REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 10 de enero de 2019
208° y 159°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3537-18VCM
Decisión N° 002-19

En fecha 20 de julio de 2018, mediante Resolución Judicial N° 163-18 fue admitido el recurso de apelación interpuesto el 05 de febrero de 2018 por el ciudadano Richard Sánchez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 23.044, defensor privado del ciudadano Gregorio Antonio López, titular de la cédula de identidad Nº V-9.522.615, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa sin motivación alguna y omitió pronunciarse sobre la oposición de la defensa en cuanto a la admisión de la prueba testimonial y el informe físico ofrecido por el Ministerio Público.

Al efecto, la instancia revisora se pronuncia sobre el fondo del Asunto en los términos siguientes:

Decisión Adversada
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, con ocasión de la audiencia preliminar realizada en fecha 31 de enero de 2018, emitió el pronunciamiento siguiente:

“…En el día de hoy, MIERCOLES 31 de ENERO de 2018 siendo las 2:56 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada con el Nº AP01-S-2017-935 (Nomenclatura de este órgano jurisdiccional), seguida en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO LOPEZ este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado Quinto en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, se constituyó en la Sala de Audiencias ubicada en el piso Nº 05, Ala Oeste del Palacio de Justicia, sede de este mismo Circuito Judicial Penal, con el Juez, ciudadano ANTONIO GUAICAIPURO GUERRERO PEÑALVER y el secretario, ciudadano YESENIA ESPINOZA. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó a la SECRETARIA verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la ciudadana Fiscal 161 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia que la ciudadana TANYA VERUSKA MENDOZA CABALLERO , se encuentra presente, el ciudadano GREGORIO ANTONIO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.522.615 en su condición de imputado quien se encuentra libre de toda presión, coacción y apremio, así como de juramento, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. RICHARD JOSE SANCHEZ MARTINEZ. Acto seguido el ciudadano Juez dio inicio a la audiencia y cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…Buenos días ciudadano Juez, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, por la fiscalía 130 º del Ministerio Publico, donde se consigna unos medios probatorios en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.522.615 por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadanas TANYA VERUSKA MENDOZA CABALLERO .Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantengan las medidas de medidas de protección y seguridad 5, 6 y 13. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadanas victimas TANYA VERUSKA MENDOZA CABALLERO. Que hagan respetar las medidas de protección porque hasta el día sábado el me estaba llamando, y estoy aquí a pesar que el me dijo que no viniera, no es solo la amenaza de el de los familiares, de una amiga intima, cada vez que saben de la citación se presentan todos a la casa a amenazarme. Seguidamente el Juez impuso al imputado GREGORIO ANTONIO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.522.615 del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procedió a identificarlo de la siguiente manera: GREGORIO ANTONIO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.522.615 quien es venezolano, natural de Caracas de nacimiento 26-01-1964 de 54 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio: Encargado de un bodegón de deposito residenciado en: parroquia santa Rosalía, Solordo a de pelaez cada numero 23 por la Ferreira la pirámide Teléfono 0414-027-36-20 Seguidamente el ciudadano juez le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: en ningún momento mis amistades van a amenazarla, eso es mentira lo que dicen las actas de la 1 de la tarde, tengo mis testigo que me dicen donde yo estaba, ningún momento voy a molestarla, tengo los 4 testigo que la vieron llegar. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG SANCHEZ MARTINESZ RICHAR JOSE, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: Una vez escuchada la exposición de la Representación Fiscal. y de mi representado esta defensa ratifica cada una de las partes del escrito de excepción presentado en fecha 30-01-2018. Se deja constancia que la defensa expuso los fundamentos de su escrito de excepción de la acción promovida no conforme a la Ley, prevista en el articulo 28 ordinal 4º, letra i, en relación con el articulo 328, ordinal 1, ambos del Cogido Orgánico Procesal Penal. Ratifica los medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 208, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece los medios de prueba que serán presentados en juicio oral y publico, los testimonio de las siguientes personas MAYERLIN ALEXANDRA MONSALVO MONSALVO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.201.790, 2. MARIA DE LOS ANGELES MONSALVO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.933.525. 3.- LEONIDAS URBAEZ. Titular de la cedula de identidad Nº V-17.966.505 4.