REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000478

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARISOL YOLANDA GIL CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.716.085.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el IPSA bajo los número 211.976.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició el presente juicio por demanda, presentada en fecha 08 de junio de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 15 de junio de 2018 el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 19 de junio de 2018, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 05 de noviembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de noviembre de 2018 se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 20 de noviembre de 2018, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 27 de noviembre de 2018, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 15 de enero de 2019, y en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo, declarándose Parcialmente Con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 23 de enero de 2017; a la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; que desempeñó el cargo de Analista Integral de Seguros de Personas; que su fecha de egreso fue el 11-05-2017, por despido injustificado con una antigüedad de tres (3) meses y once (11) días. Que su último salario fue de Bs. 77.782,64 haciendo la salvedad que por el transcurso del tiempo el salario devengado será el de un vigilante activo que asciende a Bs. 3.412.190,90; que en virtud de su despido acudió a la vía administrativa y mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018 se ordeno su reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida a través del expediente signado bajo el Nro. 023-2017-01-02201; que en fecha 06 de abril de 2018 el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se traslado a la empresa a los fines de dar cumplimiento a la orden de reenganche, negándose la demandada acatar dicha orden, dejándose constancia del desacato; que en virtud de la conducta desplegada por la demandada en no acatar el reenganche acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, vacaciones – vacaciones fraccionadas, bono vacacional – bono vacacional fraccionado, utilidades 2017 – utilidades fraccionadas 2018, cesta tickets, daños y perjuicios, daño moral, ascendiendo la demanda en la cantidad de Bs. 179.050.263,55, actualmente179,1 Bs. S.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, por cuanto la Ley Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131 en cuanto a la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se deberá aplicar la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y el articulo 135 en su segundo aparte que “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, ni compareciere a la Audiencia de juicio, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”.
Sin embargo, en el caso de autos se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley.
Así de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 131 y 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber comparecido a la celebración de las audiencias tanto preliminar como la de juicio y no haber dado contestación a la demanda.
Así, establece el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (negrita del Tribunal).
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan al folio 45 al 56 inclusive marcado “A” contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 23-01-2017, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se decide.
Marcado “B”, notificación expiración del término convenido contrato a tiempo determinado de fecha 11-05-2017, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se constata la notificación hecha a la demandante y la cual fue recibida en fecha 11 de mayo de 2017. Así se establece.
Marcado “C”, escrito de denuncia hecha por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital Norte del Área Metropolitana de Caracas.
Marcado “D”, auto del expediente 023-2017-01-02201, relacionado con el Procedimiento de reenganche y Restitución de Derechos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte.
Marcado “E”, acta de ejecución de fecha 06 de abril de 2018, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte.
De las anteriores documentales antes descritas se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se puede constatar el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.
Marcado “F”, constancia de registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) hecha por la parte demandada
(Bolivariana de Seguros y Reaseguros, S.A.), de fecha veintiséis -26- de enero de dos mil diecisiete (26-01-2017). Se aprecia, a los fines de corroborar que fue inscrita por ante la Seguridad Social. Así se establece..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió una relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 23 de enero de 2017 hasta el 11 de mayo de 2017, que el cargo desempeñado era de Analista Integral de Seguros de Personas, devengado como último salario mensual de Bs. 77.782,64, que demanda a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del ente BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., los cuales no compareciendo a la Audiencia de juicio, es por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por la actora.
En cuanto a la indemnización por terminación de la relación laboral: En el presente caso la demandante solicita dicha indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que considera que fue despedida injustamente.
La parte actora alegó que prestó servicios a tiempo indeterminado; del acervo probatorio riela al folio 48 notificación de expiración del termino convenido de fecha 09 de mayo de 2017 y con fecha de recibido el 11 del mismo mes y año, como si fuese contratada a tiempo determinado. Al respecto de estas afirmaciones, tenemos que riela a los autos solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, auto de admisión del procedimiento y acta de ejecución de fecha 06 de abril de 2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos a la demandante, materializándose la cosa juzgada, siendo la misma autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado. Aunado a lo antes expresado tenemos que el contrato tiene fecha de expiración el 30 de abril de 2017 y no es sino después de esta última fecha que lo notifican.
De igual manera es de hacer notar que la novísima Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de ahora en adelante LOTTT, en su artículo 64, en su artículo 64 dispone:
“Artículo 64 LOTT: El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley”. (negrita del Tribunal)
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio cursantes a los autos se desprendió que efectivamente la ciudadana MARISOL YOLANDA GIL CHÁVEZ, presto sus servicios con el cargo analista de seguros de personas, y visto el contenido del contrato suscrito con la demandada Empresa Bolivariana de Seguros y Reaseguros, S.A., (F 45 al 47), esta Juzgadora considera que en el referido contrato, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 64 de la LOTTT; en tal sentido, la naturaleza de la prestación del servicio no puede violentar principios y normativas jurídicas, específicamente la preeminencia de la contratación a tiempo indeterminado, y la garantía a la estabilidad laboral, por lo que se concluye que la demandante era una trabajadora a tiempo indeterminado, lo que trae como consecuencia la procedencia de la indemnización por despido injustificado. Así se establece.
En cuanto al tiempo de prestación de servicios, la parte actora solicita sea incluido el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Resulta oportuno destacar el fallo de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda), la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, resolvió:

