Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de enero del año dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2017-001898.-
PARTE ACTORA: FELIX ENRIQUE SOSA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.025.499
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS DEL CARMEN ACOSTA PERALTA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 12.818
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ISVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de julio de 1998, bajo el N° 44, Tomo 231-A-Qto
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA y LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, abogados inscritos en el IPSA bajo el número 102.524 y 34.818 respectivamente
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Félix Enrique Sosa Moreno, representado judicialmente por la ciudadana Aracelis del Carmen Acosta Peralta, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 12.818 contra la entidad de trabajo Consorcio Isven C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de julio de 1998, bajo el N° 44, Tomo 231-A-Qto, la cual fue recibida en fecha 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 16/11/2017, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstiene de admitir la presente demanda y se ordena subsanar el libelo de demanda, en fecha 28/11/2017, se ha recibido del abogado Aníbal Mejias, IPSA N° 44.072, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consigna escrito de subsanación la presente demanda. En fecha 30/11/2017 el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 05/04/2018 la cual concluye el 12/06/2018, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 28/06/2018 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 26/0772018 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 13/08/2018 a las 09:00 am. En fecha 09/08/2018, se ha recibido de las Abogados Beatriz Rojas IPSA N° 75.211, quien dice ser apoderada judicial de la parte demandada, y Mariana Alzamora IPSA N° 97.936, quien dice ser apoderada Judicial de la parte demandante, Diligencia. Mediante la cual ambas partes en mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa desde el presente día, hasta el catorce (14) de agosto de 2018. En fecha 13/0872018 Se dictó auto mediante la cual este Juzgado, acuerda la suspensión de la presente causa desde el 09-08-2018 hasta el 14 de agosto de 2018.-, En fecha 19/09/2018 Se dictó, auto mediante el cual se reprograma la Audiencia Oral de Juicio para el día LUNES 05 de noviembre de 2018 a las 9:00 am.-fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se realizó el control de las pruebas y en cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la parte promovente insistió en al prueba. Razón por lo cual este Tribunal ratifica el oficio dirigido al IVSS y en consecuencia prolonga la presente audiencia para el día martes 15 de enero de 2018 a las 09:00 am todo ello de acuerdo a la disponibilidad de la Sala y agenda del Tribunal. No obstante ello y visto el tiempo transcurrido, así como la cuantía de la presente demanda, y haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, este Juzgado fija oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio en el Despacho para el día miércoles 14 de noviembre de 2018 a las 10:00 am.
Posteriormente en fecha 14/11/2018 se celebró acto conciliatorio no obstante ello por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo, el Tribunal ratifica la celebración de la audiencia para el día martes 15 de enero de 2018, fecha en la cual se celebró la audiencia, en la cual la parte demandada, desistió de la prueba de informe dirigida al IVSS, sin embargo, el Juez difirió el dispositivo del fallo para el día martes 22 de enero de 2019 a las 3:00pm, fecha en cual se dictó el dispositivo oral del fallo.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Félix Enrique Sosa Moreno, desde el 01 de noviembre de 1988 comenzó a prestar servicios como analista de presupuesto para la entidad de trabajo Imgeve, C.A. devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 40.0000,00 (ahora Bs.F 40,00) hasta el día 13 de octubre de 1989, fecha en la cual fue despedido no obstante la inamovilidad laboral vigente según Decreto Presidencial Nro del 1° de septiembre de 1989.
Asimismo señala que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador (Servicio Fuero Sindical) en fecha 17/10/1989, quien el 19 de marzo de 1990, mediante la providencia administrativa N° 116 en fecha declaro Con Lugar la solicitud interpuesta y acordó el reenganche y pago de salarios caídos.
