REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º Y 159º
CARACAS, DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
AP21-L-2018-000606
SENTENCIA
PARTE ACTORA:
Katerine Tibisay Paz Reverol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.087.524.
Eliber Moisés Paz Reverol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.188.791.
Kendra Pastora Paz Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.765.083 y
Kasbelys Elisa Paz Reverol, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.028.868.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
RICARDO RAMÓN RODRIGUEZ GONZALEZ: venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de cédula de identidad Nº V- 5.406.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo IPSA Nº 24.116.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: L. C. & L. C. GROUP, C. A.
Sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2017, bajo el Número 44, Tomo 178-A Sdo. del año 2017.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MAYELA COROMOTO ROSAS PACHECO: venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de cédula de identidad Nº V- 5.604.033, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo IPSA Nº 100.514.-
I. Narrativa
Se inicia la presente acción, al darse por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de esta sede Judicial del Trabajo, el día lunes veintidós (22) de octubre de 2018, (ver folio 01 al 05), demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada por el ciudadano Ricardo Ramón Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de cédula de identidad V- 5.406.457 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el IPSA Nº 24.116, procediendo en este acto como apoderado judicial, conjuntamente con la ciudadana Mayra González, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de cédula de identidad Nº V- 15.201.516, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el IPSA Nº 118.560, en nombre y representación de las ciudadanas: Katerine Tibisay Paz Reverol, Eliber Moisés Paz Reverol, Kendra Pastora Paz Romero y Kasbelys Elisa Paz Reverol, según consta de instrumentos poder cursantes en autos y debidamente otorgados, por ante las Notarias Públicas Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital y Notaria Pública de San Francisco, del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2018 y 26 de septiembre de 2018 respectivamente, e insertos bajo el número 17, Tomo 54, el primero de estos y bajo el Nº 96, Tomo 170 el segundo, de los libros de autenticaciones respectivamente, los cuales rielan en las actas del presente proceso, desde el folio seis (06) al folio once (11) ambos inclusive. Los referidos actores, se presentan a través de su apoderado judicial, anteriormente identificado, como litis consortes activos en la presente causa, dado su carácter de causahabiente como consecuencia del fallecimiento de su padre, ciudadano ELISEO DEMETRIO PAZ PAZ, titular de la cédula de identidad número V-7.939.001, quien fallece a los 57 años de edad, a consecuencia de un SHCOK HIPOVOLEMICO DEBIDO A TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO SEVERO, POR CAIDA DE ALTURA, cuyo fallecimiento se hace constar mediante Acta de Defunción, certificada bajo el número EV-14 Nº 3521095 y suscrita por el ciudadano José Osorio, en su carácter de Registrador Civil Municipal, según Gaceta Municipal Nº 039-01/2018, Acta de Defunción Nº 646, Libro-03, Folio 146, Año 2018. Quien en vida se desempeñaba como trabajador activo de la entidad de trabajo demandada “L. C. & L. C. GROUP, C. A”. La presente causa fue distribuida informáticamente en fecha miércoles 24 de octubre de 2018, designándose la ponencia al sentenciador que con tal carácter suscribe la presente resolución. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, este Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de entrada da por recibida misma. En fecha viernes dos (02) de noviembre de 2018, se admite la demanda, y consecuencialmente como acto seguido, se libran los respectivos Carteles de Notificación, emplazando a la demandada entidad de trabajo “L. C. & L. C. GROUP, C. A”, a su comparecencia a la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar (ver folios 20 y 21). El nueve (09) de noviembre de 2018, es recibida por ante la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede jurisdiccional, diligencia contentiva de TRANSACCION LABORAL, presentada por los abogados Rosa Mayela Pacheco IPSA Nº 100.514 y el abogado Ricardo Rodríguez, IPSA Nº 24.116, respectivamente, quienes en principio fueron identificados comos los representantes judiciales de las partes intervinientes en la presente causa.
En virtud de la manifestación de voluntad de cada una de las partes, en poner fin al presente proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse en la fase motiva de la presente decisión, con respecto a la diligencia presentada, realizando previamente las siguientes consideraciones.
