REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE DARWIN YOEL LUQUE REYNA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.948.593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI, LORENA MORALES CALDERON, CESAR SANCHEZ MEDINA y JOSE DAVID BRICEÑO SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: SANTRY SANTOS, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 204.813.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 3018-18.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 28 de mayo de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3018-18-18.
Mediante auto de fecha 08 de junio 2015, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente el abogado ANGEL EDUARDO MILANO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.927, en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación.
En fecha 30 de marzo de 2016, éste Tribunal dictó Sentencia Nro. 031-16, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2016, la ciudadana GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nro. 2017-0801, revocó la Decisión Nro. 031-16, emanada de este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2016.
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2018, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente la abogada KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.687, en su condición de mandataria judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación.
En fecha 04 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, ciudadano YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, antes identificado, asistido judicialmente por el abogado ALFREDO SOLORZANO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.967, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIÉRREZ, antes identificada, en su condición de representante judicial de la parte querellada, finalmente, ambas partes solicitaron la no apertura del lapso a pruebas.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 18 de diciembre de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, antes identificado, parte querellante, asistido judicialmente por el abogado JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.065, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIÉRREZ, antes identificada, en su condición de representante judicial de la parte querellada Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2019, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.368.098, debidamente asistido por el abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.935, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que, se inició en su contra un procedimiento disciplinario por encontrarle la Administración supuestamente incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 97, numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se le notificó el 28 de enero de 2013, en virtud de la denuncia que interpuso su ex pareja por violencia de género, de lo cual se declaró el sobreseimiento en fecha 14 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sostuvo que, mediante Decisión No. 104-13 de fecha 11 de junio de 2013, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decidió destituirlo del cargo de “Oficial” que venía ejerciendo en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto del que se dio por notificado en fecha 18 de julio de 2013, como se desprende del Oficio No. CPNB-DN-06751-13 de fecha 28 de junio de 2013.
Argumentó que, luego y visto el escrito que presentó el 26 de julio de 2013, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través de la Decisión No. 01 de fecha 12 de agosto de 2013, suspendió la sanción de destitución impuesta en su contra hasta tanto se cumplieron con los lapsos establecidos en la licencia de paternidad, ratificando a su vez la medida de destitución proferida en fecha 11 de junio de 2013, decisión esta que se le notificó el 17 de septiembre de 2013, a través del Oficio No. CPNB-DN-08481-13, de fecha 04 de septiembre de 2013.
Indicó que, pese a la suspensión de la medida de destitución, presentó en fecha 23 de junio de 2014, ante el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a quien fue remitido el expediente disciplinario que se le seguía, escrito de reconsideración en el cual solicitó se revocara la mencionada medida de destitución en virtud de la declaratoria de sobreseimiento de la causa penal.
Detalló que, por Comunicación S/N de fecha 05 de diciembre de 2014, el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dando respuesta a su escrito, de lo cual sostuvo que era incompetente para conocer dicho recurso, sin embargo, sostuvo haberse agotado la vía administrativa, y por tanto sólo correspondía ejercer la acción respectiva por ante los Tribunales en materia Contencioso Administrativa.
Destacó que, debe señalarse que el escrito de reconsideración presentado ante el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, perseguía la revocatoria de la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2013, en el que se ratificó la medida de destitución en su contra, lo que indudablemente conllevaría a la nulidad de la decisión dictada el 11 de junio de 2013, por lo cual advierte que la notificación del Acto dictado el 12 de agosto de 2013, efectuada mediante Oficio No. CPNB-DN-08481-13, de fecha 04 de septiembre de 2013, resulta ser infructuosa por no llenar los requisitos a los que alude el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no se especificaron los recursos que procedían, los lapsos correspondientes, ni los Tribunales ante los cuales podía interponerlos, por lo que no opera en este caso la caducidad de la acción, siendo por consiguiente admisible solicitar en el presente acto la nulidad de la Comunicación S/N del 05 de diciembre de 2014, y de la Decisión No. 01 del 12 de agosto de 2013, en esta última se ratificó la medida de destitución proferida en la Decisión No. 101-13 del 11 de junio de 2013.
