TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de enero del año dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2015-000031.
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV),
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS CARABALLO-GAVIDIA CALZADILLA, inscrito en el IPSA con el N° 129.998
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ERIS COROMOTO VILLEGAS, inscrita en el IPSA con N° 71.040
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 29 de enero del año 2015, se inició el presente juicio por recurso de abstención y carencia, mediante le escrito presentado por el ciudadano MIGUEL PUENTES, abogado inscrito en el IPSA con el N° 227.447, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), contra el silencio tácito denegatorio de inscribir al personal docente de investigación, profesional y administrativo, que presta sus servicios para la recurrente, a efectos de realizar las correspondientes cotizaciones, a efectos de realizar las correspondientes cotizaciones. Se alega que el IVSS no ha dado respuesta a los oficios Nos. R-818.2014 y R-879-2014, de fechas 11-11-14 y 02-12-14, respectivamente, suscritos por la Profesora Cecilia Carlota García Arocha, en su condición de Rectora de la recurrente. Se alega que dichos oficios fueron recibidos por el IVSS, en fechas 12-11-14 y 09-12-14, respectivamente. El día 11 de febrero del año 2015, se da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación; luego el día 18 de febrero del 2015, este Tribunal admite la presente recurso de abstención y carencia y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio.
En fecha 26/10/2015 se ha recibido diligencia del ciudadano ENNIO CARDOZO, abogado inscrito en el I.P.S.A. N° 112.962 Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicita una vez se nombre el juez de este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, y consigna 4 juegos de copias simples constante de 94 folios útiles a los fines de las notificaciones.
En fecha 6/12/2016, se ha recibido de la abogada MARIA SIGILLO IPSA N° 50.476, quien dice ser apoderado judicial de la parte accionante DILIGENCIA mediante la cual solicita se avoque la presente causa.
En fecha 08/12/2016 la Jueza de este Tribunal, para la presente fecha Joiseth Ivannet Fernández, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes.
En fecha 27/09/2017 Se dicto auto mediante el cual la ciudadana juez quien decide la presente decisión, se aboca a la presente causa.-
En fecha, 06/08/2018, se ha recibido del Abogado Carlos Caraballo IPSA N° 129.998, quien dice ser apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, DILIGENCIA mediante la cual solicita darle curso a las actuaciones a los fines de darle continuidad a la presente causa, así mismo consigna en tres (3) folios útiles copia simple de instrumento poder.
En fecha 02/10/2018 Se dictó, auto mediante el cual se ordena fijar la audiencia de Juicio, para el día jueves 15/11/2018 para las 11:00 am.-
En fecha 03/10/2018 Se dictó auto mediante el cual, en aplicación del principio de economía procesal, se ordenó la notificación de las partes con respecto al auto en el cual se fijó la oportunidad para que enga lugar el acto de la audiencia de juicio.-
Luego de realizado el proceso de notificación se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo para el día jueves 15/11/2018 para las 11:00 am. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral, donde en virtud del artículo 71 de la LOJC se celebró acto conciliatorio para el día de hoy en el Despacho, sin embargo visto el cúmulo de pruebas aportadas por la parte demandada, solicitaron otro acto conciliatorio, en consecuencia se fijo para el día viernes 23 de noviembre de 2018 a las 11a.m.
