REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º


ASUNTO Nº AP21-L-2011-005133.-

PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN SILVA BORGES, Titular de la cédula de identidad N° 3.180.681.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FIDEL VILLEGA HERNANDEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.834.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE PINO Y CONDOMINIO IBIZA, C.A. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda (actualmente Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 04 de junio de 1979, bajo el N° 49, Tomo 69-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDISON RENE CRESPO abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.212-.

MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de octubre de 2011, por el abogado, FIDEL VILLEGA HERNANDEZ IPSA N° 116.834., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN SILVA BORGES, C. I 3.180.681, contra las codemandadas JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE PINO Y CONDOMINIO IBIZA, C.A., el tres (03) de noviembre de 2011 Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 27/06/2012 (folio 53), el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar. En fecha 04 de julio de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución, escrito de contestación de la demanda por parte de la demandada CONDOMINIO IBIZA S.R.L, Por auto de fecha 09 de abril de 2012 se ordeno la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causa, le correspondió al tribunal Duodécimo(12°) de Juicio del circuito Judicial del Trabajo conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2012. Por auto de fecha 20 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de octubre de 2012 a las 9:00 am, en dicha oportunidad no hubo despacho y se reprogramo la audiencia para el día 26 de noviembre de 2012, a las 9:00 am en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, posteriormente Se publicó extenso del fallo, en fecha 03 de diciembre de 2012,a continuación la parte demandada interpone RECURSO DE APELACIÒN contra la sentencia dictada, fue terminado por remisión en fecha 14 de diciembre de 2012, Se reapertura el presente asunto a fin de registrar las actuaciones subsiguientes en fecha 18 de marzo de 2013, en fecha 22 de abril del 2013 Se dicto auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto en este tribunal mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara en SUSPENSO, el procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución de la acción de nulidad, la presente acción se declaro DESISTIDO en fecha 31 de julio del 2017, por el Tribunal Noveno (9°) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Le correspondió a este tribunal Décimo Quinto (15°) de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dicta auto mediante el cual el Juez que preside la presente causa se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes en fecha 29 de enero del 2018, el 13 de noviembre de 2018, se dicta auto mediante el cual se fijo el día 21/01/2019 para la celebración de la audiencia oral de juicio, se celebra la audiencia de juicio, En dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio cuyo dispositivo fue el siguiente: “…Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora el ciudadano, JUAN RAMÓN SILVA BORGES ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, declara desistido el presente procedimiento (…); DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano JUAN RAMÓN SILVA BORGES, en contra de las codemandadas JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE PINO Y CONDOMINIO IBIZA, C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…ingresó a trabajar en la empresa CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., /JUNTA DE CONDMINIO RESIDENCIA MONTE PINO, el 20 de febrero de 1996, devengando un salario mensual de Bs. 420,00, siendo despedido en fecha 21de abril de 2007, sin causa justificada alguna, a partir el 12 de junio de 2007, mi poderdante se amparo ante la Inspectoría del Trabajo, dentro del lapso establecido por la Ley con relación a la inamovilidad laboral Decreto Presidencia de fecha 14/07/2003,; solicitando su calificación de despido (Reenganche y Pago de Salarios Caídos), declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos , por tal motivo me veo en la obligación de solicitar los salarios caídos y otros beneficios hasta la fecha de la presentación de la demanda, es por lo que ocurro para demandar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 117.480,92, por los siguientes conceptos: 1) Compensación por transferencia Art. 666 LOT, Bs. 45,00; 2) Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), Bs. 1.787,96; 3) Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1775,95; 4) Prestación de Antigüedad (Art. 125 LOT.) 150 días por Bs. 8.516,86, 5) PRE-.Aviso (Art. 125 LOT) a continuación se muestran los conceptos solicitados: Vacaciones desde año 1996 hasta el año 2011 y Vacaciones fraccionadas de los años 2012 y 2013, Bonos Vacacional desde el año 1996 hasta el año 2011, y Bonos Vacacional fraccionadas de los años 2012 y 2013, utilidades desde el año 2007 hasta el año 2010, y utilidades fraccionadas del año 2011,dando un total (616 días) de Vacaciones y Bono Vacacional y salarios caídos desde 21/ 05/ 2007 al 09/08/2011. (1.241 días).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONDOMINIO IBIZA C.A

“…Niego la demanda en todas y cada una de sus partes incoada contra mi representada tantos en los hechos como en el derecho; niego que el ciudadano Juan Silva, haya ingresado a presta servicios personales para mi representada el día 20 de febrero de 1996, o para la Junta de Condominio de las Residencias Monte pino; niego que haya tenido un salario o sueldo mensual de Bs. 420,00; niego que hay sido despedido el día 21 de abril de 2007 sin justa causa; niego que mi representada deba pagar cantidad alguna por corrección monetaria; niego que exista relación laboral entre mi representada y el ciudadano Juan Ramón Silva; niego que exista relación de subordinación, así como, que el trabajador haya recibido órdenes de mi representada o de la Junta de Condominio de la Residencia Monte Pino o de algunos de sus Directivos; niego que mi representada haya sido Patrono del señor Juan Ramón Silva ; niego que mi representada deba indemnización por despido injustificado; niego que mi representada deba cantidad de dinero alguna por concepto de PRE-aviso, por concepto de vacaciones no disfrutadas, utilidades cumplidas y fraccionadas, deba prestaciones sociales, la cantidad demandada de Bs. 117.480,91; mi representada en uso de legitimo de sus derechos intento recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa el cual se encuentra en estado de sentencia. Sentencia que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017 fue declarada DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, vista la inasistencia de las partes a la audiencia oral de juicio en fecha 21/01/2019, cabe destacar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es el tenor siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
De manera que, entiende este Sentenciador que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.-

Por tal razón y cumpliendo a cabalidad y estrictamente con lo antes señalado, es forzoso para este Juzgador declarar DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO incoada por la accionarte plenamente identificado, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano JUAN RAMÓN SILVA BORGES en contra de la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE PINO Y CONDOMINIO IBIZA, C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación del ciudadano JUAN RAMÓN SILVA BORGES, y de la empresa JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE PINO Y CONDOMINIO IBIZA, C.A, de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia De la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los treinta (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159
EL JUEZ

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ Abg. ALONSO SOTO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



EL SECRETARIO

Abg. ALONSO SOTO


LASV/ral/ass
Expediente N° AP-L-2011-005133
Dos (2) piezas
Un (1) cuaderno de medidas