Igualmente señala, que desde el 19/03/1990 la entidad de trabajo Imgeve se ha negado reiteradamente a cumplir con la orden de reenganche, en flagrante violación de la legalidad y por ende en detrimento de todos los derechos que me asisten como trabajador, obligándolo a sostener instancia tras instancia, a los fines de lograr la ejecución forzada o forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo señaló según cronología de los hechos, de los recursos, juicios y procedimientos que ha tenido que sostener, combatiendo, según sus dichos, la contumacia demostrativa de desacato a la orden del Inspector del Trabajo y a la sentencias de los diferentes órganos jurisdiccionales, por parte de la empresa, la cual se señala a continuación:
De la providencia administrativa N° 116 del 19/03/1990, la entidad de trabajo Imgeve, C.A., interpuso recurso de apelación ante el Ministerio del Trabajo y la división de Recursos Administrativo, adscrita a la Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo, el cual mediante Resolución N° 1012- de fecha 12/09/1990, declaró con lugar el recurso interpuesto por Imgeve, C.A.
En fecha 07/03/1991, interpuso el Recurso de Nulidad de la Resolución N° 1012- del 12/09/1990, por ante la Sala Político administrativa de la corte Suprema de Justicia, quien en fecha 07/06/1998 dictó sentencia declarando con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia declara la nulidad de la resolución N° 1012- del 12/09/1990, quedando firme la providencia administrativa de fecha 19/03/1990 donde acuerda el reenganche y pago de salarios caídos y ordena la devolución del expediente administrativo.
Sin embargo al llegar el expediente administrativo al Ministerio del Trabajo, éste volvió a decidir a favor de la entidad de trabajo Imgeve, C.A. y nuevamente declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante la Resolución N° 1.327 de fecha 19/03/1996. En tal sentido, se interpuso recurso de nulidad en contra de dicha Resolución y, conoció del mismo del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó en fecha 25/07/1997 con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia anuló la resolución N° 1.327 de fecha 19/03/1996. A tal efecto, se solicito al juez Octavo de Primera Instancia del Trabajo aclaratoria de la sentencia de fecha 25/07/1997, la cual fue negada según decisión de fecha 31/07/1997, en consecuencia se interpuso recurso de apelación y el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de defecto de competencia y con lugar la apelación interpuesta por su representada y ordenó el ajuste de salarios caídos.
Por otro lado la sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede constitucional dictó la sentencia en fecha 8/07/1999, la cual ratifica el derecho al reenganche y pago de salarios caídos.
Posteriormente, en fecha 15/03/2000 su representado presentó al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, escrito contentivo de la solicitud de ejecución del acto administrativo, y tampoco la entidad de trabajo acató la orden de reenganche
En fecha 05/02/2001 la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio libertador, dictó una decisión a iniciar el procedimiento de multa.
En vista del agotamiento de la ejecución del acto administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, se interpuso recurso de amparo constitucional por ante la jurisdicción laboral en resguardo de la cosa juzgada y en ejecución forzada del acto administrativo en cuestión, por distribución le correspondió conocer al Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declino la competencia en la Corte Primera de lo contencioso Administrativo. En tal sentido, el Juzgado Superior cuarto en lo civil y contencioso Administrativo de la Región capital, se pronunció en cuanto a que el órgano competente para conocer la ejecución forzosa del acto administrativo a que se contrae la providencia administrativa N° 116 de fecha 19/03/1990 es la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de Justicia.
Seguidamente en fecha 17/12/2015 la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, dictó sentencia y señalo lo siguiente: corresponde al trabajador impulsar la ejecución de la providencia administrativa ante la referida Inspectoría del Trabajo, y a esta última hacer cumplir el procedimiento administrativo.
Por otro lado, la representación de judicial de la parte demandante señala que antes den de hacer referencia a la imposibilidad de reenganche y pago de salarios caídos por vía administrativa, es necesario hacer del conocimiento que originalmente la accionada Imgeve, C.A. fue absorbida por la entidad de trabajo Consorcio Isven, C.A., según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Imgeve, C.A., en tal sentido el patrimonio de Imgeve, C.A., sus activos y pasivos que se reflejaban en el balance a la fecha definitiva de la función, se incorporaron al patrimonio de Consorcio Isven, C.A., por lo que esta prescripción decenal a favor del patrono sustituto Consorcio Isven, C.A., corre desde la fecha de la sentencia de la Sala Político-administrativa, esto es a partir del 17/12/2015.
