REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 11 de enero de 2018
207º y 158º
DECISIÓN Nº.: 004-19
PONENTE: CARLOS JULIO SISO ORENCE.
EXP. Nro. CA-3585-19 VCM

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el ciudadano Marcos Requena, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada en la audiencia conforme los artículos 96 y 97, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al final de la cual no se acogió la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal relativo al FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuadrando los hechos dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto el ciudadano RAFAEL RAMON DÍAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.845.602 y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación a la ciudadana DEISI ANDREINA MEDINA GUILLEN titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.888.107, y otorgando la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal

El referido Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a esta Corte de Apelaciones, donde fue recibido en fecha 09 de enero de 2019 según consta en el auto inserto al folio 43 del presente expediente designándose como ponente el Juez Integrante, CARLOS JULIO SISO ORENCE.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Esta Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva y a los fines de conocer el Recurso de Apelación ejercido de forma oral por el ciudadano Abogado Marco Antonio Requena Hernández Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de diciembre del 2018, y cuyo auto fundado se emitió en la misma data, y en la cual no acogió la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos RAFAEL RAMON DÍAZ GONZALEZ y DEISI ANDREINA MEDINA GUILLEN titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-25.845.602 y V.- 29.888.107, respectivamente, por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con relación a los artículos 83 y 264 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la citada Ley Orgánica; observa que el juzgado de la recurrida en uso del control judicial procedió a cambiar dicha calificación jurídica por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto al ciudadano RAFAEL RAMON DÍAZ GONZALEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para la ciudadana DEISI ANDREINA MEDINA GUILLEN, imponiendo al efecto, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 de la ley adjetiva penal, referente al régimen de presentaciones, cada ocho (08) días por la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia y presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sueldo mínimo.
En este sentido, se decide el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A fin de verificar el cumplimiento los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, se observa:

PRIMERO: El presente recurso de Apelación fue ejercido por el ciudadano Abogado Marco Antonio Requena Hernández, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el acta inserta a los folios 21 al 27 del presente expediente.

SEGUNDO: Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, toda vez que la apelación oral fue efectuada en el mismo acto de la Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 27-12-2018.

TERCERO: Se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto se trata de una determinación que comportó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al contrario de lo impetrado por la Representación Fiscal, habiendo ejercido ésta el recurso de apelación en audiencia, con efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

Verificados y cumplidos como han sido los supuestos exigidos en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA ADMITIDO el referido medio de impugnación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 27 de diciembre de 2018, fue interpuesto recurso de apelación con efecto suspensivo por el abogado Marco Antonio Requena Hernández Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la audiencia de calificación de flagrancia, y cuyo auto fundado se emitió en la data; mediante la cual no acogió la calificación fiscal de femicidio en grado de frustración, y procedió a imponer a los ciudadanos RAFAEL RAMON DÍAZ GONZALEZ y DEISI ANDREINA MEDINA GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-25.845.602 y V.- 29.888.107 respectivamente, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, fundamentando el recurrente lo siguiente:

“…esta representación del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo considerando que es procedente ese recurso ya que los ciudadanos fueron imputados por la comisión del delito de Coautores en el delito de Femicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 el Código Penal (sic), en tal sentido se encuentra la concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data, de la misma manera existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito señalado, tales como el acta de denuncia de la víctima donde indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Igualmente el informe médico donde indica que la víctima presenta lesiones múltiples producto de arma blanca, que estos elementos son suficientes para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito que se le atribuye, se encuentran llenos los extremos el artículo 236, 237 en el numeral 2 y 3 y en el 238 numeral 2, es por ello que solicito nuevamente a la honorable Corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación que revoque la Medida Cautelar que se dictó en este acto e imponga la medida judicial privativa de libertad, por último solicito que los imputados permanezcan detenidos hasta que la Corte Apelación (sic), decida la presente apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Cursiva de la Sala).

