REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

Asunto: AP21-L-2012-002787

PARTE ACTORA: KENNI UFRANDEL KEY BANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 10.782.856.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LOPEZ, JOSE MORA Y GERSON MORA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 49.908, 32.738 y 140.764, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1.-
APODERADOS JUDICIAL: MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR CARBALLO MENA, RUBEN MAESTRE WILLS, NELSON OSIO CRUZ, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, MARIA DANIELA VALENTE POCHE y PABRO ANDRES TRIVELLA, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584, respectivamente.-

MOTIVO: IMDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por enfermedad ocupacional, intentara por el ciudadano Kenni Key contra la empresa Cervecería Polar, C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 06 de julio de 2012, para ser luego distribuida al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien conoce de la presente demandada en fase de sustanciación admitiéndola el 13 de julio del 2012 y ordenando el emplazamiento de la parte demandada en ese mismo acto. Una vez notificada la parte demandada tuvo lugar la audiencia preliminar el 10 de agosto del 2012, en el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y una vez prolongada en fecha 30 de octubre de 2012 se da por concluida el 30 de octubre del 2012, por lo que en esta misma fecha, el Juzgado mediador ordena incorporar las pruebas promovidas al expediente y lo remite a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio y en fecha 15 de noviembre de 2012, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio da por recibido el presente expediente,

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre del 2012 el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas y fija la audiencia oral de juicio, dándose inicio a la audiencia oral de Juicio el día 14 de enero del 2013 la cual fue prolongada hasta el 12 de julio del año 2013, con la comparecencia de ambas partes y en la cual se declaro la existencia de una cuestión Prejudicial que debía ser resuelta de manera previa por la prevención de un asunto contencioso administrativo que para esa fecha no había sido resuelto por el Juez competente, por lo que se suspendió el presente procedimiento hasta tanto se decidiera la causa signada bajo nomenclatura AP21-N-2011-000071 contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada CERVECERÍA POLAR C.A. contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0303-2010, dictada en fecha 06 de mayo del 2010, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano KEENNI UFRANDEL KEY BRANDES titular de la cédula de identidad N° V-10.782.856. En tal sentido una vez que se haya resuelto la misma, se reanudará la causa al estado procesal correspondiente, fijando por auto expreso la oportunidad de continuación de la presente audiencia, ordenándose la notificación de las partes.

Ahora bien, con vista a las actuaciones que conforman el expediente bajo examen, me avoqué al conocimiento de la causa en fecha 24 de septiembre de 2018, procediendo de seguidas al control de tales actuaciones de donde este Juzgador verificó con no poca claridad, el evidente abandono del tramite jurisdiccional por parte del accionante ni del profesional a cuyos intereses litigiosos representa según se desprenden del escrito de reclamo a partir del cual se deduce su pretensión intimatoria.

En esa misma secuencia resulta menester destacar que la controversia administrativa mencionada ut supra e identificada con la nomenclatura alfanumérica AP21-N-2011-000071 y en virtud de la cual se suspendió la actual causa judicial bajo examen; ya ha sido sentenciada en fecha 29 de enero del año 2015, de modo que con tal resolución, ha fenecido dicha suspensión activándose la prosecución del orden procesal el cual no se ha podido materializar por una evidente falta de interés procesal del accionante de autos en el desenlace de su reclamo hasta el día de hoy 10 de enero de 2019, transcurriendo con creces el lapso procesal para decretar la perención e la causa.

En efecto, el transcurso de la presente controversia a partir de la lectura de las actas al momento del abocamiento de quien suscribe el presente fallo interlocutorio, demuestra, no solo una evidente perdida del interés procesal en el desenlace de su personal reclamo, sino la forzosa ocurrencia del supuesto de hecho previsto y sancionado en los artículos 201 y 202 de la ley adjetiva laboral la cual del siguiente modo y contenido:


“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

II

Ahora bien, mas allá del particular petitorio que se deduce de la pretensión de reclamo sobre indemnizaciones por enfermedad ocupacional mas sus secuelas en el expediente sub examine, observa este Despacho a partir de la revisión de las actas procesales, que la parte reclamante del procedimiento presentó su ultimo consignando copias para su certificación, en fecha 20 de Noviembre de 2014, y hasta la presente fecha 10 de enero de 2019, no se ha registrado ningún tipo de impulso procesal de su parte en orden a la prosecución de esta acción, dejando en evidencia la ausencia de interés en el control de su interés litigioso personal, transcurriendo más de un (1) año sin que sus patrocinantes judiciales hayan realizado actuación de impulso procesal alguno en el expediente, superando con creces, el lapso establecido en el artículo 201 de la ley adjetiva laboral, y aunado a lo anterior se observa asimismo, que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que dicho abogado acudiera a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente durante dicho lapso.

De allí que resulta forzoso para esta Juzgador aplicar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, del fallo N° 195 de fecha 16/02/06:

(…)La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial(…).

Es así como, según lo previsto en la norma que se desprende de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo establecido en la Jurisprudencia supra abonada, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.- ASI SE ESTABLECE.-


III

Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso, en el juicio que por IMDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoare el ciudadano KENNI UFRANDEL KEY BANDRES, titular de la cédula de identidad N° 10.782.856, en contra de CERVECERIA POLAR, C.A..-
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de ser impuestas de la presente, advirtiendo que los lapsos procesales para interponer los recursos que tuvieren a bien, no se computaran sino hasta la fecha en que conste en autos la ultima de las notificaciones
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN


El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



ANGEL PINTO
EL SECRETARIO