REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de enero de 2019.-
208° y 159°
ASUNTO Nº AC21-X-2018-000018.-
Asunto Principal: AP21-R-2018-000523.-

Parte demandante: Alfredo Amaro, titular de la cédula de identidad No. 7.257.562.

Representación Judicial de la parte demandante: No consta en autos.

Parte demandada: BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el No. 76, Tomo 36-A-Pro.

Representación Judicial de la parte demandada: María Gabriela Aguilar, matrícula IPSA No. 270.573.

MOTIVO: INHIBICIÓN presentada por el abogado ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 14 de diciembre de 2018, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el abogado ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2018, inserta al folio 39, del asunto principal No. AP21-R-2018-000523, en la cual señaló lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, martes, catorce (14) de noviembre de dos mil diecicho (2018), comparece el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado, ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.430 y titular de la Cédula de identidad N° 2.659.198, por ante la Secretaria del Despacho, y expone: Por cuanto al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que vengo dirigiendo desde el pasado doce (12) de noviembre de 2009, se le ha asignado una causa en la que considero mi obligación INHIBIRME del conocimiento de la misma, por cuanto presté mi asesoría jurídica como profesional del derecho durante varios años, a la parte llamada como Tercero al proceso en dicha causa, PETROLEOS DE VENZUELA S.A. (PDVSA), a través de su filial PDV MARINA, S.A., conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo mediante la presente acta a INHIBIRME de conocer del recurso surgido en el juicio interpuesto por: ALFREDO AMARAO, contra BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, S.A., ambos identificados en autos; todo con fundamento en que mantuve una relación de franca fidelidad con todas las empresas del Grupo Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), que sinceramente compromete mi objetividad y gratitud, y me harían sospechoso de parcialidad o pondría en duda mi imparcialidad al conocer de dicha causa. En este sentido es válido traer ahora lo que con respecto a la imparcialidad ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de agosto de 2003 N° 2138, en cita que hace del fallo de la misma Sala del 25 de junio de 2003 N° 1737: “…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”. Y como quiera que me encuentro penetrado de una especie de agradecimiento hacia las empresas demandadas, que como supra se expresa, compromete mi imparcialidad, con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, según la cual, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la causa en cuestión, habida cuenta que en definitiva, lo esencial es la imparcialidad del juzgador, y que por encima de una enumeración de las causales de inhibición o recusación, están los derechos de las partes a obtener una justicia imparcial y transparente; de donde viene a mi fuero interior el deber de inhibirme ya que la relación con la empresa llamada a juicio como Tercero, así lo demanda. El planteamiento anterior ha sido decidido en varias ocasiones por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, por ser del conocimiento de los Jueces del Circuito, la relación que mantuve con el Grupo PDVSA. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución del mismo al Juez Superior del Trabajo que corresponda en el sorteo respectivo. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman”.

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“(…) La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención (…)”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003 y con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“(…) Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…).”

Así de acuerdo a lo expresado por el abogado ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, en su condición de Juez Segundo Primero (1°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el acta supra indicada, mediante la cual señala inhibirse de la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2017-001480, por encontrarse incurso en supuestos contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, específicamente para este Tribunal Superior, la reflejada en el numeral 13 de ese dispositivo: “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”; la cual encuadra dentro del numeral 3 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual indica:
“… Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
OMISSIS
3. Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa”

De suyo entonces, siendo que el prenombrado Juzgador, vistos la suficiencia y claridad de sus argumentos para no conocer la causa en comentario; es evidente entonces el compromiso de su parcialidad en su pronunciamiento.
De tal manera que, este Tribunal, a los fines de garantizar una justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por el Juez que lo incapacitan para seguir conociendo del juicio y poder cumplir a cabalidad con sus funciones como administrador de justicia, forzosamente debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado Asdrúbal Salazar Hernández, Juez del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2018, inserta al folio 39, del asunto principal No. AP21-R-2018-000523, de conformidad a lo previsto en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en el artículo 31, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido, a los fines disciplinarios correspondientes.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del 2018. Años 208° y 159° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

ABG. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, a las 3:16 p.m., cumplidas previamente las formalidades de Ley. LA SECRETARIA

Abg. Karen Carvajal