II
DE LA DECISION RECURRIDA

De los folios 30 al 39 del expediente original, aparece inserto texto íntegro de la decisión recurrida, publicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2018, en la cual, decretó lo siguiente:

“…CUARTO: Al evidenciarse que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 y 238 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia con el incremento de pena establecido en el artículo 68 numeral 3 ejusdem y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal igualmente que estamos en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescritas aunado a que los imputados pueden influir en la victima que se encuentra identificada en la presente causa judicial para que informe falsamente o se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia este Órgano Jurisdiccional constatando que la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad puede ser satisfecha con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es por lo que este Juzgador niega la solicitud del Ministerio Público consistente en que sea decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMON DÍAZ GONZALEZ, y DEISI ANDREINA MEDINA GUILLEN y en su lugar decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 y 8 consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen un sueldo mínimo, los cuales deben ser de reconocida buena conducta responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones y estar domiciliados en el territorio nacional, en tal sentido deberán consignar las constancias que así lo demuestren por lo que los mismos permanecerán en el órgano aprehensor hasta tanto se constituya la fianza…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el Abogado Marco Antonio Requena Hernández, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre contra la decisión dictada por el Juez Cuarto en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de ese Circuito Judicial en fecha 27 de diciembre de 2018 con motivo de la audiencia de calificación de flagrancia, y cuyo auto fundado se emitió en esa misma data; decisión que comportó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al contrario de lo impetrado por la Representación Fiscal, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por el recurrente, se observa que la presente impugnación fue ejercida a través de la institución procesal del efecto suspensivo y a fin de confirmar lo aducido por el accionante formula las consideraciones siguientes:

Al respecto, el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.”

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante sentencia Nº 592 de fecha 25 de marzo de 2003, en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo, estableció:

“…Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho…”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado. Héctor Manuel Coronado Flores, expediente Nº 210-096, acoge el siguiente criterio:

“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“(…) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada…”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente recurso y los fallos jurisprudenciales parcialmente trascritos, efectivamente el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó el efecto suspensivo en cuanto a la materialización de la libertad del y de la imputada, por lo que el Juez de Primera Instancia recurrido acordó suspender la libertad del ciudadano RAFAEL RAMON DIAZ GONZALEZ y de la ciudadana DEISI ANDREINA MEDINA GUILLEN, tramitando en consecuencia, el referido recurso.

Es oportuno hacer referencia a la sentencia 331 de fecha 02 de mayo de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se asentó:

“…Así entonces, la libertad acordada (…) por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba sometida de pleno derecho al efecto suspensivo, en virtud de la naturaleza de uno de los delitos imputados y de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público (art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, al acordarse de manera inmediata la libertad condicional del procesado, anticipadamente antes de oír la apelación con efecto suspensivo, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas afectó el debido proceso; por lo cual el amparo es la vía idónea para la restitución del derecho vulnerado; de modo que no le era oponible la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…omissis…)

“…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”

Del texto anteriormente trascrito, se infiere la intención del legislador y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de facilitar la existencia de una figura procesal que permita dejar sin efecto temporalmente la decisión dictada hasta tanto se ejerza el recurso de apelación contra la misma y el Tribunal de Alzada decida al respecto.
Cabe resaltar, que uno de los instrumentos internacionales de mayor significación como es, la Convención “Belem Do Para”, en su artículo 1, señala que: “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico…”; y en este sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “…La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”

En este contexto, es necesario determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra los imputados RAFAEL RAMON DÍAZ GONZALEZ, y DEISI ANDREINA MEDINA GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-25.845.602 y V.- 29.888.107, y al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este particular se tiene:1º Acta Policial Nº A-0886-18, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de Baruta del estado Miranda, quienes dejan constancia de haber sido abordados por la ciudadana víctima quien les manifestó haber sufrido unas agresiones físicas con un arma blanca por parte de un ciudadano y una ciudadana, avistando a los mismos en las adyacencias del lugar de los hechos denunciados y logrando la aprehensión de los ciudadanos Rafael Ramón Díaz González y la ciudadana Deisi Andreina Medina Guillen. 2º acta de entrevista, rendida por la ciudadana Kenia Guillen, ante la Policía de Baruta del estado Miranda, quien indicó lo siguiente:
“...Yo fui hoy a las Mercedes a buscar a mi ex pareja el papá de mis hijos para pedirle dinero ya que no tengo comida y cuando llegué lo ví con su nueva pareja y cuando hablé con él su pareja se puso agresiva y me invitó a pelear pero mi ex pareja le dio un pico de botella a su novia y él me agarró por los cabellos y su novia me apuñaló por varias partes del cuerpo, después como pude corrí y luego llegó la policía después unos paramédicos quienes me llevaron a salud Chacao donde me atendieron, luego la policía me trajo hasta aquí para rendir declaración..” y 3º Copia fotostática de la Constancia firmada por la Dra. Erika Rovira, del Centro Asistencial Salud Chacao, donde se indica: “… Paciente Kenia Guillen cédula 16.674.460 quien acude a emergencia Salud Chacao donde se valor y se diagnostica Lesiones Múltiples por arma blanca…”.