- EDILIN ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.555.493. De igual forma hace oposición a los siguientes medios de prueba A- al resultado del informe físico, que fuera ofrecido por el Ministerio Publico, en este caso la análisis de informe medico, realizado en fecha 07-04-2017 por el experto forense Adjunto De Víctor Daniel Velandia, quien fue el encargado de homologar el informe físico practicado a la ciudadana TANYA VERUSKA MENDOZA, B- a la admisión de la testimonial del ciudadano Dr. Víctor Daniel Velandia que fuera ofrecido por el Ministerio Publico, por cuanto el referido medico es el que suscribe la Evaluación Forense de informe Medico Nº RML-1582-2017 de fecha 07 de abril de 2017. De igual forma solicito no se admita la acusación interpuesta por la Representación Fiscal. Todo lo cual fundamento de forma oral. De igual forma solicito copias del acta y de la resolución. Es todo. Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa privada por cuanto evidencia este juzgador que la acusación cumple con cada uno de los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Organito procesal Penal. PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 142º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado GREGORIO ANTONIO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.522.615 por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadanas TANYA VERUSKA MENDOZA CABALLERO en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: 1. Testimonio del Medico forense Dr. VICTOR DANIEL VELANDIA Roldan adscrito a la División de peritaje forense del Ministerio Publico, el cual fue el encargado de homologar informe físico practicado a la ciudadana TANYA VERUSKA MENDOZA CABALLERO. DECLARACION DE TESTIGOS: 1. Declaración de los funcionarios detective GENESIS POLO, detective CARLOS HERNANDEZ y ORLANDO RUIZ adscritos a la División de investigaciones y protección en materia del Niño, Niñas y Adolescente, Mujer Familia, de fecha 11 de febrero de 2017. 2.- Declaración de la ciudadana TATIANA VANESSA MENDOZA CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.385.894. Testigo de los hechos. DECLARACION DE LA VICTIMA: TANYA VERUSKA MENDOZA CABALLERO, titular de la cedulad de identidad Nº V- 16.029.463. De fecha 11 de febrero de 2017 por ante la división de investigaciones y protección en materia del Niño, Niñas y Adolescente, Mujer Familia. Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada. TESTIMONIALES: 1.- MAYERLIN ALEXANDRA MONSALVO MONSALVO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.201.790, 2. MARIA DE LOS ANGELES MONSALVO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.933.525. 3.- LEONIDAS URBAEZ. Titular de la cedula de identidad Nº V-17.966.505 4.- EDILIN ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.555.493. TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Pasa este Tribunal a Instruir al acusado GREGORIO ANTONIO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.522.615 si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “NO DESEO ADMITIR porque no hay hechos” CUARTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima establecida en el artículo 90 numeral 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene la libertad del ciudadano GREGORIO ANTONIO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.522.615 QUINTO: se Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Público procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: La publicación de la sentencia se llevara a cabo dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, término se leyó y conformes firman, siendo las 2:58 horas de la tarde...”

Del recurso de apelación
Argumenta el apelante en su escrito recursivo:

(…)

Esta decisión y/o pronunciamiento emitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, al Término de la audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2018, mediante la cual admitió totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos, declaro sin lugar las excepciones opuestas, sin ninguna motivación o razonamiento de porque las declaraba sin lugar; y así mismo omitió pronunciarse sobre la oposición de la defensa a la admisión de la testimonial del DR. VICTOR DANIEL VELANDIA, así como al informe que suscribió y que el ministerio público llamo “EL RESULTADO DEL INFORME FISICO” QUE FUERA OFRECIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN EL CAPITULO V, PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, CONFORME LOS ARTICULOS 322 ORDINAL 1º, 337 Y 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN ESTE CASO LA ANALISIS DE INFORME MEDICO, REALIZADO EN FECHA 07-04-2017, POR EL EXPERTO PROFESIONAL FORENSE ADJUNTO DR. VICTOR DANIEL VELANDIA, violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que es procedente su nulidad, la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el apelante hace referencia a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (principio del debido proceso) conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, reiterando la inmotivación de por parte del juez, quien tampoco, dicto y público el auto fundado que prevé el articulo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia preliminar, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia, según lo previsto en el articulo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, aunque en ella se relacionen pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto integro del auto fundado mencionado al inicio, el cual es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, que debe reunir los requisitos previstos en el articulo 314 de la norma procesal penal. (Negrillas y subrayado nuestro)