II.- Motiva
En fecha viernes nueve (09) de noviembre de 2018, las representaciones judiciales de las partes intervinientes, (ut- supra) anteriormente identificada Abg. Ricardo Ramón Rodríguez González, en representación judicial de las partes actoras, según consta en instrumento poder consignado, los cuales corren inserto desde el folio 06 al folio 11 ambos inclusive del presente expediente, y por la otra parte la Abg. Mayela Coromoto Rosas Pacheco, en representación de la demandada ut supra identificada, según consta en poder que le acredita la cualidad de representante judicial, el cual corre inserto del folio 26 al folio 28 ambos inclusive del presente expediente. Presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito contentivo de TRANSACCION LABORAL, mediante el cual las partes intervinientes de común acuerdo, renuncia al término de comparecencia establecido en el auto de admisión y consecuencialmente en el Cartel de Notificación, librado a la demandada en fecha 02 de noviembre de 2018, con ocasión a la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo, a los fines de poner fin al litigio que tienen pendiente, contenida en la presente causa, así como aquellos que fueren pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, convienen en celebrar la presente transacción, todo en virtud de darle una rápida solución a cualquier diferencia, haciendo uso de los medios alternativo de resolución de conflictos y dar por terminado sus planteamientos y cualquier litigio pendiente de precaver, o evitar en la actualidad o bien en el futuro reclamo alguno, producto de la relación laboral que existió entre el ex - trabajador y la demandada, haciendo recíprocas concesiones, convienen en fijar como acuerdo de forma total y definitiva, el monto de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (26.950,93). Los cuales la demandada entidad de trabajo Sociedad de Comercio “L. C. & L. C. GROUP, C. A”, entrega a las partes actoras o demandantes, ciudadanas: Katerine Tibisay Paz Reverol, Eliber Moisés Paz Reverol, Kendra Pastora Paz Romero y Kasbelys Elisa Paz Reverol, distribuido equitativamente entre cuatro demandantes, por todos y cada uno de los conceptos demandados, cuyo pagos fueron realizados a través de cuatros (04) cheques librados contra la cuenta corriente Nº 0175-0473-80-0076484678, del Banco Bicentenario del Pueblo, mediante los cheques número: 1.-) 56440004, 2.-) 00000001, 3.-) 72850002 y 4.-) 40360003, por un monto de 6.737,73 Bolívares Fuertes cada uno. Las partes Indican asimismo que con la cantidad acordada, entregadas mediante los referidos cheques a nombre de cada una de las demandantes ya identificadas, atienden a la sola voluntad de estas y a la buena fe que se presume entre ellas, y que nada tiene que reclamarse con motivo a la relación laboral prestada. Así mismo manifiestan que se transan todos y cada uno de los conceptos demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, constituyendo el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en el mismo acto la Homologación del presente acuerdo, y que en consecuencia se ordene el cierre y archivo del expediente, (ver folio 23 al 25).
En este orden de consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el articulo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado acuerda homologar la presente transacción y ordena la notificación de las partes intervinientes, de la presente decisión.
III.- Dispositiva
Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, descritas en la fase narrativa y motiva de la presente resolución, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ADMINSTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA; PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada, suscrita y presentada, entre las ciudadanas KATERINE TIBISAY PAZ REVEROL, ELIBER MOISÉS PAZ REVEROL, KENDRA PASTORA PAZ ROMERO Y KASBELYS ELISA PAZ REVEROL, venezolanas, mayores de edad y titulares de la C.I. V-19.087.524, V-23.188.791, V-19.765.083 y V- 20.028.868, respectivamente y la Entidad de Trabajo Sociedad de Comercio L. C. & L. C. GROUP, C. A. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA EN VIRTUD DE LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN, COFORME A LOS ESTIPULADO EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Una vez conste en autos la última de la consignación, de las notificaciones ordenadas y libradas por este Juzgado a las partes intervinientes, con resultas positivas, comenzará a transcurrir el lapso legal correspondiente, de cinco (5) días hábiles, inmediato, siguientes de despacho, a los fines que las referidas, de así considerarlo, puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes, caso contrario, una vez precluya el lapso de impugnación y quede definitivamente firme la presente decisión, este Juzgado dará por terminada la presente causa, consecuentemente se ordenará el archivo judicial definitivo del expediente y el cierre informático del mismo.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que lleva este Tribunal, copia certificada de la presente decisión. Así mismo, se ordena la Publicación de la presente resolución en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019) Año: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG.
MANUEL RAMÓN LÓPEZ GUERRA
LA SECRETARIA
ABG.
DOLORES COROMOTO ARAUJO GODOY
Nota: La presente Resolución se consignó, publicó y diarizó en esta misma fecha.-
LA SECRETARIA
ABG.
DOLORES COROMOTO ARAUJO GODOY
MRLG/dcag
1/19 (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
AP21-L-2018-000606
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