En fecha 23 de mayo de 2018, la abogada Blanca Zambrano, apoderada judicial de la parte actora, en el presente asunto consigna ante la Unidad de Recepción y Registro de Documentos de este Circuito, escrito de reclamo e IMPUGNACION contra la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la Lic. Lenor Rivas consignada en fecha 16 de mayo de 2018.
Así tenemos que, en la diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, expresa:
“(…) Por medio de la presente diligencia, procede estando dentro del lapso de Ley a impugnar (objetar) la experticia complementaría del fallo, presentada por la experta Lenor Rivas en fecha 16-05-2018 por no cumplir con lo ordenado en la sentencia en los términos declarados, por los motivos siguientes
1°- No se realizó el ajuste de pensión correctamente por cuanto desde la fecha del otorgamiento de la pensión 16-12-2014 a la fecha demandada se aprobaron varios tabuladores y se acordó en la XI Convención Colectiva de Trabajo por extensión del beneficio los incrementos de salarios constituyendo en aumento de pensión cláusula N°- 39 en Mayo y Noviembre de 2015, lo que no fue tomado en consideración dentro del calculo realizado por la experta en las remuneraciones que devengo el trabajador en su carácter de trabajador en horario de rotación, tal y como se demando en consecuencia el experto ha debido solicitar a la Empresa los tabuladores y ha debido tomar en consideración los aumentos previstos en la XI Convención Colectiva del trabajo tal y como se demando y acordó con lugar en la sentencia por lo tanto los cálculos tanto de la pensión como del bono recreacional es incompleto. Y por ello se impugna. En Marzo un 13% en Noviembre 13%, sobre la pensión de aumento de acuerdo a la cláusula N° 39 de Convención Colectiva.
2- No se realizo el calculo de la Corrección Monetaria de los conceptos demandados con lugar en los términos de la sentencia y que realmente es lo que hacia el monto total demandado con lugar de los conceptos laborales pueden significar algo para el extrabajador a la fecha debido al alto indica de Inflación “hiperinflacionaria”, por ello se requiere se cumpla con lo ordenado en la Sentencia. Es todo” (...)
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que correspondieren en el sorteo público, designándose a los ciudadanos ALISSON RIOS y MOISES RONDON, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con los expertos.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse la juez lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte actora en su escrito de impugnación expone:
1°- No se realizó el ajuste de pensión correctamente por cuanto desde la fecha del otorgamiento de la pensión 16-12-2014 a la fecha demandada se aprobaron varios tabuladores y se acordó en la XI Convención Colectiva de Trabajo por extensión del beneficio los incrementos de salarios constituyendo en aumento de pensión cláusula N° 39 en Mayo y Noviembre de 2015, lo que no fue tomado en consideración dentro del calculo realizado por la experta en las remuneraciones que devengo el trabajador en su carácter de trabajador en horario de rotación, tal y como se demando en consecuencia el experto ha debido solicitar a la Empresa los tabuladores y ha debido tomar en consideración los aumentos previstos en la XI Convención Colectiva del trabajo tal y como se demando y acordó con lugar en la sentencia por lo tanto los cálculos tanto de la pensión como del bono recreacional es incompleto. Y por ello se impugna. En Marzo un 13% en Noviembre 13%, sobre la pensión de aumento de acuerdo a la cláusula N° 39 de Convención Colectiva.(..).

EN LA IMPUGNACIÓN ACERCA DEL AJUSTE DE PENSIÓN:
Acerca del ajuste de pensión la sentencia de fecha: 28/07/2017 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señala:
AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON INCREMENTO CONTRACTUAL.
Insiste el extrabajador reclamante cuando aduce que para el cálculo de la pensión por jubilación se debe incluir el salario promedio mensual de los últimos 12 meses que comprende bono de apertura y cierre, horas feriadas trabajadas, bono nocturno, prolongación de jornadas, prima de antigüedad, bono vacacional, utilidades y el salario base de conformidad con el art. 104 LOTTT en concordancia con la definición de salario de la letra k, cláusula 1, de la convención colectiva de trabajo y art. 4 del anexo A; que por ello tiene derecho a recibir por pensión un monto (Bs. 33.826,08 y la empresa le paga Bs. 15.377,28) mensual del 80% del salario promedio devengado para el año de culminación de la relación laboral de Bs. 42.282,61. La parte demandada contradice esta pretensión aludiendo que el salario que devengara el accionante en los últimos doce meses fue de Bs. 19.221,62 por lo que cancela la pensión ajustada a derecho.