Esgrimió que, como se señaló con anterioridad el Recurso es interpuesto en contra de los actos administrativos contenidos en la Comunicación S/N de fecha 05 de diciembre de 2014, y en la Decisión No. 01 del 12 de agosto de 2013.
Adujo que, en la Comunicación S/N de fecha 05 de diciembre de 2014, señaló la Administración ser incompetente para conocer del recurso interpuesto por carecer de capacidad legal para ello, no obstante, es contradictorio que en la decisión donde se ratifica su destitución, se remita el expediente disciplinario al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aunado a ello, se desprende del contenido de la referida comunicación, que el Director parte de un falso supuesto de hecho para señalar que se había supuestamente agotado la vía administrativa.
Mantuvo que, en sintonía con ello, es evidente que las causas por las cuales se decidió aplicarle la medida de destitución en un principio, decayeron al declararse el sobreseimiento de la causa penal, por no existir los elementos suficientes para acreditar que se encontraba incurso en el delito denunciado, acoso y hostigamiento, y por ende incurso en el supuesto de hecho previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esgrimió que, se observa que el acto administrativo, carece de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del acto dictado por la Administración, pues se limitó a señalar que se encuentra bajo inamovilidad por fuero paternal, sin precisar las razones por las cuales ratifica en su totalidad el acto administrativo de destitución, en virtud de ello, dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta al adolecer del vicio de inmotivación en el entendido de que obvió la Administración de manera deliberada los argumentos esgrimidos en los distintos escritos que consignó en sede administrativa con la finalidad de demostrar la veracidad de sus dichos, ya que no se encuentra incurso en la causal de destitución imputada, como puede constatarse de la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Comunicación S/N de fecha 05 de diciembre de 2014 y en la Decisión No. 01 del 12 de agosto de 2013, ésta última en la cual se ratificó la medida de destitución proferida en la Decisión No. 104-13 del 11 de junio de 2013, todos dictados por el Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, y en consecuencia, se ordene la cancelación de los salarios y demás beneficios que dejó de percibir desde la segunda quincena de agosto de 2013, hasta la segunda quincena de septiembre de 2013.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.687, en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Expuso como punto previo, que no se puede dejar de inadvertido que en el caso de marras consta sentencia en primera instancia declarada inadmisible por caducidad de fecha 30 de marzo de 2016, así como también en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2017, en la cual se revoca la sentencia anterior emitida por este Juzgado.
Respecto a lo anterior, indicó que dicha representación se permite alegar como punto previo la inadmisibilidad de la acción, con ocasión del agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un periodo de tres meses contados a partir del momento en que se considere lesionado el derecho del afecto.
Sostuvo que, en el caso de autos debe señalarse que la pretensión de la parte recurrente, contiene la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Comunicación S/N del 05-12-2014 y en la Decisión N° 01 del 12-08-2013, esta última en la cual se ratificó la medida de destitución proferida en la Decisión N° 104-13 de fecha 11 de junio de 2013, por lo que considera que el recurrente separó de manera específica las decisiones impugnadas antes identificadas, sin embargo en ambos casos, transcurrieron con creces los tres meses otorgados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para acudir a la vía jurisdiccional a solicitar su nulidad.
Mantuvo que, es de hacer notar que si el hoy querellante pretende abrir la vía para atacar el acto administrativo dictado en fecha 11 de junio de 2013, recibido por la parte actora en fecha 16 de julio de 2013, mediante el cual fue suspendido del cargo que ejercía por encontrarse incurso en una investigación penal, la Decisión N° 01 de fecha 12 de agosto de 2013, que resuelve la destitución del cargo del hoy querellante y finalmente la ratificación de la medida de destitución proferida en la Decisión N° 104-13 de fecha 11 de junio de 2013, por lo que considera dicha representación judicial de la República, que los actos hoy recurridos son extemporáneos, por lo cual solicita se declare Inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad de la acción.
Respecto a la contestación al fondo, rechazó, negó y contradijo el presente recurso tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte accionante en todas y cada una de sus partes, así como los argumentos y pretensiones expuestas.