En fecha 16/11/2018 Se dictó auto mediante el cual la Juez que preside este Despacho se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 23/11/2018 se celebro acto conciliatorio en el cual se deja constancia la comparecencia de la parte actora, demandada así como la representación del Ministerio Público. En tal sentido, en visto que se encuentran en negociaciones, ambas partes solicitaron se fije otro acto conciliatorio, en tal sentido, la Juez fijo acto para el día MIERCOLES 12 DE DICEMBRE DE 2018 a las 11:00am, fecha en la cual se celebro el acto conciliatorio en el cual se deja constancia la comparecencia de la parte actora, demandada así como la representación del Ministerio Público. En tal sentido, por cuanto no se logró la conciliación de conformidad con lo establecido en la Ley, el Tribunal dictará el fallo correspondiente, en base a los siguientes términos:
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente este Tribunal observa lo siguiente:
Señalan que por oficios Nros R-818.2014 y R-879.2014. de fechas 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2014, suscritos por la Profesora Cecilia carlota García-Arocha, en su condición de rectora de la Universidad Central de Venezuela y remitidos al presidente del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), siendo recibidos por dicho ente público en fechas 12 de y 9 de diciembre del mismo año,(tal como se evidencia de los acuses de recibidos estampados con sellos húmedo en cada uno de los oficios antes descritos), hasta los cuales momentos, el citado Instituto de la segur9idad social, no ha aceptado los expedientes administrativos de los trabajadores docentes y de la investigación, profesionales y administrativos de la UCV, para el tramite de las prestaciones dinerarias relativas a las pensiones de vejes, discapacidad y sobreviviente, en el Seguro social Obligatorio, y tampoco ha informado a esta casa de estudios las razones o motivos por los cuales se niega a recibir dichos listados de expedientes e inscribir a los trabajadores de la Universidad Central de Venezuela en el Seguro social Obligatorio a los fines de que puedan cobrar sus pensiones de vejez, discapacidad y sobreviviente de conformidad con la Ley del Seguro Social Obligatorio
Por otro lado señala, que en el caso de la pensión de vejez, aquellos trabajadores que ya cumplieron con los limites de edad (55 años en las mujeres y 60 en los hombres, y un mínimo de 450 semanas)son acreedores de dicha indemnización contemplada como derecho constitucional a la Seguridad social y por ello se les remitió al IVSS los expedientes de dichos trabajadores para el tramite de esa prestación dineraria, siendo negado por dicho ente tal solicitud, y de conformidad con lo estipulado en el articulo 94 de la LOPA han transcurrido más de los 15 días siguientes al recibo de los oficios supra señalados, para que la administración diera respuesta oportuna , y en consecuencia cumpla con su deber de inscribir y recibir los expedientes de los empleados docentes y de investigación, administrativo y profesionales que laboran en esta casa de estudios dentro del sistema de seguridad social, a los fines de que se les permite las respectivas pensiones de vejez, discapacidad y sobreviviente, ya que con tal omisión esta cercenando sus derechos legítimos y constitucionales a la Seguridad social, puesto que existe una negativa manifiesta y a su vez un silencio tácito denegatorio por parte el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), en permitir el ingreso de todos los trabajadores pertenecientes a esta casa de estudios de ser debidamente inscritos en el Seguro Social Obligatorio a los fines que disfruten de las cotizaciones correspondientes que ya han realizado, y puedan llegar a ser acreedores de las indemnizaciones correspondientes (vejez, discapacidad y sobreviviente)
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Durante la audiencia oral la representación judicial de la parte recurrente consigno sus pruebas con el libelo de demanda y que se componen por las documentales que rielan desde los folios 19 al folio 40 del expediente, contentivos copias simples de: 1) Oficio N° 2726 de fecha 23/10/2014 , dirigido a la ciudadana Cecilia Carlota García-Arocha, rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV), suscrito por la ciudadana Marjorie Cárdenas en su carácter de Directora de la Oficina de planificación del Sector Universitaria; 2) Oficio N° R-818-2014 de fecha 11/11/2014, dirigido al ciudadano coronel Carlos Rotondaro Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS) sucrito por la ciudadana Cecilia Carlota García-Arocha, rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV), del cual se evidencia el sello húmedo de recibido en fecha 12/11/2014 por la presidencia del IVSS; 3) Oficio N° R-879-2014 de fecha 02/12/2014 , dirigido al ciudadano coronel Carlos Rotondaro Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS) sucrito por la ciudadana Cecilia Carlota García-Arocha, rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV), del cual se evidencia el sello húmedo de recibido en fecha 09/12/2014 por la presidencia del IVSS.
