente fallo. Y así se establece.-
Observa esta alzada, en cuanto a los intereses moratorios solicitados en el punto 3, que el fallo recurrido negó el pago los mismos por considerar que “… de concederse dicha pretensión estaría incurriendo este Juzgador en una doble condena, por cuanto como se estableció en el punto anterior lo procedente en derecho es acordar conforme a lo pactado en el contrato la indemnización a que se refiere la cláusula décima tercera”.
Asimismo se evidencia que, fue negada la solicitud de indexación realizada por la actora señalando que “…la misma resulta improcedente por cuanto la parte actora no especifica claramente el lapso que abarca la indexación solicitada”.
Ahora bien, se evidencia del folio 221 del presente expediente que el recurso de apelación fue interpuesto por la perdidosa hoy parte demandada, razón por la cual esta Superioridad se ve impedida de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a los puntos anteriores, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, pues de lo contrario pudiese incurrirse en la prohibición de reformatio in peius, criterio reiterado y constante del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, cuando una sola de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado, el juez se encuentra facultado para decidir exclusivamente sobre el asunto objeto de apelación, impidiendo entonces la modificación del fallo recurrido en perjuicio del apelante, porque el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado (Sentencia Nº 90 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero del 2006, caso MERCEDES GÓMEZ y otro contra ROSSINA CARTUCIIELLO y otra), así pues, al no haber ejercido recurso de apelación la representación judicial de la parte actora contra la decisión recurrida, debe entenderse que se ha aceptado lo términos en que fue dictado el fallo; en virtud de lo cual, en estricto apego al principio de prohibición reformatio in peius, y con la finalidad de no desmejorar la condición del hoy apelante; esta juzgadora se encuentra impedida de pronunciarse sobre el pago de los intereses y aplicación de la indexación ut supra mencionados. Y así se establece.

Finalmente a los fines de cumplir con el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera que el instrumento acompañado a la demanda marcado con la letra “C”, cursante a los folios 18 al 19 del expediente, correspondiente a la compra suscrita por la empresa INVERSIONES LA REDOMA ROJA 10, C.A., de una parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre ella, distinguida con el Nº 9, denominada “CARIBIA”, ubicada en la Urbanización Altamira, nada relevante demuestran, por cuanto se refiere a hechos no comprendidos en el debate judicial, de modo que su impertinencia es evidente. Así se decide.

En cuanto al original de la providencia administrativa Nº 0092 el 05 de diciembre del 2018, emanada de la Unidad de Materia Arrendamiento para Uso Comercial, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Viceministerio de Gestión Comercial, marcada con la letra “F” ( folios 29 al 36), del mencionado acto administrativo, se desprende el cumplimiento de proceso administrativo previo a ser iniciado el proceso judicial, a los fines de ser solicitada medida cautelar, documento al cual esta Alzada otorga valor probatorio, ello de acuerdo a lo establecido en al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil. En cuanto a dicho instrumento, debe señalarse que nada abona a favor de la demandante, al tratarse de un hecho no controvertido en esta causa. Y así se establece.

Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, no debe prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre del 2018, por el abogado JAIME MARTÍNEZ MILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil IOLITE JOYAS 688, C.A., contra la sentencia dictada el 17 de septiembre del 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por prórroga legal e indemnización por daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A., contra la sociedad mercantil IOLITE JOYAS 688, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; en consecuencia; i) se ordena a la parte perdidosa, la sociedad mercantil IOLITE JOYAS 688, C.A., a hacer entrega material en las mismas condiciones en que lo recibió, del local comercial distinguido con el Nº 11, ubicado en la primera planta o planta superior de la casa-quinta distinguida con el Nro.9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la manzana 10, Urbanización Altamira, en la Sexto (6ta) Avenida con Quinta (5ta) Transversal, municipio Chacao del estado Miranda. ii) se ordena a la parte acciónate, la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBIA, C.A a cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 34/100 cts., (Bs. 1.205.793,34), hoy equivalentes a la cantidad de DOCE BOLÍVARES SOBERANOS CON 06/100 cts. (Bs. S. 12,06), en virtud de la reconversión monetaria, cálculo que se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; 2. El cálculo para cancelación por concepto de indemnización por daños y perjuicios por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil IOLITE JOYAS 688, C.A., se deberá tomar en cuenta el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato, que corresponde a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 20/10 Cts. (Bs. 18.247,20), dicho monto se tomará como base para el cálculo del siete por ciento (7%), por cada día transcurrido desde el vencimiento de la prórroga legal (1º de noviembre del 2014) hasta que quede definitivamente el firme el presente fallo, respecto a un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 11, ubicado en la primera planta o planta superior de la casa-quinta distinguida con el Nro.9, denominada “CARIBIA”, situada dentro de la manzana 10, Urbanización Altamira, en la Sexto (6ta) Avenida con Quinta (5ta) Transversal, municipio Chacao del estado Miranda, será realizado sobre el monto del canon de arrendamiento estipulado en la cláusula segunda del contrato celebrado el 1º de mayo del 2013, que riela a los folios 21 al 25 del presente expediente; 3. El cálculo para la disminución y reintegro tomando en cuenta el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato, que corresponde a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 20/10 Cts. (Bs. 18.247,20), dicho monto se tomará como base para el cálculo del siete por ciento (7%), por cada día transcurrido desde el vencimiento de la prórroga legal (1º de noviembre del 2014) hasta que quede definitivamente el firme el presente fallo; iii) se declara improcedente la solicitud de intereses moratorios; iv) se declara improcedente la solicitud de indexación.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, en los términos anteriormente expresados.
No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES. LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 29 de enero del 2019, siendo las 2: 50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y un (31) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Expediente Nº AP71-R-2018-000632/7.338.
MFTT/ELR/ana.-
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.