El tribunal hace un estimado del salario promedio mensual de los últimos 12 meses que reflejan los COMPROBANTES DE RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA que forman los f. 49 y 50, concordando con lo invocado por la parte demandante sin considerar, para tales fines, las alícuotas de bono vacacional y utilidades, es decir, la pensión de jubilación debe ser ajustada y sobre esos valores deben materializarse los incrementos convencionales al monto de la misma pero sustrayendo lo concerniente a tales alícuotas.
En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que tomando en consideración los valores expresados por el demandante, excluya lo relativo a dichas alícuotas y ello permitirá obtener montos de pensión de jubilación ajustados a lo pactado en la convención colectiva de trabajo y a los cuales se añadirán los incrementos también reseñados en la demanda.

Ahora bien, esta sentencia del Tribunal de Juicio de este Circuito del Trabajo, expuso que el salario promedio devengado por el trabajador en los últimos 12 meses para el año de culminación de de la relación de trabajo (concordado con lo invocado por el demandante), es un salario de Bs. 42.282,61 y por ello la experta contable Lenor Rivas indica en el folio 22 del físico de la 2da pieza del expediente, lo que la parte actora argumenta en el escrito libelar; este monto comprende: bono de apertura y cierre, horas feriadas trabajadas, bono nocturno, prolongación de jornadas, prima de antigüedad, bono vacacional y utilidades. En consecuencia, acorde con lo dictaminado en la decisión in comento, la experta procede a excluir las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, de la siguiente manera: El salario integral de Bs. 42.282,61 lo llevo a salario diario dividiendo entre 30 días, por lo que arroja el monto de Bs. 1.409,42 diarios. Esta cantidad conserva las alícuotas de bono vacacional y utilidades, de allí que la referida experta procedió a excluir las mismas, tal como la parte actora indica en el escrito libelar folio al vuelto de la 1era pieza del expediente: alícuota del utilidades Bs. 453,81 y como alícuota del bono vacacional Bs. 312,77, dan como resultado la cantidad de Bs. 642,84 diarios que multiplicados por 30 días del mes corresponde a la cantidad de Bs. 19.285,20 de salario normal promedio mensual. En este sentido, la sentencia señala que al monto determinado o ajustado, debe sobre estos valores materializarse los incrementos convencionales a saber aplicar el 80% como lo dice el artículo 4 del anexo de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2016, de allí el monto que resulta es la cantidad de Bs. 15.428,16 al 14 de diciembre de 2014, (ajuste al valor indicado tal como lo ordena la sentencia); tales montos se ajustaron de acuerdo a los incrementos salariales indicados en la Convención Colectiva de acuerdo al porcentaje de ajuste: el 13% para el 01-05-2015, el cual aplicó debidamente la Lic. Lenor Rivas, desde el periodo del 15-12-2014 hasta el 30 de octubre de 2015, toda vez que corresponde a la fecha que la parte actora, presento la demanda (ver folio 8 al vuelto del escrito libelar). Por ello, la experta antes identificada procede a discriminar en un cuadro ilustrativo los respectivos cálculos rielan al vuelto del folio 22 de la 2da pieza del expediente, en el cual se expresan claramente los montos correspondientes a la diferencia de pensión correspondiente del periodo que se indico arriba. Por lo que el monto a pagar a favor de la parte actora, por Ajuste de Pensión de Jubilación, desde el 15-12-2014 hasta el 30 de octubre de 2015, es la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 573,96), Por tanto se declara IMPROCEDENTE lo indicado por la reclamante sobre este particular. Así se decide

Asimismo, la parte actora reclama que se le realizó el pago incompleto del Bono Recreacional, mas sin embargo no determinó las diferencias a que se refiere, ni las fórmulas de cálculo. Al respecto, este Tribunal observa que la sentencia del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Laboral, en la referida sentencia in comento señala:
“..se ordena ajustar el monto de la pensión de jubilación con sus incrementos convencionales y las diferencias por el «BONO RECREACIONAL», mediante la experticia complementaria establecida en este fallo (…)”

La XI Convención Colectiva del Trabajo 2013-2016, de la entidad de trabajo Compañía Anónima Metro de Caracas señala en el titulo “De los Beneficios Socio-económicos”, respecto del artículo 18 dice:
Bono por Recreación: El jubilado o jubilada tendrá derecho a un Bono por Recreación equivalente a tres (3) meses del monto de la pensión, el cual se cancelara en la fecha aniversario de ingreso del Jubilado a la C.A, Metro de Caracas, motivada la disminución de los ingresos anuales, por el cambio de la condición laboral, garantizando con ello el derecho a la recreación y esparcimiento de el y su grupo familiar.
Este beneficio se hará extensivo a los Pensionados por Invalidez.