Destacó que, en el caso que nos ocupa los integrantes de un cuerpo policial deben conducirse en todo momento, dentro y fuera del servicio de manera excelente, a modo que refleje favorablemente la imagen de la organización que representan y de la cual forman parte, en este sentido, se tiene que la conducta inapropiada de un funcionario policial no sólo deriva en su descrédito como funcionario del Estado, sino que a su vez, constituye un desprestigio del Cuerpo Policial al que representa; ésta rectitud en la conducta debe extenderse también a la vida privada del personal policial quien debe guiarse en todo momento bajo los principios de honorabilidad y respeto, entendido como el hecho que el mismo aunque no se encuentre de servicio, debe guardar siempre una imagen socialmente aceptada por ser representante del Estado; así puede concluirse que la responsabilidad en el desempeño de la función pública implica la aceptación de un efecto desfavorable, que recaería sobre el funcionario a consecuencia de su conducta activa u omisiva ante la violación de normas.
Esgrimió que, el Cuerpo Policial querellado tuvo conocimiento de una denuncia formulada por la pareja del hoy querellante, por hallarse presuntamente incurso en la comisión, a su decir, del delito de acoso y hostigamiento previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tal motivo la Administración dio inicio a la averiguación disciplinaria a través de un procedimiento, garantizándole en todo momento el derecho a la defensa al recurrente, sin embargo, nada alegó en éste proceso en contra de la decisión de destitución.
Argumentó que, en virtud del beneficio de fuero paternal que gozaba el ciudadano querellante, la Administración suspendió los efectos de la destitución, ratificando la misma hasta tanto se cumpla con la licencia de paternidad.
Alegó que, el falso supuesto es objetivo y está referido al elemento causal del acto que no exige descubrir la intención del autor de éste, sino que por el contrario, se advierte al contrastar el supuesto de la norma, con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, en consecuencia para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto de hecho, por el contrario existe probanzas en autos que evidencian la imputación y culpabilidad efectiva del recurrente.
Arguyó que, es preciso destacar que los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan la validez de los mismos, sino su eficacia, toda vez que ésta es un mecanismo por medio del cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración, por ello resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, que el particular se entere del contenido del acto administrativo.
Argumentó que, por otra parte, el funcionario público puede ser sancionado por un mismo acto en sede penal, civil, administrativa y disciplinaria, mediante la aplicación del procedimiento correspondiente para cada caso, ya que se trata de responsabilidades que, aun pudiendo ser causadas por un mismo hecho, atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y por ende a diversas autoridades que ejecuten las respectivas decisiones, es decir, así como una causa conlleva a varios procedimientos, todas ellas son independientes, como ejemplo de ello en sede penal se tiene que se ventiló un hecho de violencia a la mujer y en sede administrativa la credibilidad y respetabilidad de la función policial por parte del accionante, hoy en disputa.
Adujo que, hay una denuncia donde se reconoce al funcionario hoy recurrente, por el ciudadano Ramón Guedez, quien se encontraba en la parte anterior del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como uno de los autores del hecho, razón por la cual fue inmediatamente detenido a las 12:20 a.m., procediéndose inmediatamente a la retención del vehículo el cual fue identificado por la víctima y varios testigos siendo contestes en afirmar que para el día de los hechos era tripulado por el hoy recurrente, cuya posterior entrega fue efectuada a la ciudadana Isaura Leonor Colina, concubina del hoy querellante; esa denuncia, dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinario, y una vez realizada la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario de la Región Oriental, siguiendo las formalidades que la rigen, vistos los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas presentadas en la audiencia, leídas las novedades ocurridas, se demostró que el hoy querellante sí se vio involucrado en un procedimiento policial en la consecución de un evidente interés privado y con gran abuso de poder en aberrante desviación del propósito de la prestación del servicio policial de investigación, constituyendo el acto ilegal cometido por el funcionario investigado elemento fehaciente de falta de probidad, conducta inmoral y por ende lesiona con su actuar el buen nombre de la Organización a la cual pertenece.
Sostuvo que, en virtud de lo expuesto por la parte querellante, considera dicha representación judicial que no le asiste la razón en tanto que, como señaló al principio, la conducta de todo funcionario policial debe ser intachable, puesto que el hecho de que la colectividad tenga conocimiento de que un funcionario se encuentra envuelto en un hecho ilícito afectaría significativamente la imagen de la institución y por ende del Estado.
