REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

Caracas, 11 de enero de 2019
207º y 158º
DECISIÓN Nº: 003-19
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nro. CA-3586-19 VCM

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto, por la ciudadana ANGELA MARTÍNEZ, Fiscala Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público, contra de la decisión dictada en la audiencia de presentaciones, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó las medidas judiciales sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 3ºy 8º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a las presentaciones periódicas cada 8 días ante la sede judicial y la presentación de dos fiadores de 180 Unidades Tributarias, en la causa seguida contra el ciudadano JOEL LEITER SÁNCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.078.147, realizando una modificación de la calificación dada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 09 de enero de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Alzada presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, siendo recibida en esta misma fecha, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida de asuntos y designando como ponente, al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, quien con tal carácter lo suscribe la presente decisión.


CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana ANGELA MARTÍNEZ, Fiscala Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Presento al ciudadano SANCHEZ LEON JOEL LEITER, titular de la cédula de identidad Nº 17.078.147, quien fue aprendido por funcionarios adscrito a la Policía de Nacional, (…) acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el acta policial de aprehensión, solicito se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la calificación provisional de los hechos el Ministerio Público precalifica el delito de FEMISIDIO FRUSTRADO (sic) sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DESCARGUE DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PUBLICO articulo 109 y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO articulo 115 ambos de la ley para el desarme y control de armas y municiones, solicito la medida de protección prevista en el articulo 90 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de la ley especial solicito la Privativa de Libertad en su articulo 236 1º es todo. (…) la fiscalía solicita el EFECTO SUSPENSIVO por lo que no esta de acuerdo de la decisión dictada por este tribunal (…)”.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

El abogado NESTOR PEREIRA Defensor Público Décimo Primero Penal, en su carácter de Defensa del ciudadano JOEL LEITER SANCHEZ LEÓN, indicó en el Acta de la Audiencia de Preliminar, según consta en la respectiva acta, lo siguiente:

“…Me opongo a la precalificación del ministerio público y no se esta ateniendo a las circunstancias de los hechos hay (sic) el ministerio dice que hay 2 testigo que son los funcionarios que aprenden (sic) a mi defendido es importantes señalar que estos dos testigos son conteste eso fue a las 10 de la noche pero si revisa entre las pregunta ya una vez fuimos abordados de un grupo de personas que había una riña de pareja eso lo dicen los mismos en la respuesta cuarta la respuesta es no hay mimgún testigo de los que menciona los policías hay incongruencia y cositencias (sic) son testigos referenciales no puede certificar la versión del ministerio publico ahora como un funcionario del faes con su preparación que tiene si supuestamente disparo 17 veces fallo hay una incongruencia cuando hablamos de feticidio necesita que se demuestre la intención de matar a alguien aquí no esta evidenciado ya que ha sido negado y allá hecho disparado pero si fuera tenido la intención de hacerlo lo fuera hecho y la fuera matado eso aunado a lo de los testigo y aunado a la ciudadana no presenta ningún tipo de Lesión evidente o grave solicito al tribunal que modifique la calificación jurídica a violencia física porque no existe la intención de matar a la persona y proceda medida cautelar porque el 109 la descarga pública y si hago el uso del arma orgánica ya estoy subsumiendo a un solo delito y que da (sic) como uso indebido que se le acuerde la medida cautelar Es todo.”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 diciembre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial, todo vez que existen múltiples diligencias investigativa por practicar. SEGUNDO: Este tribunal no acredita el delito de FEMISIDIO (sic) FRUSTRADO sancionado en el artículo 57, de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a muna Vida de Libre de, en contra del ciudadano SANCHEZ LEON JOEL LEITER en perjuicio de la ciudadana GREILYS YHOANA ROJAS. TERCERO: Se establece la Medida de Protección y Seguridad a favir de la víctima la prevista en el artículo 90 numerales 5 y 13, Eiusdem, consecuencia se le prohíbe al ciudadano SANCHEZ LEON JOEL LEITER, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.078.147, Numeral: 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida Prohibir al presunto agresor por sí mismo o terceras personas realizar acto de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia Numeral: 13. cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes ser remitirá a el equipo multidisciplinarios CUARTO: se ordena al equipo para que lo remita a un centro de rehabilitación al ciudadano SANCHEZ LEON JOEL LEITER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.078.147 QUINTO: Se acuerda la medida cautelar 3º y 8º numeral 3: la presentación de 2 fiadores de 180 Unidades Tributarias al momento que se constituya la fianza se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano SANCHEZ LEON JOEL LEITER, titular de la cédula identidad Nº V-17.078.147 Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 131º del Ministerio Público para que continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley especial que rige la materia, y se acuerda expedir copias de la presente decisión a las partes. SEXTO: Se acuerda notificar al órgano aprehensor y al equipo multidisciplinario de la decisión aquí dictada. Se procederá por auto separa y de manera fundada publicar la resolución (sic) judicial. Acto seguido, la fiscalía solicita el EFECETO SUSPENSIVO por lo que no esta de acuerdo de la decisión dictada por este tribunal a lo que la DEFENSA PUBLICA Nº 11 NESTOR PEREURA (sic) a lo cual solicita que sea enviado acorte (sic) y se decida TRIBUNAL DECIDE: Visto el efecto suspensivo por lo fiscalia en esta audiencia de igual la defensa a cosntestado el mismo a este tribunal no le queda mas que transmitar (sic) el correspondiente efecto y remitir el expediente a lo fines que sea la corte quien decida. Se declaró cerrada la audiencia. (…) …”.

CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se encuentra establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 430.- Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo Único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, delitos graves contra la Independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”

Transcrita la norma que antecede, considera esta Alzada, que previo al pronunciamiento sobre el fondo, debe hacer una revisión sobre la tramitación de la apelación con efecto suspensivo, con el fin de verificar su correcta sustanciación.

La tramitación de la apelación con efecto suspensivo se encuadra en lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “…el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. …”; y “…La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. …”.

En este sentido, para permitir la fundamentación y contestación del recurso, se debe operar de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441, o 445 y 446, todos del Código Orgánico Procesal Penal, según de trate de apelación de auto o de sentencia, y dentro del lapso establecido en los artículos 111 y 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo la interpretación contenida en la Sentencia vinculante Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Establecido lo anterior y anunciado en la audiencia por el Ministerio Público la apelación con efecto suspensivo, se debe brindar la oportunidad de oír a las otras partes presentes, dejando constancia de sus argumentaciones en el acta. Oído el efecto suspensivo por el a quo, debe en consecuencia proceder a dictar inmediatamente el auto fundado, para que el apelante fundamente su impugnación, y emplazar a las otras partes para que den su contestación, si se trata de apelación de auto; y en el caso de apelación de sentencia, sin emplazamiento, transcurra el lapso de tres días para su contestación. Vencidos los lapsos de la sustanciación, se elabora el cómputo de los días transcurridos, y se dicta el auto de salida.

En el presente caso, observa esta Alzada que el Ministerio Público y la defensa del imputado solicitaron la remisión inmediata del recurso a la Alzada, por lo que la recurrida dictó el auto fundado en la misma fecha de la audiencia; entiende este Tribunal Colegiado, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación son actos de las partes el proceso, que pueden realizar o no, y que en este caso, consideraron suficientemente satisfecho sus derechos con las argumentaciones dadas durante la audiencia, siendo obligación del Tribunal garantizar que las partes tengan la oportunidad de ejercerlos, constatando esta Alzada que el auto fundado fue publicado el 30 de diciembre de 2018 y el expediente fue enviado el 07 de enero de 2019; sin embargo, se observa que la causa judicial en cuestión fue remitida sin dictar el respectivo cómputo de los días transcurridos y el auto de salida; estas dos últimas omisiones son subsanables, mediante la realización del cómputo, y la inserción del auto de salida.

Ahora bien, siendo que el efecto suspensivo incide sobre el derecho a la libertad personal, que el referido derecho es de orden constitucional (Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), apremiando en consecuencia, una decisión inmediata, y que en todo caso, tales omisiones no inciden sobre el fondo del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones entra a resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:

Verifica este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo fue opuesto contra la decisión de la recurrida de otorgar al imputado las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas y la libertad bajo fianza.

