REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de enero de 2019.-
208° y 159°
ASUNTO Nº AH21-X-2019-000001.-
Asunto Principal: AP21-L-2018-000677.-

Parte demandante: CARMEN MARIA TRENARD LAPENTA, titular de la cédula de identidad No. 6.007.468.

Representación Judicial de la parte demandante: LUIS RODRIGUEZ PRADA, titular de la cédula de identidad No. 6.167.091, matrícula IPSA No. 55.621.

Parte demandada: MAGIC CHEMICAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo elñ No. 37, Tomo 78-A-Sdo y solidariamente los ciudadanos Francisco Eleuterio Brito B. y David Benítez Astudillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.476.011 y 6.485.973, respectivamente.

Representación Judicial de la parte demandada: No consta en autos.

MOTIVO: INHIBICIÓN presentada por la abogada AURA MARIA TRENARD APARICIO, en su carácter de Juez Vigésimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 08 de enero de 2019, de conformidad a lo previsto en los artículos 82, ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil y 31, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la abogada AURA MARIA TRENARD APARICIO, en su carácter de Juez Vigésimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del, según acta levantada en fecha 08 de enero de 2019, inserta al folio 22, del asunto principal No. AH21-L-208-000677, en la cual señaló lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de enero de 2019, comparece ante la Secretaría del Tribunal, la ciudadana Aura María Trenard Aparicio, en su carácter de Juez titular de éste Despacho, y expone: “Me inhibo de seguir conociendo la presente causa signada bajo el Nº AP21-L-2018-000677, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, toda vez que estoy incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal Primero del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “… Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive,…”.
En virtud que la parte actora en la presente causa es mi consanguínea colateral en primer grado, es mi deber inhibirme de continuar conociendo la presente causa, a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso e imparcialidad por parte del Juez que conozca de la causa, conforme a los criterios sustentados por la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales interpuso la ciudadana Carmen Maria Trenard Lapenta contra la entidad de trabajo Magic Chemical C.A.. Es todo”. Terminó, se leyó y firman”(Subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“(…) La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención (…)”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003 y con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“(…) Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…).”

Así de acuerdo a lo expresado por la abogada AURA MARIA TRENARD APARICIO, en su carácter de Juez Vigésimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señala inhibirse de la causa signada bajo el Nro. AH21-L-2018-000677, por encontrarse incurso en supuestos contenidos en el artículo 82, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, con idéntica redacción, que prevén:
“1º Por parentesco de consanguinidad con algunas de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo grado, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

De suyo entonces, siendo que la prenombrada Juzgadora manifestó, con suficiente claridad, sus argumentos para no conocer la causa en comentario, por coincidir con vínculos de consanguinidad con la parte demandante; es evidente entonces el compromiso de su parcialidad en su pronunciamiento.
De tal manera que, este Tribunal, a los fines de garantizar una justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por el Juez que lo incapacitan para seguir conociendo del juicio y poder cumplir a cabalidad con sus funciones como administradora de justicia, de manera insoslayable debe declarar PROCEDENTE la inhibición propuesta por la abogada AURA MARIA TRENARD APARICIO, en su carácter de Juez Vigésimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDEDENE la Inhibición planteada por la abogada AURA MARIA TRENARD APARICIO, en su carácter de Juez Vigésimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señala inhibirse de la causa signada bajo el Nro. AH21-L-2018-000677, por encontrarse incurso en supuestos contenidos en el artículo 82, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida, a los fines disciplinarios correspondientes.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del 2019. Años 208° y 159° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

ABG. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. KAREN CARVAJAL


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, a las 9:47 a.m., cumplidas previamente las formalidades de Ley. LA SECRETARIA

Abg. Karen Carvajal