Así las cosas, una vez ordenado su reenganche sin que se pudiera ejecutar, tal como se evidencia de la Acta de ejecución negativa de fecha 29/03/2016, es que ha decido, y así lo manifiesta, de dar por concluida la relación de trabajo.
En vista de lo antes expuesto, se procede a demandar a la entidad de trabajo Consorcio Isven, C.A., por los conceptos y montos siguientes:
• Salarios caídos por la cantidad de Bs. 188.436.181,68.
• Beneficio de alimentación o cesta ticket por la cantidad de Bs. 2.638.575,00.
• Indemnización de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.800.000,00.
• Compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 1.800.000,00.
• Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 16.128,00.
• Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 179.645.256,37.
• Vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 233.689.795,68.
• Concepto de días feriados y descanso semanal de acuerdo a al 157 de la Ley del Trabajo de año 1936 y 157 de LOT del año 1997, calculados desde el 01/11/1989 hasta el 06/05/2012, por lo cual solicita una experticia complementario del fallo.
• Utilidades por la cantidad de Bs. 687.382.129,42.
• Utilidades fraccionadas año 2017 por la cantidad de Bs. 5.451.420,01.
• Indemnización por retiro justificado por la cantidad de Bs. 179.645.256,37.
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.476.908.342,53, de igual manera solicitan el pago de los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación judicial o corrección monetaria y las costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación niega y rechaza y contradice en toda forma de derecho la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, ni asistir al demandante los derechos alegados, en virtud de lo siguiente:
Señala que no es cierto que el demandado comenzará a prestar servicios a su representada desde el día 01/11/1988, como analista de presupuesto, en la sede principal. Que devengara un salario mensual de Bs. 40.000,00, ahora Bs.F 40,00, y que en fecha 13/10/1989 fuera despedido.
Asimismo indicó que no es verdad que su mandante, desde el día 19/03/1990 se haya negado reiteradamente a cumplir con la orden de reenganche, lo cierto es que su mandante ejerció su derecho a la defensa en todas las instancias permitidas.
Niega y rechaza los cálculos, operaciones aritméticas y montos reflejados en su escrito de demanda.
Igualmente niega y rechaza en toda forma de derecho y muy especialmente el que el demandante pretenda estimar aumentos salariales periódicos aplicando también indexaciones periódicas para luego estimar esos montos a través de una reidenxacción.
Aduce, que en todo caso, el salario a tomar como base de cálculo para todos los conceptos debe ser los estipulados en las Resoluciones Ministeriales y decretos presidenciales por los cuales fueron establecidos los salarios mínimos mensuales.
Por otro lado niega y rechaza que su representada le adeude al demandante los siguientes conceptos y montos: Salarios caídos por la cantidad de Bs. 188.436.181,68, Beneficio de alimentación o cesta ticket por la cantidad de Bs. 2.638.575,00, Indemnización de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.800.000,00, Compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 1.800.000,00, Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 16.128,00, Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 179.645.256,37, Vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 233.689.795,68, Concepto de días feriados y descanso semanal de acuerdo a al 157 de la Ley del Trabajo de año 1936 y 157 de LOT del año 1997, calculados desde el 01/11/1989 hasta el 06/05/2012, por lo cual solicita una experticia complementario del fallo, Utilidades por la cantidad de Bs. 687.382.129,42, Utilidades fraccionadas año 2017 por la cantidad de Bs. 5.451.420,01 e Indemnización por retiro justificado por la cantidad de Bs. 179.645.256,37.
Finalmente niega que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.476.908.342,53, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación judicial o corrección monetaria y las costas procesales.