En tal sentido, se violento el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, que es, una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.

Sobre el particular la defensa recurrente, cita doctrina del autor BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES”, (…)

Debe precisar la defensa del imputado, que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también esta facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre sus causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa, es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”
(…)
Igualmente la defensa ratificó en todas y cada una de su partes el escrito de contestación a la acusación Fiscal, mediante el cual se opusieron las Excepciones señaladas en dicho escrito, y el Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, oídas como fueron las partes, al termino de la audiencia preliminar emitió su pronunciamiento, admitiendo totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa privada, declaro sin lugar las excepciones opuestas, sin ninguna motivación o razonamiento de porque las declaraciones opuestas, sin lugar; y así mismo omitió pronunciarse sobre la oposición de la defensa a la admisión de la testimonial del DR. VICTOR DANIEL VELANDIA, así como al informe que suscribió y que el ministerio público llamo “EL RESULTADO DEL INFORME FISICO” (…), pero no solo incurrió en esta omisión, sino que también incurrió en una omisión mas grave, al no dictar y publicar el auto fundado que prevé el articulo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el articulo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual solo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto integro del auto fundado y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, cuyo auto de apertura a juicio oral y público, debe reunir los requisitos previstos en el articulo 314 de la norma procesal penal.

En tal sentido, el apelante al considerar la vulneración de garantías constitucionales, menciona diferentes fallos emanados de la Sala Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos.

Sentencia Nº 2049, de fecha 05 de noviembre de 2007 de la Sala Constitucional:”…En efecto, es deber del juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado (…) Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal conocer los fundamentos, de hecho y de derecho en que se basa toda conclusión judicial…”

Sentencia Nº 422, de fecha 10.08.2009 de la Sala de Casación Penal: “…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgado adopta una determinada resolución…

Sentencia Nº 407, de fecha 04-04-2011 de la Sala Constitucional: “...Toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad (…)

Por otra parte, añade el recurrente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942, de fecha 21 de julio de 2015, con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales, señalo:
(…)
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…
(…)
Por los motivos expuestos, la Defensa, solicita a la Corte de Apelaciones, se admita el presente Recurso de Apelación, lo declare con lugar y anule de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2018, celebrada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas, sin ninguna motivación o razonamiento del porqué las declaraba sin lugar; omitiendo pronunciarse sobre la oposición de la defensa a la admisión de la testimonial del Doctor. Víctor Daniel Velandia, así como el informe que suscribió, ello por violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26, 49 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Por último, la defensa recurrente deja constancia, que hasta la fecha de interponer el recurso de apelación, 05 de febrero de 2018, no se encuentra anexo al expediente el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva, lo cual debió dictar el Juez al término de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 942, de fecha 21 de julio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Consideraciones para decidir
Analizado como ha sido el escrito recursivo que nos ocupa y la decisión adversada por la defensa del ciudadano Gregorio Antonio López, titular de la cedula de identidad Nº V-9.522.615, esta Alzada verifica que efectivamente en fecha 31 de enero de 2018, con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tanya Veruska Mendoza Caballero, se realizó audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 eiusdem, en la cual se declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada, se admitió totalmente dicha acusación; así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, entre ellos, el Testimonio del Medico Forense, Víctor Daniel Velandia Roldan, adscrito a la División de Peritaje Forense del Ministerio Público, quien homologó el Informe físico practicado a la victima, manteniendo las medidas de protección y seguridad y toda vez que el acusado no admitió los hechos, se ordenó el pase a juicio, advirtiendo el juzgador que la publicación de la sentencia se realizaría dentro del lapso establecido en el artículo 347 del citado Código .