De la revisión de la experticia complementaria efectuada por la experta contable Lenor Rivas, en el folio veintidós (22) al vuelto; se verifica que el ajuste de Pensión que corresponde pagar al actor para el 01 de agosto de 2015, es la cantidad de Bs. 17.433,82. Toda vez, que es la fecha aniversaria de su inicio de relaciones laborales. Si dicho monto de Bs. 17.433,82 se multiplica por 3, que corresponde al número de meses del monto de pensión que indica el referido artículo de la Convención, da como resultado la cantidad de Bs. 52.301,46. Ahora bien, la sentencia ordena ajustar “las diferencias del Bono Recreacional”; dado que la empresa canceló Bs. 52.128,96 en la fecha de aniversario el 06/08/2015 (así lo indica el escrito libelar en el folio 09 al vuelto, del primera pieza del expediente) para obtener la diferencias a pagar de dicho concepto se debe realizar una operación aritmética de resta: monto a pagar Bs. 52.301,46 menos el monto pagado por la empresa en su oportunidad Bs. 52.128,96; resulta la cantidad a pagar Bs. 172,50, por diferencia de Bono Vacacional. Por lo que, el monto a pagar a favor de la parte actora, por Diferencia de Bono Vacacional es la cantidad de BOLVARES CIENTO SETENTA Y DOS CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 172,50) por diferencia el Bono Recreacional.

En consideración de este Juzgado, la experta contable Lenor Rivas, efectuó los cálculos correspondientes a estos conceptos impugnados conforme a los parámetros de la sentencia de fecha: 28/07/2017 proferida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito del Trabajo. Por lo que este punto de la impugnación se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

SEGUNDO: La parte actora en su escrito de impugnación expone que:
2- No se realizo el calculo de la Corrección Monetaria de los conceptos demandados con lugar en los términos de la sentencia y que realmente es lo que hacia el monto total demandado con lugar de los conceptos laborales pueden significar algo para el extrabajador a la fecha debido al alto indica de Inflación “hiperinflacionaria”, por ello se requiere se cumpla con lo ordenado en la Sentencia. Es todo” (...)
EN LA IMPUGNACIÓN ACERCA DE LA CORRECION MONETARIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Con respecto a la Corrección Monetaria de los Conceptos Demandados, la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señala lo siguiente:
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15 de diciembre de 2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica condenada (30/05/2016, ff. 20 y 21) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
Al respecto el Tribunal Primero de Juicio en su sentencia ordena el cálculo de la corrección monetaria de los montos condenados conforme a los parámetros up supra expuestos, es decir, la experta ajustará su informe tomando los Índices de Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas desde el sexto día hábil siguiente a la terminación de la relación de trabajo por parte del extrabajador (15-12-2014) para la Prestaciones Sociales; y para los Otros Conceptos Laborales, desde la notificación de la persona jurídica condenada (30-05-2016) hasta que se pague efectivamente.

A este fin del calculo de la Indexación o Corrección Monetaria, el Tribunal de Juicio estableció como parámetro la fecha de inicio del cálculo con respecto a las Prestaciones Sociales a partir del día 15/12/2014 hasta el pago efectivo. En relación al cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria relativa a los Otros Conceptos Laborales, la fecha de inicio a partir de la notificación de la persona jurídica condenada: 30-05-2016 hasta el pago efectivo.
En relación a la indexación de las Prestación de Antigüedad, de la revisión de los cálculos efectuados por la experta contable, se evidencia que dicha Indexación se realizó a partir del sexto día hábil siguiente a la terminación de la relación de trabajo por parte del extrabajador (15-12-2014); el sexto día hábil es el día: 23-12-2014, con exclusión de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales, y receso por navidad. Por lo que el monto a pagar a favor de la parte actora, por concepto de Prestación de Antigüedad desde el 23/12/2014 hasta el 31/12/2015 BOLÍVARES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 18.340,43), por Indexación sobre la Prestación de Antigüedad.
En consecuencia, a consideración de este Tribunal los cálculos realizados por la experta respecto del concepto de Indexación de las Prestaciones Sociales, se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme del Juzgado Primera de Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo. Por lo que el reclamo de la apoderada judicial de la parte actora (reclamante) se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto esta decisión se circunscribe a los particulares contenidos en el escrito de impugnación bajo examen que se declararon improcedentes, queda entendido que los puntos no sometidos al presente reclamo quedaron firmes en su contenido, así como los conceptos determinados a los fines de la condena. En virtud, de todo lo antes expuesto