Por último, con base en los argumentos de hecho y de derecho invocados, en nombre de su representada solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora así como lo alegado por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia se centra en establecer el pago correspondiente de los pasivos laborales demandados. En tal sentido y tomando en cuenta el principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de los referidos conceptos.
En consecuencia esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio presentado por ambas partes, el cual se señala a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
De las Documentales:
Cursantes a los folios 36 al 376 de la pieza N°1 del expediente, contentivo copias certificadas correspondiente a los siguientes documentos: 1) Escrito de solicitud de la nulidad de la Resolución N° 1.012 dictada por la División de Recursos Administrativo de la Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo, a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia; 2) Decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala Político-Administrativa la cual declaro con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Félix Enrique Sosa Moreno contra la resolución N° 1.012 dictada por la División de Recursos Administrativo de la Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo; 3) Escrito de solicitud de la ejecución forzosa del fallo N° 420 de fecha 07/06/1995; 4) Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político-Administrativa Accidental la cual decreta la ejecución voluntaria de la sentencia ° 420 de fecha 07/06/1995. En consecuencia se fija el lapso de 10 días de despacho para que la demandada proceda al reenganche del ciudadano Félix Enrique Sosa Moreno al mismo puesto de trabajo, al pago de los salarios caídos adeudados, con la correspondiente corrección monetaria; 5) Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político-Administrativa Accidental, de fecha 01/12/2009 la cual ordena a notificar a la entidad de trabajo Imgeve, C.A.,de la información suministrada por la unidad de análisis del mercadeo financiero del Banco Central de Venezuela referida al calculo de la cantidad que por concepto de salarios caídos entre el 13/10/1989 y 08/07/2009 (Bs. 2.491.346,99); 6) Escrito de solicitud de la prescripción del procedimiento y se sirva declarar la improcedencia del proceso de ejecución solicitado por el ciudadano Félix Enrique Sosa Moreno interpuesto por la entidad de trabajo Imgeve, C.A., ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 7) Decisión de fecha Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político-Administrativa Accidental, de fecha 16/12/2015 la cual declaro improcedente la solicitud de ejecución de sentencia formulada por las abogadas Mary Rodríguez Herrera y Maryolga Giran Cortez y el abogado Aníbal Mejia Zambrano, actuando como representantes judiciales del ciudadano Félix Enrique Sosa Moreno, se conmina a la inspector del trabajo del Municipio Libertador del distrito capital a ejecutar su decisión. De los mismos, se evidencia visto el despido injustificado del ciudadano Félix Enrique Sosa Moreno por parte de la entidad de trabajo Imgeve C.A. y la contumacia de la empresa demandada en cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde 13/10/1989, calculados en base a un salario de Bs. 40.000,oo para la época los cuales deberán ser indexados. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Cursantes a los folios 377 al 384 de la pieza N°1 del expediente contentivo copia simple del Registro Mercantil de la entidad de trabajo Consorcio Isven, C.A. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Cursantes a los folios 385 y 386 de la pieza N°1 del expediente contentiva copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Consorcio Isven, C.A., celebrada el día 12 de septiembre de 2006. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Cursantes al folio 387 de la pieza N°1 del expediente contentiva copia simple del acuerdo de fusión entre Consorcio Isven, C.A e Imgeve, C.A., En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Cursantes a los folios 391 y 392 contentiva certificada de acta de ejecución de la negativa del reenganche del ciudadano Félix Enrique Sosa Moreno. Se evidencia que la demandada en 29/03/2016 no dio cumplimiento a la orden de reenganche. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De la Prueba de Informe:
La parte demandada solicito la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), visto que no constaba las resultas, la parte demandada desistió de dicha prueba en tal sentido, dicho desistimiento fue homologado en correspondiente acto y, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido la controversia, y analizadas como fuere el acervo probatorio, quien decide considera que la parte demandada no logró demostrar el pago de los pasivos laborales demandados y, en consecuencia se establece procedente el pago de los conceptos demandados. Así se decide.