Con respecto al primer requisito, referente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, es de hacer notar que la presente investigación se refiere a la calificación jurídica dada a los hechos como FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, delito que conlleva pena de prisión superior a los diez años, y cuya fecha de comisión presuntamente fue en reciente data, lo que nos lleva a inferir que la acción penal para perseguir este delito no se encuentra prescrita.

En segundo término, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado y la imputada están incursos en la comisión del delito, en la presente investigación se cuenta con: La declaración de la víctima, el acta policial en la cual se deja constancia de los hechos acaecidos y la constancia médica donde se describen las lesiones presentadas por la ciudadana víctima, elementos que nos dan la certeza no solo de la existencia de un hecho punible, sino también de la participación del y de la imputada.

En cuanto la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidentemente dada la relación de afectividad que unía a la ciudadana victima con su presunto agresor, mal podría obviarse que el mismo pudiera tener influencia en la victima; así como, el acercamiento con sus familiares, y de esta manera interferir en la finalidad del proceso. Siendo necesario consecuencialmente la aplicación del artìculo 237, numerales 1 y 2; así como, el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

En opinión de este Tribunal de Alzada, sensibilizado en la materia de violencia de género, los elementos de investigación satisfacen los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 3 y el Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Rafael Ramón Díaz González, y la ciudadana Deisi Andreina Medina Guillen, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-25.845.602 y V.- 29.888.107.

Por las consideraciones anteriores esta Instancia Revisora, debe declarar con lugar, el recurso de apelación con efecto suspensivo, solicitado en la audiencia realizada el 27 de diciembre de 2018 en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujeres del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el ciudadano Juez no acreditó la calificación fiscal de Femicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuadrando los hechos en los delitos de Violencia física, estipulado en el artìculo 42 eiusdem, para el ciudadano Rafael Ramón Díaz González, y Lesiones personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal para la ciudadana Deisi Andreina Medina Guillen; por consecuencia, se revoca la libertad otorgada en fecha 27 de diciembre de 2018, y decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, del imputado y de la imputada ya identificados, al estar llenos, los extremos contenidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, siendo que para esta Alzada operó la adecuación de la calificación jurídica provisional del delito en Femicidio en grado de frustración, y que es acordada la medida judicial de privación de libertad, resulta idónea, necesaria y urgente decretar la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, pues estamos en presencia de un delito de peligro, en el que el derecho protegido es el derecho a la vida, por lo que resulta necesario resguardar la integridad física de la víctima, resultando procedente la medida señalada; todo en atención de lo dispuesto en la sentencia vinculante 311/2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Abogado Marco Antonio Requena Hernández, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, actuando en colaboración con la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 27 de diciembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano Rafael Ramón Díaz González y la ciudadana Deisi Andreina Medina Guillen, titulares de las cédulas de Nos.V.-25.845.602 y V.- 29.888.107, respectivamente.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, realizada el 27 de diciembre de 2018, solo en lo atinente a: 1) La calificación jurídica provisional de los delitos de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Rafael Ramón Díaz González, y el delito de Lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a la ciudadana Deisi Andreina Medina Guillen; y 2) El Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos imputados; en tal sentido, se adecua la calificación jurídica provisional al Delito de Femicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 el Código Penal, para los imputados Rafael Ramón Díaz González, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.845.602, y la ciudadana Deisi Andreina Medina Guillen titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.888.107.

TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Rafael Ramón Díaz González, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.845.602, y la ciudadana Deisi Andreina Medina Guillen titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.888.107, al estar llenos los extremos, exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 1 y 2, parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Femicidio en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; por consecuencia se IMPONE a favor de la victima la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a la brevedad posible.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en la fecha ut supra.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Presidente


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Jueza Integrante Juez Ponente


LA SECRETARIA,


WILMAIRI VELOZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


WILMAIRI VELOZ


ASUNTO: AP01-S-M-2018-3711.
ASUNTO: CA-3585-19 VCM.