Finalmente solicitó, la desestimación de todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, antes identificado, parte querellante, por resultar carentes de todo fundamento y en consecuencia se declare Sin Lugar el presente recurso.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Sobre este particular, se observa que éste Tribunal declaró la caducidad de la acción mediante Sentencia Nro. 031-16 de fecha 30 de marzo de 2016, la cual fue decida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo revocada mediante Decisión Nro. 2017-001 de fecha 18 de octubre de 2017, ordenando la prosecución de la presente contienda judicial, por lo cual considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento al presente planteamiento, y pasa de seguidas a conocer del fondo del asunto.
DEL FONDO DEL MÉRITO
Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad de los Actos Administrativos contenidos i) en la Comunicación S/N del 05 de diciembre de 2014 y ii) en la Decisión N° 01 del 12 de agosto de 2013 mediante la cual se ratificó la medida destitución proferida en la Decisión No. 104-13 del 11 de junio de 2013, emanados del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó al Cuerpo Policial supra mencionado, los siguientes vicios contrarios a derecho: notificación defectuosa; falso supuesto de hecho e inmotivación del acto administrativo.
1. DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA
Respecto a este vicio, la parte accionante manifestó que “… ya que se evidencia de la notificación de la ratificación de la medida de destitución, la omisión de las especificaciones que prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse de modo que, no produce ningún efecto la notificación efectuada, careciendo de eficacia el acto administrativo mediante el cual se ratificó mí destitución del cargo que desempeñaba.”
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, esgrimió que “…En primer término, es preciso destacar que los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan la validez de los mismos, sino su eficacia, toda vez que ésta es un mecanismo por medio del cual se pone en conocimiento al administrativo de la voluntad de la Administración. Por ello, resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin última de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo.
En este sentido es imperioso para este Tribunal determinar si la Administración Pública obvió, o por el contrario, dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos citados ut supra, se desprende que para que una notificación de un acto administrativo surta efectos, en su contenido debe señalarse –entre otros requisitos- los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
No obstante, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la notificación defectuosa, es así como en sentencia Nro. 0892 de fecha 25-07-2013, señaló lo siguiente:
“(…) conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado RendónVs.Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado. (Resaltado del Tribunal).

Atendiendo al criterio anteriormente citado, se observa que el querellante ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido la omisión que denuncia quedó convalidada con el ejercicio oportuno de la presente querella funcionarial, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia de notificación defectuosa del acto recurrido. Así se establece.-
2. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Con relación a éste vicio, la parte querellante alegó que “… se desprende del contenido de la referida comunicación, [Comunicación S/N del 05-12-2014] que el Director parte de un falso supuesto de hecho para señalar que se había supuestamente agotado la vía administrativa. …”
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte querellante, y solicitó su desestimación en los siguientes términos: “…el falso supuesto es objetivo y está referido al elemento causal del acto que no exige descubrir la intención del autor de éste, sino que por el contrario, se advierte al contrastar el supuesto de la norma, con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, en consecuencia para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto de hecho, por el contrario existe probanzas en autos que evidencian la imputación y culpabilidad efectiva del recurrente.”
Ahora bien, como consecuencia de la denuncia planteada y en virtud del principio “iura novit curia” el juez conoce del derecho, -también solicitado por la parte accionante en su escrito libelar- resulta imperioso para esta Juzgadora revisar la fundamentación fáctica y jurídica que tomo en cuenta la Administración para la apertura del procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra del ciudadano YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, antes identificado, vale decir el hoy querellante, y su posterior destitución, ello así, conviene destacar los siguientes particulares:
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
En virtud de lo anterior, es imperativo traer a colación cuales fueron los fundamentos fácticos y jurídicos valorados por la Administración, al momento de dictar la decisión hoy impugnada, en este sentido en primer lugar debe señalarse cuáles fueron los hechos que la Administración determinó para la apertura del procedimiento disciplinario al funcionario hoy querellante, de lo cual se tiene que riela al folio 46 hasta el 48 del expediente administrativo lo siguiente:
OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL
CPNB-OCAP-1229-13
PARA: OFICIAL (CPNB) ASCANIO LOPEZ YONEL EDUARDO C.I N° V-18.368.098
ASUNTO: NOTIFICACIÓN.
FECHA: Caracas, Viernes (25) de Enero del año dos mil trece (2013)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de Notificarle que por ante esta Oficina se apertura Procedimiento Disciplinario de Destitución, signado con el numero: D-000-849-12, en fecha 16/07/2012, por cuanto se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica recibida por el OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ ANDERSON, credencial N° 1206, Jefe de Guardia por este Despacho, por parte del OFICIAL (CPNB) CHACÓN MENDEZ VICENTE JUNIOR, (…), de servicio en el Centro de Operaciones Policiales, cuya diligencia quedo plasmada en Acta Disciplinaria de fecha 16/07/2012, suscrito por el OFICIAL (CPNB) RAMOS PEDRO, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“(…)Encontrándonos de servicio por este despacho, se recibió llamada Telefónica por parte del Oficial (CPNB) Chacón Vicente, […] adscrito al Centro de Operaciones Policiales, indicando que en la Sub-Delegación [E]l Paraíso del C.I.C.P.C., presuntamente se encontraba detenido el OFICIAL (CPNB) ASCANIO LOPEZ [YONEL] EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad V-18.368.098, ya que se encuentra involucrado en una presunta Violencia de Género, razón por la cual se conformó comisión al mando del Oficial (CPNB) Finol Yoser […], en compañía del Oficial (CPNB) Márquez Yorman […], una vez en el lugar luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este Despacho y manifestar el motivo de nuestra comparecencia, nos entrevistamos con el Agente (CICPC) Alexis Arellano, quien nos indicó que minutos antes se presentó por este Despacho la ciudadana LISCARY VANESSA SALAS, […], manifestando que su ex pareja el ciudadano ASCANIO LOPEZ YONEL EDUARDO, […] había violado una medida de protección emanada por el Fiscal 150 […] razón por la cual el mismo conformó comisión en compañía del Agente (CICPC) Andrés Celiver, con la finalidad de ir en busca del ciudadano antes mencionado una vez en el lugar efectivamente lograron dar con el paradero del mismo, por lo cual procedieron a practicarle la aprehensión correspondiente trasladándolo a la Sub Delegación El Paraíso, para darle inicio al procedimiento legal correspondiente, manifestando el mismo ser funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, de igual forma fuimos informados que tuvo conocimiento de la causa la Fiscal 8° […], y se le dio inicio a la causa penal N° 1993656, acto seguido solicitamos respetuosamente entrevistarnos con el OFICIAL (CPNB) ASCANIO LÓPEZ YONEL EDUARDO (…), esto con la finalidad que el mismo realizara informe manuscrito narrando los hechos acontecidos, siendo infructuosa dicha solicitud ya que nos manifestaron que para el momento el funcionario se encontraba en calidad de detenido, acto seguido le indicamos a los funcionarios actuantes, por el CICPC, que requeríamos realizar entrevista a la víctima ciudadana LISCARY VANESSA SALAS, (…), informándonos que la ciudadana en mención se encontraba muy nerviosa por lo ocurrido y que para el momento no se sentía en condiciones para rendir declaración por ante este Despacho, que nos serían suministrados los datos y la dirección de la misma para que en días posteriores la ubicaríamos con la finalidad de realizarle la entrevista correspondiente, de igual manera cabe destacar que en lugar se presentaron comisiones de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, al mando del Oficial (CPNB) Duque Jesús (…), a quienes tampoco se le brindó acceso tanto al funcionario como a la víctima, Es todo (…)”
(…)
En consecuencia de lo antes expuesto, se presume que usted subsumió su conducta en el supuesto establecido en lo previsto en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, en concordancia con el numeral 6, del artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Por tal motivo EXHORTO a nombrar Abogado de confianza o solicitar que este Despacho le nombre un Abogado de Oficio, el cual será designado por la Institución para ejercer su derecho a la Asistencia Legal. (Negrillas del texto).
(…)
Del texto anterior, se desprende con meridiana claridad que los hechos que valoró el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, vale decir la Administración, para la apertura del procedimiento disciplinario seguido al ciudadano querellante, se circunscriben al conocimiento que se tuvo de la denuncia por violencia de género que formuló la ex pareja del funcionario YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, hoy querellante, en sede policial ocurriendo posteriormente la presentación del ciudadano querellante ante los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos supra mencionados, sirvieron como asidero para que la Administración los encuadrara dentro de los supuestos legales contenidos en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, cumplido el iter procedimental en sede administrativa requerido para la destitución de los funcionarios policiales, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública la Administración resolvió destituir al ciudadano querellante, a través de la Decisión No. 104-13 de fecha 12 de agosto de 2013, la cual riela al folio 100 hasta el 129 del expediente administrativo, de la cual se tiene lo siguiente:
CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
CONSEJO DISCIPLINARIO
Caracas, 11 de junio de 2013
203° y 153°
DECISIÓN
NÚMERO 104-13
(…)
FUNCIONARIO INVOLUCRADO: ASCANIO L. YONEL E C.I. V- 18.68.098
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
En relación a lo alegado por la defensa, se verifica y se indaga las razones de la conducta del funcionario OFICIAL (CPNB) ASCANIO LOPEZ YONEL EDUARDO, (…), igualmente se debe mencionar que el investigado no consignó en el Expediente las pruebas de las supuestas denuncias que él le realizó a su ex pareja. Es oportuno mencionar que el Tribunal 2° de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Ordena al Ministerio Público que continúe con las Investigaciones, ya que considera que existen elementos suficientes de convicción para acreditar la comisión de los Delitos de Acoso y Hostigamiento previsto y Sancionado en la Ley y ratifica la Medida de Protección y de Seguridad que fueron interpuesta por la Fiscalía 150° del Ministerio Público en fecha 18 de julio de 2011, esto constituye una amenaza para el entorno social al no tener conciencia de este proceder, es por ello que no se hace merecedor de seguir cumpliendo con funciones policiales, puesto que los mismos deben brindar seguridad a las personas y bienes, francos o no, de Servicio y asumir el compromiso social de su profesión.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, se puede constatar que todas las averiguaciones llevadas en contra del funcionario OFICIAL (CPNB) ASCANIO LPEZ YONIEL EDUARDO, (…), donde el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decide que el Ministerio Público continúe con la Investigación ya que existen elementos de convicción para acreditar la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, y ratifica las solicitudes efectuadas por la Fiscalía 150° de fecha 18 de julio de 2011, que fueron Restricción del Imputado de acercarse a la Víctima a su lugar de residencia trabajo o estudio, Prohibición de Ejecutar Actos de Intimidación en su contra o en contra de su familia y asistir el imputado al Equipo Interdisciplinario, a fin de que sea orientado en Materia de Violencia Contra la Mujer y Evaluado por el mismo, motivo por el cual se logra demostrar que la conducta asumida por el funcionario investigado, faltó a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores inherentes al cargo que desempeña: contrariando los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba, ante este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, configurándose la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Resaltado del texto).
Igualmente, observa este Tribunal del folio 11 del presente expediente que los hechos ut supra indicados, fueron valorados por la jurisdicción penal de la siguiente manera:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(…)
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO N° AP01-S-2012-011564
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el representante Fiscal Auxiliar 150° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…), de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La presente averiguación se inició en fecha 18-07-2011, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana LISCARY VANESSA SALAS, (…), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Arguye el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación, que los elementos de convicción recabados son insuficientes para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, aunado a que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que conduce a la falta de certeza: al respecto este Juzgado observa que efectivamente no cursan en las actuaciones suficientes elementos de convicción para acreditar la materialidad de alguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se evidencia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivos que hacen procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano YONEL EDUARDO ASCANIO, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 eiusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano YONEL EDUARDO ASCANIO, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 eiusdem. (Negrillas del texto)
(…)
De acuerdo con lo reseñado, se tiene que los hechos que originan la apertura de un procedimiento administrativo deben resultar verídicos y comprobados en su totalidad, en este sentido si la Administración o el mismo administrado logra comprobar que tales hechos no sucedieron como en un principio fueron planteados, o como consecuencia de un esclarecimiento que pueda resultar del mismo procedimiento administrativo o en vía jurisdiccional, esta debe decidir sobre las cuestiones que distorsionan o cambian la razón de la averiguación administrativa, esto en virtud de que tales sucesos no responden a una suerte de axiomas que por ser evidentes no requieren de una demostración ulterior.
En este orden de ideas, se tiene que la Administración debe antes de dictar la decisión final vinculada al procedimiento administrativo llevado a cabo anteriormente, verificar que los hechos que han originado el desarrollo del iter procesal, correspondan con la realidad y sean tenidos como ciertos y probados, siendo que estos no pudieron ser desvirtuados por el administrado.
En el caso de autos, la Administración imputa al querellante una serie de hechos que se materializan con la denuncia que interpuso la ex pareja del ciudadano querellante por presuntas actuaciones tipificadas como ilícitas de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual, luego de las investigaciones correspondientes en sede jurisdiccional, se estableció que: “…al respecto este Juzgado observa que efectivamente no cursan en las actuaciones suficientes elementos de convicción para acreditar la materialidad de alguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se evidencia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivos que hacen procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano YONEL EDUARDO ASCANIO…” (Vid. Folio 11 del presente expediente) (Negrillas y resaltado del éste Tribunal)
Ahora bien, en relación a los hechos señalados ut supra, aprecia este Órgano Jurisdiccional que los mismos no se subsumen dentro de las causales de destitución tipificadas en el artículo 97 numeral 2°, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende mal podría la Administración valorarlos como fundamentos facticos a la hora de tomar su decisión, razón por la cual se evidencia que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al desprenderse de los alegatos y pruebas presentadas por el querellante, que los hechos que le fueron atribuidos ocurrieron de una manera distinta a la planteada por la Administración, concurriendo en virtud de ello la exoneración de la consecuencia jurídica que a decir del ente querellado le era aplicable. Así se decide.-
Para dar más fuerza a lo anterior, mediante Decisión N° 2018-00322, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmó el criterio aplicado al presente caso, formulado en la Sentencia Nro. 002-18 emanada de éste Tribunal en fecha 08 de enero de 2018, en la cual sostuvo que:
(…)
Respecto a la situación cuestionada, y examinado el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de enero de 2018, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, el referido fallo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Iudex a quo abordó y consideró que los acontecimientos que dieron inicio al Procedimiento Disciplinario fueron desvirtuados en sede jurisdiccional penal, al ser dictado el “Sobreseimiento” de la Causa que se seguía en contra del ciudadano Estuar de Jesús Villasana Boada (…).
Ahora bien, en relación a los hechos previamente señalados, aprecia este Corte coincidiendo con el Juzgado A quo, que tales hechos no se relacionan con las causales de destitución tipificadas en el artículo 97 numeral 2, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ello no debió la Administración valorarlos como fundamentos fácticos para destituir al funcionario, en consecuencia se evidencia que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
(…)
Es por lo antes expuesto, que considera este Tribunal, que el Cuerpo Policial hoy querellado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al atribuir en su decisión No. 104-13 de fecha 11 de junio de 2013, al ciudadano YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, hoy querellante, una serie de sucesos mediante los cuales se ha logrado comprobar que acontecieron de un modo distinto al planteado, de tal manera que esa suerte de metamorfosis logró excluir al precitado ciudadano de la incursión en las causales de destitución alegadas e imputadas por el ente querellado.
En virtud del razonamiento que antecede, y comprobada como ha quedado la existencia del falso supuesto de hecho en el presente caso, debe este Tribunal declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 104-13 de fecha 11 de junio de 2013, y como consecuencia de ello, la Comunicación S/N de fecha 05 de diciembre de 2014, y la Decisión No. 01 del 12 de agosto de 2013, todas emanadas del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, por medio del cual se destituye al ciudadano YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, antes identificado, hoy querellante, del cargo de “Oficial (CPNB)”.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, pese a que ha sido desechado el vicio de notificación defectuosa, denunciado por la parte accionante, y al ser establecida la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial, ahora bien, en relación al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por el querellante, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante ciudadano YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, antes identificado. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.368.098, asistido judicialmente por el abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.935, contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión No. 104-13, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual se le destituye del cargo de “Oficial CPNB”, que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial. En Consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión No. 104-13, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual se destituye al ciudadano YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, antes identificado, hoy querellante, del cargo de “Oficial CPNB”.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.368.098, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, al pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado así como cualquier otro beneficio dejado de percibir en el tiempo de su destitución al cargo que desempeñaba.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2753-15/GSP/EEC/Ag.-