Resulta necesario señalar lo relacionado con la inadmisibilidad del presente recurso en cuanto “la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa”, ello con fundamento en las previsiones del artículo 439 numeral 2, el cual dispone:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio (…) y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 546 de fecha 8 de julio de 2016:
“…Lo contrario ocurre con las excepciones declaradas sin lugar, ya que el referido texto adjetivo penal, en la norma señalada, expresamente indica “…salvo las declaradas sin lugar…”, y la justificación para su irrecurribilidad es que al poder ser opuestas nuevamente en la fase de juicio por mandado de ley, no causan gravamen irreparable.(…)
Siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma.
En tal sentido esta Sala observa que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que más adelante establece, el artículo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio, que por mandato expreso del aparte in fine del artículo 314 eiusdem será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar. (Negrillas de esta Alzada)
En cuanto a la violación denunciada por el apelante relacionada con la omisión de pronunciamiento por parte del juzgador, sobre la oposición de la defensa a la admisión de la testimonial del Doctor. Víctor Daniel Velandia, esta Alzada observa que el ciudadano juez una vez considerar la licitud, utilidad, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y evidenciar que la victima, ciudadana Tanya Veruska Mendoza Caballero, en fecha 11 de febrero de 2017 interpuso denuncia ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas, siendo emitida en esa misma fecha por el Jefe de la referida División al Centro Medico Salud Chacao lugar donde se le efectúo el diagnostico respectivo de las lesiones presentadas estableciendo el artìculo 35 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente “La victima antes o después de formular la denuncia podrá acudir a una institución publica o privada de salud, para que el medico o la medica efectúen el diagnostico y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de genero y a los fines de evitar la desaparición de de las evidencias físicas, este informe tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense”, admitió dichos medios probatorios. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Resultando inequívoco para esta Instancia Revisora que el juzgador si se pronunció sobre la admisión de la prueba referente al testimonio del Dr. Víctor Daniel Velandia, y demás circunstancias relativas al informe medico, ello en armonía con la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se deja asentado entre otras cosas, la naturaleza propia de esta materia de violencia de genero:
“… De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".

Es oportuno advertir al recurrente que si bien el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva, fue dictado por el Juez fuera del lapso, específicamente el 04 de abril de 2018, ello no le impidió ejercer el derecho de interponer el recurso de apelación en fecha 05 de febrero de 2018, y el cual fue admitido por esta Corte de Apelaciones.

Por otra parte, le resulta forzoso a esta Alzada, llamar la atención al Juzgado de la recurrida en cuanto el retardo del auto fundado; no obstante, haber acordado en el pronunciamiento séptimo del acta de fecha 31 de enero de 2018, que la publicación de la sentencia se llevara a cabo dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose además que el referido artìculo se refiere al pronunciamiento de la Sentencia en los términos del Titulo III. Del Juicio Oral Capitulo II, Sección Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en el caso concreto se estaba en la fase intermedia (audiencia preliminar)

Así, no le asiste la razón al recurrente en cuanto pretender la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, objeto del presente recurso de apelación; toda vez que el ciudadano juez si se pronunció de manera motivada sobre “la oposición de la defensa en admitir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar el presente recurso de apelación; por ende, confirmar el fallo apelado. Así de decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Único: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Richard Sánchez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 23.044, defensor privado del ciudadano Gregorio Antonio López, titular de la cédula de identidad Nº V-9.522.615, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; por consecuencia, se confirma la decisión adversada.

Regístrese, notifíquese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de la respectiva distribución al correspondiente Juzgado.
LA JUEZA Y LOS JUECES INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Presidente

OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponenta
LA SECRETARIA

WILMAIRI VELOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

WILMAIRI VELOZ


FACL//ODC/CJSO/w.v.
Asunto N° CA-3537-18-VCM