En relación a las precedentes pruebas, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Durante la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte demandada promovió sus pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y que se componen por las documentales que rielan desde los folios 02 al folio 143 del CRN° 1 del expediente, contentivos de: 1) Comunicación de DGAPD/DA n° 0979 de fecha 25/10/2018, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero y dirigidas al a la Dirección General de Consultaría Jurídica del mismo se desprende aparentemente la situación de un grupo de los trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (UCV) que a la presente fecha poseen o no pensión de vejez; 2) Listado del personal que no posee pensión, con dicho instrumento se demuestra que los interesados no han efectuado tramites que acrediten la pensión de vejez; 3) Pensiones en líneas emanadas del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), de los ciudadanos los cuales han sido pensionados por el Instituto.
En relación a los precedentes medios probatorios, no se le otorga valor probatorio a los efectos de la resolución del conflicto planteado. Así se establece.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Durante la audiencia de juicio la representación judicial de la parte recurrida Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), señaló que efectivamente la consultaría jurídica de su representada recibió una demanda de abstención y carencia propuesta por la Universidad Central de Venezuela (UCV), en noviembre del 2017, desde esta fecha hasta la presente fecha, se ha tratado enviar comunicación a la Dirección General de Afiliación, las cual es la encargada de hacer todo en las gestiones necesarias relacionadas con las pensiones, los descuentos, las cotizaciones, de los trabajadores, razón por la cual se les dirige comunicaciones a la antes mencionada Dirección, con la finalidad de constatar, por cuanto hay un grupo de trabajadores, como personal obrero, administrativo, que suman un total de 190 trabajadores según la demanda, de los cuales se verificó que hay 170 trabajadores en los cuales la mayoría poseen pensiones, por distintas vías, ya sea por amor mayor y/o vía regular, es decir, pensión de vejez, y de los cuales posteriormente se verificó que de esos 170 trabajadores, hay 152 trabajadores poseen pensión, por otro lado, hay 18 que no poseen pensión, los cuales se constató que no poseen los requisitos, ya sea por que no cumplen con la edad, o por que no tienen las cotizaciones, en vista de lo antes expuesto, no tiene sentido alguno la presente demanda por abstención o carencia.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal N° 85 del Ministerio Público, con competencia Constitucional y Contenciosa Administrativa, quien expreso que en criterio del ministerio público, el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS) tiene la obligación de pronunciarse respecto a lo solicitado por la recurrente, Universidad Central de Venezuela (UCV), y visto que a la fecha no ha hecho, como pudo constatarse de la audiencia oral celebrada en fecha 15/11/2018, así como de la revisión del expediente, y dado que no fue posible lograr una conciliación entre las partes en el presente caso, solicita dese honorable tribunal, se sirva declarar con lugar el presente recurso.
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal para a realizar las siguientes consideraciones:
Cabe destacar que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye el derecho a petición establecido en el artículo 51 de al CRBV, lo siguiente:
“Articulo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de éstos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuestas. Quienes violen este derecho serán sancionadas o sancionadas conforme a la Ley pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivos.”
Ahora bien, la disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa; y por otro lado, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional se aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición; paso así de esta forma, no haya lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración, tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Así las cosas, cabe destacar, que en perfecta aplicación a la norma establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se debe indicar que la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada, excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla; ya que el derecho de petición y oportuna respuesta, simplemente supone que ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
El artículo 4 de al LOPA señala: “En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolvieron un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrán intentar el recurso de inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Estas disposición no releva a los órganos administrativos ni a sus personeros de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora…”
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y en aplicación a la norma establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha señalado que el derecho a petición un derecho fundamental, consistente en la posibilidad de dirigir peticiones ante cualquier autoridad pública , y obtener oportuna respuesta , lo cual lleva consigo que ante el reclamo de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, razón por lo cual considera que el objeto del recurso de abstención o carencia es lograr que el funcionario u organismo público, tramita la solicitud planteada y emita el pronunciamiento correspondiente, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
En tal sentido, visto el alegato expuesto por la parte accionante así como lo alegado por la parte recurrida, y visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, esta juzgadora considera, valorada como fuera el acerbo probatorio evidentemente se observa lo siguiente:
La parte accionante en nulidad señala que existe un grupo de docentes y personal de investigación, profesional y Administrativo que prestan servicios para la Universidad Central de Venezuela, (UCV) que solicitaron la correspondiente inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin que dicha institución haya dado oportuna repuesta, incurriendo así según dichos de la parte accionante, en silencio tácito denegatorio.