En tal sentido, y visto el hecho controvertido, relacionado con la fecha de ingreso así como con el salario devengado, esta Juzgadora considera importante dilucidar los mismos a los efectos de la presente decisión.
De la fecha de ingreso:
La parte actora señala que el actor ingreso a prestar servicio en fecha 01/11/1988; sin embargo en el escrito de contestación, la parte demandada señala que no es cierto, comenzara a prestar servicio en la mencionada fecha, no obstante ello, no cumplió con lo establecido en el artículo 135 de la LOPTRA en consecuencia se establece a los efectos de la presente decisión, que el ciudadano Félix Enrique Sosa Moreno comenzó a prestar servicio el 01/11/1988. Así se establece.
De otra parte, por cuanto la parte demandada no señaló hecho alguno que desvirtuara el despido injustificado del ciudadano Félix Enrique Sosa Moreno, se establece como fecha del írrito despido a los efectos de la presente decisión, el 13/10/1989. Asimismo visto el criterio reiterado establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como fecha de culminación de la relación laboral, la fecha de interposición de la presente demandada, 09/11/2017. Así se decide.
Del Salario:
La parte actora señala que su último salario devengado para el 31/10/1989 fue por la cantidad de Bs. 40.000,oo.
Por su parte, la accionada, niega rechaza y contradice que ese haya sido el salario devengado por el actor para la fecha del despido.
Ahora bien, observa esta juzgadora de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia según sentencia de fecha 07/06/1995 que los salarios caídos fueron condenados en base a Bs. 40.000,oo; (salario establecido para la fecha, hoy Bs F. 0,4) y sin embargo, dicho salario, vale decir, la cantidad de Bs. 40.000,oo era superior al devengado como salario mínimo para la referida fecha, hasta junio del 1997 en el cual el salario mínimo fue aumentado a Bs. 75.000,oo.
Cabe señalar que visto el criterio reiterado de la Sala Constitucional así como de la Sala Social y por cuanto es cuestión de orden público, que los salarios nunca deben ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, a los efectos de la presente decisión, se establece como salario normal, la cantidad de Bs. 40.000 (para la fecha) desde 1988 hasta junio de 1997 y desde julio 1997 hasta la fecha de interposición de la presente demanda a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con sus respectivas reconversiones de los años 2008 y 2018 respectivamente. Así se decide.
Salario Integral:
Se establece como salario integral el salario normal establecido supra, más las alicotas de bono vacacional y las alicotas de utilidades.
Así las cosas, se establece para el cálculo de la alícuotas de bono vacacional y la alícuota de utilidades, desde 01/11/1988 hasta 09/11/2017 a razón de los días establecidos para cada periodo en las correspondientes ley sustantiva de los años 1936, 1991, 1997 y 2012 respectivamente. Así se establece.
En consecuencia, visto la procedencia de todos los conceptos demandados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, designado por el juzgado de SME correspondiente, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, quien deberá calcular los conceptos demandados, así como los intereses de mora y la indexación en base a los parámetros señalados en el presente fallo, tomando en cuanta para ello, los respectivos ajustes salariales así como las reconversiones de los años 2008 y 2018.. Así se establece.
De los conceptos condenados:
1.- De la Indemnización de Antigüedad desde 01/11/1988 hasta 10/06/1997, y Compensación por transferencia e intereses moratorios: Se ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) así como el bono por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la derogada LOT año 1997., tomando como base, el salario establecido supra. Para el correspondiente periodo. Asimismo se ordena al experto calcular los intereses moratorios en base a lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero. Así se decide.
2.- De los Salarios caídos: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido 13/10/1989 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda. En tal sentido, se ordena al experto designado calcular los mismos en base a los salarios supra establecidos para cada periodo. Así se decide.