“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece” (negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo transcrito, constata esta Juzgadora que deacuerdo al criterio de la Sala de Casación Social se considera que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, siendo el mismo compartido por esta Juzgadora y aplicado al presente caso, por lo que debemos tener como fecha de la terminación del nexo el día 08 de junio de 2018, cuando la actora interpone la demanda. Así se decide.
En cuanto al salario, tenemos que en el tiempo laborado, la Providencia Administrativa estableció que el último salario devengado fue de Bs. 77.782,64, tal como fue establecido en el contrato de trabajo mensual. Así se establece.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no de los conceptos demandados:
Salarios caídos: le corresponde a la demandante los salarios caídos comprendidos entre el 11 de mayo de 2017 al 08 de junio de 2018, ambas fechas inclusive, siendo su último salario para la fecha de finalización de la relación laboral Bs. 77.782,64, con la reconversión monetaria quedo en Bs. S 0,77, mas todos los aumentos correspondientes inherentes al cargo que desempeño, debiendo la demandada suministrar toda la información necesaria y a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a los días transcurridos en los periodos aquí identificados excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se establece.
Prestación de antigüedad: le corresponde a la demandante por el tiempo comprendido entre el 23 de enero de 2017 al 08 de junio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base del salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal, las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, mas los días adicionales, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto.
En cuanto a las Vacaciones 2017 - 2018 y vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2017 – 2018 y bono vacacional fraccionado; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo establecido ut supra.- - Ver contrato de trabajo-.
Utilidades 2017 y utilidades fraccionadas 2018; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo establecido ut supra.- - Ver contrato de trabajo-.
Beneficio de alimentación; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de este concepto, no es motivo de la suspensión del beneficio de alimentación, ya que es por causa imputable al patrono que despidió al trabajador y no cumplió con el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria mínimo legal, ya que el demandante no demostró a los autos que la empresa cancele sobre el mínimo legal y respecto al periodo de tiempo acordado tenemos que lo correcto, es el pago de los días hábiles comprendidos entre el 11 de mayo de 2017 y el 08 de junio de 2018 (fecha de la interposición de la demanda), para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a viernes. Así se establece.
En cuanto al daño moral y su indemnización: la Doctrina y la jurisprudencia reiterada ha sustentado que en estos casos como el presente asunto no es procedente dicho concepto ya que existe los intereses moratorios y la indexación, aunado al hecho de que la parte actora no logro probar dicho daño. Así se decide.
De los intereses de mora y la indexación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora, se ordena al experto designado calcule en el caso de la condenatoria de la prestaciones de antigüedad, desde 08/06/2018 fecha establecida como fecha de egreso de la actora y, para la condenatoria de los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la presente demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente se ordena el cálculo de la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad, el experto designado tomará el lapso contado desde el 08/06/2018, (fecha de culminación de la relación laboral) y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
En consecuencia por no haber procedido todos los conceptos, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Primero 11° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARISOL YOLANDA GIL CHAVEZ contra BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) día del mes de enero de Dos Mil diecinueve (2019). Año 209º y 160º.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS

LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA