REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.822.097.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DAVID JOSÉ JUSTY ROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.181.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos acreditación de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 3005-17.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2017, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede Distribuidora. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3005-17.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellada no presentó escrito de contestación dentro del lapso de ley correspondiente para ello.
Mediante Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de noviembre de 2018, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente acreditado en autos, razón por lo cual declaró desierto el acto.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 7 de noviembre de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.285, actuando en defensa de sus derechos e intereses, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El abogado DAVID JOSÉ JUSTY ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.181, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.822.097, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce en contra del Acto Administrativo contenido en el Memorandúm N° 9700-268 209, de fecha 15 de abril de 2014, emanado del Consejo Disciplinario de Destitución de la Región Oriental, mediante el cual se destituye a su defendido, ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, antes identificado, del cargo de “Inspector Jefe”, por estar supuestamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 91, numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referidas a falta de probidad y solicitar o recibir dinero y cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.
Sostuvo que, el expediente administrativo de destitución iniciado en contra de su defendido, se apertura por una supuesta denuncia interpuesta en fecha 27 de marzo de 2014, porque presuntamente un funcionario en fecha 25 de marzo, previa citación y entrevista por un compra de oro proveniente de un robo a la empresa Minerven, le solicitó UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,00), la verdad de todo esto es que en dicho expediente administrativo solo hay transcripción de una denuncia.
Señaló que, no hubo por parte de los denunciantes la prueba de reconocimiento de individuo, no existe una relación de las llamadas telefónicas, no existe un señalamiento que individualice la responsabilidad disciplinaria de su poderdante, por lo que su destitución se basó únicamente sobre lo dicho en una declaración de la supuesta víctima o de algunos supuestos testigos y en tal caso existe una sentencia definitivamente firme que demuestra que lo dicho por esa persona no es cierto.
Mantuvo que, la destitución del cargo de “Inspector Jefe” de la Institución querellada, se basó en una simple denuncia, suscrita por los funcionarios de la Inspectoría General adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), quienes no son víctimas, ni testigos, ni recabaron el supuesto soborno y los supuestos de hechos que se le señalaron, por lo que le sorprende que sólo con el dicho de una persona, sea tomado como cierto y en la forma de actuarse deja entrever una especie de retaliación por parte de los funcionarios que efectuaron la investigación al ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, antes identificado, vale decir el hoy querellante, de manera que, se vulneró el principio supra señalado, y por ello solicita se declare Con Lugar la presente querella y la nulidad absoluta del acto mediante el cual fue desincorporado de su cargo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta Magna.
Manifestó que, con el írrito dictamen administrativo recurrido a través de este Recurso, el Consejo Disciplinario de la Región Oriental, ligeramente acusó al ciudadano hoy querellante, de haber cometido un hecho sin prueba alguna, sólo se basó en una denuncia suscrita por una persona sujeta a una investigación con causa penal, de manera irresponsable de haber cometido un hecho sin fundamento alguno, ya que se habla de una víctima que jamás lo menciona en declaración previa de haberle solicitado dinero, ni haber utilizado la fuerza física, ni coerción, ya que el denunciante fue interrogado y no fue corroborado si lo dicho por el funcionario era cierto, o al menos cualquier otro Órgano de pruebas que hubiera sustentado lo dicho por el referido ciudadano, si bien es cierto que el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación tiene dentro de sus competencias de acuerdo al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, aparte 1, decidir los procedimientos disciplinarios que sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, pero en este caso en cuestión expresado textualmente la sana crítica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de manera unánime, para decidir, omitiendo este detalle de la investigación como es el de buscar la verdad y probar en autos lo que se acusa, y de manera irresponsable juzgarle y sancionarle sin prueba alguna, no sólo se le vulneró el principio de la presunción de inocencia, sino también incurrió en el vicio de falso supuesto por fundamentar su decisión en hechos que nunca ocurrieron ya que nunca fueron probados por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental.
Detalló que, en cuanto a la falta de solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, jamás cumplió el Órgano sancionador con la búsqueda de la verdad a través de la investigación administrativa que se le inició al ciudadano querellante, ya que en autos no ha sido señalado por nadie de haberle solicitado dinero y mucho menos de haberlo recibido, donde el denunciante involucra a otros dos funcionarios, por el contrario quedó demostrado en autos que con los 25 años de servicio ha venido cumplimento sus obligaciones como funcionario público, nunca ha sido objeto de ninguna sanción, por el contrario ha disfrutado del reconocimiento de sus superiores, demostrando rectitud y honestidad en sus laborales, que ha llevado a obtener el cargo “Inspector Jefe”, cargo este que ostentaba en el momento que fue desincorporado de su trabajo.
Adujo que, en consideración a lo anterior, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, del Órgano Policial querellado, incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que si bien es cierto que su defendido al momento de ser sometido a la averiguación disciplinaria se encontraba privado de libertad en una sede perteneciente al Instituto al que hoy querella.
Esgrimió que, en el presente caso se denuncia el vicio contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual para el caso bajo estudio, si bien es cierto que aparece la motivación del acto administrativo, no es menos cierto que el mismo se hizo, sobre la base de una motivación que el mismo se hizo sobre la base de una motivación e inadecuada, por cuanto su motivación es contradictoria y lo que es peor aún, ello implica un quebrantamiento de un deber u obligación general de la Administración, lo que hace que el acto impugnado sea írrito y consecuentemente ilegal, por ello solicito así sea declarado por este Despacho.
Finalmente, solicitó por las consideraciones antes expuestas, que el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 15 de abril de 2014, Memorándum N° 0700-268 209, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, mediante el cual se ordenó la destitución del ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, sea declarado nulo de nulidad absoluta, por estar viciado de ilegalidad; se acuerde su legítimo derecho al ascenso por el tiempo según su jerarquía y su jubilación que tiene su mandante, se le otorgue cualquier otro beneficio dejado de percibir durante el tiempo de su destitución, inherentes al cargo que desempeñaba así como el ascenso jerárquico al que hubiere lugar, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución y todo lo conexo con la jubilación que este Tribunal tenga a bien conceder.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que los mandatarios del ente querellado no dieron contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”.
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Memorándum N° 9700-268 209, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual se destituye al ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, antes identificado, del cargo de “Inspector Jefe”.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó al Cuerpo Policial supra mencionado, los siguientes vicios contrarios a derecho: falso supuesto; inmotivación; violación al principio de presunción de inocencia.
1. DEL FALSO SUPUESTO
Sobre éste vicio, la parte querellante alegó que: “… incurrió en el vicio de Falso supuesto por fundamentar su decisión en hechos que nunca ocurrieron ya que no fueron probados por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental…”.
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso: en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación cuales fueron los fundamentos fácticos que tomó en cuenta el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), vale decir la Administración, al momento de dictar la decisión hoy impugnada, en este sentido se tiene que riela al folio 194 hasta el 196 del presente expediente, siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez realizada la audiencia oral y pública ante este Consejo Disciplinario de la Región Oriental, siguiendo las formalidades que la rigen, llevada a cabo en fecha 27 de Marzo del presente año; Vistos los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas presentadas en la audiencia y luego de su estudio y análisis tomando en cuenta para ello la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia considera, de manera unánime, que en el desarrollo procedimental, quedo plenamente demostrado que los funcionarios investigados Inspector Jefe RODRÍGUEZ MENZOA WILLIAM JOSÉ y Detective Jefe GUZMAN RODRÍGUEZ PEDRO CELESTINO, enmarcaron su conducta en las faltas imputadas por la Representante de Inspectoría General, establecidas en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la función de la Policía de Investigación, numerales … 06- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación… 10- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en numeral 11-… Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública. Toda vez que se evidencia a través de las deposiciones de los ciudadanos Hernández Suárez Marcelino y Hernández Rivas Marcia Carolina Gregory, al declarar y señalar en audiencia al funcionario Guzmán como la persona que le solicito en un principio la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, viendo la negativa de ellos rebajando la cantidad a un millón de bolívares, de igual forma fueron contestes en afirmar que al ciudadano Marcelino Hernández lo mantuvieron detenido en la oficina más de doce horas aproximadamente, mientras buscaban el dinero que estaban solicitando, versión esta que coincide con lo declarado por la ciudadana Paola Rodríguez, al afirmar que su papá estuvo en la oficina como doce horas, al funcionario Wlliams Rodríguez, lo identifica el señor Marcelino como la persona que lo atendió y lo refirió con el funcionario Guzmán, información que es corroborada por el propio funcionario investigado WILLIAM Rodríguez cuando asevero que estaba al conocimiento de la estadía del ciudadano Marcelino en las instalaciones de la oficina, que él supervisaba el interrogatorio a cada momento lo que nos indica que el funcionario en cuestión estaba al conocimiento de las actividades que estaba realizando el funcionario Guzmán, además las novedades diarias de fecha 26-03-2013, llevadas por la Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, refuerza decir que los ciudadanos Marcelino Hernández, Marcia Hernández y Paola Hernández, al visualizarse en sus numerales 06 y 28 que ciertamente la permanencia del ciudadano en cuestión en la Sub-Delegación fue por un tiempo prolongado, al ser su presentación a las 07:53 horas de la mañana, siendo su retiro a las 18:46, no justificando la permanencia en el Despacho; todo lo contrario el funcionario investigado Guzmán Pedro manifestó en audiencia que estuvo interrogando al ciudadano Marcelino en un lapso de dos a tres horas y no obtuvo resultado alguno, informándole el resultado a sus superiores; no encontrando razón los Miembros de este Consejo para que al ciudadano en cuestión no se le permitiera su retiro al momento de haber culminado el interrogatorio. Evidenciándose con este accionar que los funcionarios Rodríguez y Guzmán valiéndose del procedimiento que estaban realizando basados en una simple información aportada por un informante, no teniendo otro indicio que diera fuerza de decir de esa persona, ejercieron la autoridad abusando de su poder al tener en una de las oficinas de la Sub-Delegación de Ciudad Bolívar a una persona por más de diez horas, lo que prueba que desviaron la prestación del servicio policial de investigación, con el propósito de obtener un beneficio, que no es más que el de recibir el dinero solicitado. Sí partimos de lo declarado por el funcionario inspector WILLIAM RODRÍGUEZ cuando contestó al interrogatorio que a sabiendas que estaba un fiscal del Ministerio Público él decide citarlo por cuanto tenía información que se iba del país, se constata que el mismo miente, si es tanta la presunción de fuga porque motivo accede en cambiar la citación para el día lunes, tiempo que además pudo emplear en blindar más la información como es solicitar visita domiciliaria a la residencia, un análisis telefónico o más aún implementar una vigilancia estática mientras se canalizaba esas diligencias… .
(…)
Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal considera menester señalar lo sostenido por la Administración al momento de formular los cargos al hoy querellante, en este sentido se tiene del folio 10 hasta el 11 del presente expediente lo siguiente:
RESUMEN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante de la Inspectoría General presentó propuesta de Destitución para los Comisario (…) RODRÍGUEZ MENDOZA WILLIAM JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-9.822.097(omissis), por estar sus conductas incursas en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 5,6 y 10, del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 04, 06 y 11, los cuales rezan lo siguiente:
(omissis)
Señalando la representante de Inspectoría General, que se apertura la presente Averiguación Administrativa por cuanto se tuvo conocimiento mediante acta suscrita por el funcionario Detective Agregado José Zamora, (…) quien informa que se tiene conocimiento mediante denuncia formulada por el ciudadano Hernández Suarez Marcelino, se presume que los funcionarios (…) Inspector Jefe Rodríguez Mendoza WILLIAM José, (omissis), le solicitaron la cantidad de Un Millón Quinientos bolívares fuertes por cuanto el mismo presuntamente había comprado cuatro kilos de oro proveniente de un robo efectuado a la empresa de Minerven, donde [el] mismo identifica a los funcionarios mediante el álbum fotográfico de la Sub Delegación Ciudad Bolívar, (omissis) el numero 3, le corresponde al Inspector Jefe Rodríguez Mendoza WILLIAM José, quien le manifestó que estaba metido en un problema relacionado con un robo a la empresa de Minerven, (omissis), el número 27 le corresponde al Detective Núñez Cañas Nimrrod Jesús, quien fue que le entregó la citación y recibía órdenes del número 26 y siempre estuvo presente en la guerra psicológica que el número 26 le hacía creer, pero no estuvo presente al momento en que pidió el dinero. No obstante se le permitió retirarse del despacho donde le hicieron entrega de sus pertenencias menos de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes en billetes de cincuenta bolívares.
(…)
De los textos parcialmente transcritos anteriormente, se desprende con claridad los hechos atribuidos al ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, antes identificado, vale decir el hoy querellante, a saber: “… le solicitaron la cantidad de Un Millón Quinientos [B]olívares [F]uertes…”.
Ahora bien, se observa que la Administración fundamentó en el hecho señalado ut supra, la decisión de destituir del cargo de “Inspector Jefe” adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), al ciudadano hoy querellante, toda vez que asume que tales hechos imputados al precitado ciudadano, se han materializado de la mera en que los explana, sin embargo se evidencia del folio 30 del presente expediente, que tales acontecimientos fueron desvirtuados en sede jurisdiccional penal de la siguiente manera:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(…)
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Tribunal Penal TERCERO de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: FK01-I-2016-000003
ASUNTO: FK01-I-2016-000003
CONSTANCIA
Quien suscribe, Secretaria de la Sala de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar ABG. YOLIMAR PEREZ C. deja constancia y certifica que en fecha 17 de Agosto del año 2016, en el asunto signado bajo la nomenclatura de este despacho N° FP01-P2013-000036; ESTE Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley emite el siguiente fallo distinguido ene extractos de la siguiente manera: (omissis) SEGUNDO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia en sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos (…) WILLIAM RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra la corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 76 del [C]ódigo [P]enal. (Omissis) QUINTO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: (…) WILLIAM RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del [C]ódigo [P]enal. SEXTO: En cumplimiento del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se pronuncia en Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos: (…) WILLIAM RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de delito de: QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal ordinal 3°. SÉPTIMO: a consecuencia de las sentencias absolutorias el Tribunal decreta LIBERTAD PLENA y el cese de las medidas de coerción personal que hayan sido implementadas sobre los procesados en la oportunidad que correspondió, pues (sic) si a si fue desde esta misma sala se hará efectiva de libertad plena. (Negrillas y subrayado del Texto).
Constancia que se expide a solicitud de parte interesada, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) Año 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
(…) (Destacado del este Tribunal).
En este sentido, se observa que los hechos que originan la apertura del procedimiento administrativo deben resultar verídicos y comprobados en su totalidad, para lo cual la Administración en uso de sus amplias facultades ejerce actividades probatorias que propugnan el establecimiento de los hechos imputados al funcionario con la mayor certeza posible, debido a que una vez realizada la formulación de cargos, corresponde únicamente al funcionario investigado desvirtuar los alegatos y fundamentos de la Administración; en este sentido si la Administración o el mismo administrado logra comprobar que tales hechos no sucedieron como en un principio fueron planteados, o como consecuencia de un esclarecimiento que pueda resultar del mismo procedimiento administrativo o en vía jurisdiccional, esta debe decidir sobre las cuestiones que distorsionan o cambian la razón de la averiguación administrativa, esto en virtud de que tales sucesos no responden a una suerte de axiomas que por ser evidentes no requieren de una demostración ulterior.
En este orden de ideas, se tiene que la Administración debe antes de dictar la decisión final vinculada al procedimiento administrativo llevado a cabo anteriormente, verificar que los hechos que han originado el desarrollo del iter procesal, correspondan con la realidad y sean tenidos como ciertos y probados, siendo que estos no pudieron ser desvirtuados por el administrado.
En el caso de autos, la Administración imputa al querellante una serie de hechos que se materializan mediante denuncia formulada por el ciudadano MARCELINO SUAREZ HERNÁNDEZ, siendo ello el asidero fáctico y jurídico para que el Instituto querellado procediera con la averiguación disciplinaria y posterior destitución del ciudadano querellante, no obstante luego de llevarse a cabo las investigaciones correspondientes en virtud de la denuncia planteada en vía jurisdiccional penal, fue declarada la absolución del ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, vale decir el hoy querellante, de los cargos que le fueron imputados y que guardan relación precisamente con la averiguación desarrollada en sede administrativa.
Así las cosas, el ciudadano querellante demostró en una vía distinta a la administrativa, que los hechos que en esta última sede se le atribuyeron, no ocurrieron de la manera en que el Cuerpo Policial determinó de forma primigenia, originando esto una suerte de metamorfosis que concurre a favor del ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, hoy querellante, y por tanto logra excluirlo de la presunta incursión en las causales de destitución alegadas por el ente querellado, toda vez que si bien es cierto que la sede administrativa es independiente y autónoma de los procedimientos que puedan llevarse a cabo en vía jurisdiccional producto del hecho que en esta se ocasiona, ésta debe en virtud del cumplimiento de las máximas que configuran al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atender los resultados de procesos que en virtud de su naturaleza pueda ser aprovechable por ella, es decir, comprobar sus alegatos o por el contrario, tal y como ocurre en el caso de autos, verificar la exclusión del funcionario de la incursión de las causales de destitución que le han sido imputadas.
Así las cosas, en virtud del razonamiento que antecede y como quiera que los hechos atribuidos al ciudadano querellante en vía administrativa fueron desvirtuados posteriormente en vía jurisdiccional, concurriendo a su favor la exclusión de la responsabilidad que la Administración en un principio le atribuyó, razón por la que este Tribunal considera que no existe en el Acto Administrativo impugnado asidero efectivo de la norma aplicada, y como consecuencia de ello resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE, la presente denuncia relacionada al falso supuesto de hecho. Así se establece.-
En atención a lo anterior, al ser establecida la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial; ahora bien, con relación al vicio de inmotivación y violación del principio de la presunción de inocencia, denunciados por el ciudadano querellante, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre los mismos. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado DAVID JOSÉ JUSTY ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.181, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.822.097, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Memorándum N° 9700-268 209, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental en fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual se le destituye del cargo de “Inspector Jefe” de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Memorándum N° 9700-268 209, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental (CICPC) en fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual se destituye del cargo de “Inspector Jefe” de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), al ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, ampliamente identificado en el presente fallo..
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.822.097, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), reconoce el derecho de ascenso jerárquico de acuerdo al tiempo y jerarquía del ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, antes identificado.
CUARTO: SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, así como cualquier otro beneficio dejado de percibir en el tiempo de su destitución al cargo que desempeñaba.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 3005-17/GSP/EEC/Ag.-