3.- De la Prestación De Antigüedad:
La misma se ordena calcularla en base a dos periodos, es decir: desde el 10/06/1997 hasta 06/05/2012 a razón de lo establecido en la disposición transitoria segunda del artículo 555 de la LOTTT, en base al salario integral establecido supra para dicho periodo. Y desde 07/05/2012 hasta 09/11/2017 en base a lo establecido en el articulo 142 de la LOTTT, a razón del salario integral establecido supra, En consecuencia se ordena el pago de este concepto a razón de la cantidad mayor entre el fondo de garantía o antigüedad acumulada literal a) y b) y antigüedad retroactiva literal c) constituido la primera, por el depósito de 5 días de salarios integral, determinado supra, por cada mes, es decir, para el primer año 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salarios integral por cada año, desde el 10/06/1997 al 06/05/2012 inclusive, así como el depósito de los 15 días trimestrales de salario integral, desde el 07/05/2012 al 09/11/2017 y, la segunda en base a los 30 días del último salario integral por cada año de servicio, En tal sentido, el experto designado previa elaboración de ambos cálculos deberá establecer el mas favorable para el actor, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d. Así se decide.
4.- De los Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.
5.- De las vacaciones y Bono Vacacional desde noviembre 1988 hasta noviembre 2017: Se ordena al experto designado calcular dichos conceptos en base al salario normal establecido supra para cada periodo a razón de los días establecido para cada periodo de acuerdo a los estipulado en las correspondientes ley sustantiva de los años 1936, 1991, 1997 y 2012 respectivamente. Así se decide.
6.- De los feriados y descanso semanal: Se ordena al experto designado calcular dicho concepto en base al salario normal establecido supra para cada periodo a razón de los días establecidos para cada periodo de acuerdo a los estipulados en las correspondientes leyes sustantivas de los años 1936, 1991, 1997 y 2012 respectivamente. Así se decide.
7.- De las Utilidades desde el año 1988 hasta noviembre 2017: Se ordena al experto designado calcular dichos conceptos en base al salario normal establecido supra para cada periodo a razón de los días establecido para cada periodo de acuerdo a los estipulado en las correspondientes ley sustantiva de los años 1936, 1991, 1997 y 2012 respectivamente. Así se decide.
8.- De la Indemnización por retiro justificado: Establecido como fuere el reenganche y pago de salarios caídos condenados desde el 07/06/1995 y visto la contumacia de la demandada en el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, se establece procedente el retiro justificado. Así se establece.
En tal sentido, se ordena el correspondiente pago a razón de los establecidos en el artículo 92 de la LOTTT en base al salario integral establecido supra. Así se decide.
9.- Del Beneficio de Alimentación: Se ordena al experto designado realizar el cálculo correspondiente en base al mínimo legal de la unidad tributaria establecido para cada periodo desde 1998 hasta la fecha del pago definitivo, determinado en la correspondiente Ley, y en base a los días determinados, tomando en cuenta la unidad vigente para la fecha de pago de la presente decisión. Así se decide.
De los Intereses de Mora y de Indexación de los Intereses de Mora:
Los intereses de mora de los conceptos condenados, con excepción de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo. Dichos intereses, serán calculados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación a partir del 09/11/2017, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Asimismo, estos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. Para el cálculo de los intereses moratorios sobre el pago de la indemnización de antigüedad y la compensación de transferencia éste concepto se deberá calcular a partir del año 2002 hasta la fecha del pago definitivo en base a la tasa del BCV determinada indicada supra. Así se decide.
De la indexación Se deja establecido que para el cálculo de la indexación el mismo se calculará en el caso del pago de la antigüedad desde 09/11/2017 y para los demás conceptos, desde la notificación de la demanda exceptuando el pago de las cestas tickets. Asimismo deberá excluirse para el respectivo cálculo, los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere así como lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Todo ello conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por incoada por el ciudadano FELIX ENRIQUE COROMOTO SOSA MORENO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo CONSORCIO ISVEN C.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo demandada CONSORCIO ISVEN C.A., a cancelar al actor los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la LOPTRA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. ALIRIO CUMACHE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ALIRIO CUMACHE
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