Evidencia esta Alzada que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

Se observa del contenido del acta de fecha 30 de diciembre de 2018, que el Ministerio Público imputo durante la audiencia de presentación los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, DESCARGUE DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PUBLICO articulo 109 y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO articulo 115 ambos de la ley para el desarme y control de armas y municiones, así mismo se constata, del auto fundado de la misma fecha, que la recurrida admitió la calificación provisional del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pero no observa que haya habido pronunciamiento sobre el resto de las calificaciones provisionales imputadas, lo que a todas luces constituye violación directa a la Tutela Judicial Efectiva, y al Derecho de la Defensa y Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La omisión de pronunciamiento, forma parte de los vicios de las decisiones que la afectan de nulidad absoluta, por violación de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no es subsanable por esta Alzada en atención al principio de inmediación; en efecto, al estar afectada la decisión judicial de nulidad absoluta, la seguridad jurídica de los fallos judiciales, como atributo de la garantía a la Tutela Judicial efectiva resulta quebrantada, pues los jueces y las juezas deben emitir decisiones no solo justas, sino apegadas a derecho, en cumplimiento de las garantías procesales, incidiendo sobre los derechos constitucionales de la defensa y debido proceso de las partes; por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debe forzosamente declararse la nulidad de la audiencia de presentación del 30 de diciembre de 2018, manteniendo la aprehensión del imputado hasta que un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión impugnada, resuelva sobre su aprehensión. La nulidad decretada afecta de nulidad todas las actuaciones procesales posteriores a la realización de la referida audiencia, salvo las actuaciones, anteriores y posteriores, referidas a la investigación penal, y la presente decisión.

El mantenimiento de la aprehensión del ciudadano SANCHEZ LEON JOEL LEITER, titular de la cédula de identidad Nº 17.078.147, se mantiene por la gravedad de los hechos denunciados, que pudieran implicar calificaciones de delitos con penas superiores a los diez (10) años de prisión, por lo que la nueva audiencia deberá realizarse en un lapso no superior a las veinticuatro (24) horas, por el nuevo Juez o Jueza que deba conocer.

Así mismo, en razón de que se mantiene la aprehensión, de oficio se acuerda la media de protección y seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de que el presunto agresor o por interpuestas personas o terceros, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la a la víctima o su familia.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 30 de diciembre de 2018,
Se ordena remitir con carácter de urgencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que distribuya inmediatamente las actuaciones a un Juez o Jueza distinto de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al que dictó el fallo anulado, para que éste, una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA:

ÚNICO: ANULA DE OFICIO la audiencia de presentación del 30 de diciembre de 2018, manteniendo la aprehensión del imputado hasta que un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión impugnada, resuelva sobre su aprehensión. La nulidad decretada afecta de nulidad todas las actuaciones procesales posteriores a la realización de la referida audiencia, salvo las actuaciones, anteriores y posteriores, referidas a la investigación penal, y la presente decisión.

El mantenimiento de la aprehensión del ciudadano SANCHEZ LEON JOEL LEITER, titular de la cédula de identidad Nº 17.078.147, se mantiene por la gravedad de los hechos denunciados, que pudieran implicar calificaciones de delitos con penas superiores a los diez (10) años de prisión, por lo que la nueva audiencia deberá realizarse en un lapso no superior a las veinticuatro (24) horas, por el nuevo Juez o Jueza que deba conocer.

Así mismo, en razón de que se mantiene la aprehensión, de oficio se acuerda la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición de que el presunto agresor o por interpuestas personas o terceros, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la a la víctima o su familia.

Regístrese y publíquese la presente decisión, y remítase con carácter de urgencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que distribuya inmediatamente las actuaciones a un Juez o Jueza distinto de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al que dictó el fallo anulado, para que éste, una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada.

Líbrense los oficios correspondientes.


LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)

CARLOS SISO ORENCE OTILIA D CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ABOGADA. WILMAIRI VELOZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOGADA. WILMAIRI VELOZ

FACL/CSO/ODC/wv
Causa Nº CA-3586-19 VCM