Por su parte, la parte recurrida, IVSS, señaló en la audiencia de juicio, que efectivamente la institución estaba en conocimiento de la existencia de un grupo de trabajadores aproximadamente de 190 trabajadores que solicitaron la inscripción en el IVSS, sin embargo, se verificó que hay 170 trabajadores en los cuales la mayoría poseen pensiones, por distintas vías, ya sea por amor mayor y/o pensión de vejez; posteriormente se verificó que de los 170, 152 trabajadores ya poseen pensión y 18 no posen pensión porque no cumplen con los requisitos.
Ahora bien de las pruebas aportadas por la parte recurrida, se evidencia en principio un listado de persona que aparentemente no posee pensión, así como un cúmulo de impresiones de la página web del IVSS y comunicación interna del IVSS de fecha 2510/2018, en tal sentido, si bien es cierto, que el IVSS mediante comunicación del 25/10/2018, indicó la situación aparente del grupo trabajadores de la UCV que ya posee o no pensión de vejez, no es menos cierto que dicha repuesta ni fue dirigida al organismo correspondiente, vale decir, al UCV, ni fue oportuna, vista la fecha de la solicitud y tampoco corresponde en exactitud con el número de las personas que solicitaron en el año 2014 la inscripción al IVSS, según se evidencia de los oficios Nos. R-818.2014 y R-879-2014, de fechas 11-11-14 y 02-12-14, respectivamente, lo cual no demuestra en modo alguno que el Instituto haya dado repuesta a la solicitud planteada, cumpliendo así con la obligación que tienen los funcionarios o funcionarias de los Órganos de la Administración Pública de nuestro país a dar respuesta oportuna ante cualquier solicitud o petición realizada, todo ello a fin de no violar el consagrado derecho constitucional de petición consagrado en nuestra carta Magna en su artículo 51.
Así las cosas, quien decide considera que la parte recurrida, vale decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), incurrió en mora al no emitir pronunciamiento alguno oportuno sobre la solicitud hecha por la parte accionante, la Universidad central de Venezuela (UCV) y, en consecuencia se declara el presente recurso de abstención y carencia interpuesto por la Universidad Central de Venezuela (UCV) contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con lugar. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Juzgadora considera que en vista de que el objetivo racional del recurso de abstención o carencia, es el de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir el respectivo pronunciamiento y dado que en el caso de autos quedaron plenamente demostrados los supuestos necesarios para la procedencia de este tipo de acción, y establecido como fuere que el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS) parte recurrida en la presente causa, incurrió en abstención o carencia en el procedimiento de solicitud de los oficios Nos. R-818.2014 y R-879-2014, de fechas 11-11-14 y 02-12-14, respectivamente emanados de la UCV, en tal sentido, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que inscriba o en su defecto señale de manera expresa las razones o motivos de su negativa en inscribir al personal docente y de investigación, profesional y administrativo de al UCV, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, en el entendido que en caso de incumplimiento se ordenará la sanciones a las que haya lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el presente recurso por abstención o carencia interpuesto por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), en contra la omisión y retardo injustificado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)., al no providenciar en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 4 y 5 de la LOPA. SEGUNDO: Se ordena notificar Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a que responda las solicitudes de los oficios Nos. R-818.2014 y R-879-2014, de fechas 11-11-14 y 02-12-14, respectivamente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
Se ordena la correspondiente notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y LIBRESE NOTIFICACIÓN
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la misma ciudad, a los veintiún (21) días del mes enero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
ABG. ALIRIO CUMACHE
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