REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 18 de enero de 2019
208° y 159°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3251-17 VCM
Decisión Nº 007-19
En fecha 24 de octubre de 2017, mediante Decisión Nº 368-17 fue admitido el recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2017, por los ciudadanos Sergio Ramón Aranguren Carrero y Héctor Antonio Aranguren Carrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 41.791 y 51.303 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Camila Gómez Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2017 y publicada el 31 del mismo mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. en la cual se declaró con lugar la desestimación la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, la Acusación Particular Propia presentada por la victima, y por ende decreto el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto seguido contra el ciudadano Adrián Requena Dugum, titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657.
De la decisión adversada
Con motivo de la audiencia preliminar efectuada el día 25 de enero de 2017 en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, anexa a los folios 189-214 de la Pieza VIII, el órgano jurisdiccional, se pronunció en los términos siguientes:
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO UNO: Esta Juzgadora en uso del control que ejerce en la presente fase de conformidad con lo establecido en el articulo 264 [del] Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a contestar la Incidencia interpuesta por la Representación de la Victima a saber, que las Victima no fue debidamente notificada de la Audiencia preliminar (sic), en tal sentido se observa de las actuaciones diversas diligencias practicadas tanto por esta instancia jurisdiccional y de la Representación Fiscal para poder ser materializada en tal sentido por ser infructuosa en reiteradas oportunidades la notificación de la victima en su domicilio o a través de los números telefónicos aportados por ella misma en su oportunidad se procedió de conformidad con lo establecido en el art. 165 DEL (sic) Código Orgánico Procesal Penal a colocar la boleta de notificación a las puertas del Tribunal, por otra parte se observa en el folio 87 y vuelto de la PIEZA VIII poder otorgado por la victima al ABG. SERGIO ARANGUREN, para la representación de la misma en la audiencia Preliminar, es así, que en fecha 13-10-2016 el mismo consignó escrito de acusación particular propia, en tal sentido se declara sin lugar la incidencia acaecida en el desarrollo de la audiencia preliminar. PUNTO PREVIO DOS: ahora bien, esta Juzgadora en este acto procede a contestar las excepciones interpuestas por la defensa, en tal sentido se observa de las actuaciones que el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control, acordó la Omisión Fiscal conforme lo establece el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando notificado de la mencionada omisión la representación Fiscal en fecha 02/09/2016, observando quien aquí decide que en fecha 08/09/2016 fue consignado el escrito de acusación por tal sentido se observa que la acusación fue consignada en tiempo hábil, sin embargo esta juzgadora al observar el escrito de acusación, en cuanto a la excepción interpuesta por la Defensa Privada contenida en el articulo 48 numeral 4º Literal “c” e “i” los cuales establecen que los hechos no revisten de carácter penal y falta de requisitos esenciales para presentar la acusación fiscal y la acusación particular propia, en tal sentido esta juzgadora procede a realizar la depuración del procedimiento y realiza un analice (sic) de los fundamentos facticos y jurídicos que presentaron el escrito acusatorio fungiendo esta fase como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por tal motivo considera quien aquí decide que del escrito acusatorio NO se evidencia una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos punibles que se le atribuyen por tal motivo al examinar los requisitos de fondo por los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para interponer la acusación fiscal, considera quien aquí decide que al establecer si los hechos basados vislumbran un pronostico de condena, observa quien aquí decide que para un eventual Juicio Oral y Público no existen un pronostico de condena, en tal sentido esta Juzgadora declara con LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUN (sic), de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no se le puede atribuir al imputado y el DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL, no se realizo. Por tal motivo se declara la libertad Plena y sin Restricciones y el levantamiento de todas las Medidas Cautelares de ser el caso. Asimismo se le informa a las partes que la motivación de la presente Audiencia se realizara por Auto Separado…”
RECURSO DE APELACION
Al respecto, los apelantes, en su condición de apoderados judiciales de la victima, ciudadana Camila Gomez Medina, en el escrito recursivo, aseveran:
DEFECTOS PROCESALES
(…)
Que el Juez de Control no notifico previamente a la victima denunciante del proceso judicial de la actuación `particular propia presentada por la victima quien no tuvo oportunidad de comparecer y ponerse a derecho para poder defender sus derechos e intereses procesales, puesto que nunca fue notificada previamente por el Juez de Control, y esta situación anómala consta en el mismo expediente. (…) Es un hecho probado, entonces, que el Juez de Control violó el Derecho de la victima denunciante de “ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca de (….) o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga fin al proceso (…) como lo consagra la norma del artìculo 122 del Código Orgánico Procesal Penal (…) El Derecho de la victima a ser oída previamente por el Juez de Control antes de tomar una decisión de semejante entidad como la que desestimo su denuncia y acusación particular propia, es un precipitado de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en la norma del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con efecto, la garantía constitucional estriba en la seguridad de permitir que el interesado comparezca oportunamente a los procesos judiciales a ejercer y defender oportunamente sus derechos (…) la falta de notificación de la denunciante, cercena desde su perpestiva, el Derecho Constitucional a la Defensa, instituido en el articulo 49.1º de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que en tanto desconocía la existencia del proceso judicial, no podía conocer ni siquiera la pretensión desestimatoria de la funcionaria del Estado y menos aun la decisión del Juez de Control dictada con ocasión de aquella.
DEFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
Ciudadanos Magistrados, el acto impugnado por razones de legalidad e inconstitucionalidad adolece del vicio de inmotivación. Con efecto, en trece ingravidas líneas, el Juez de Control, por medio de una frase adverbial de pretendida igualdad expreso: “Tal como lo señala la defensa del imputado que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, debido a que el actual del Fiscal (133º) del Ministerio Público, No se encuentra ajustado a derecho y de conformidad (…) considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA…” (…) Como quiera que la frase “tal como lo señala la defensa del imputado” no exime al Juez de Control de expresar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a desestimar la denuncia y la acusación particular propia presentada por la defensa de la victima, el auto por ella dictado adolece del vicio de inmotivación y deviene en consecuencia nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en la norma del articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este particular, los apelantes hacen referencia a la Sentencia Nº 046 del 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando igualmente la opinión del procesalista español Jesús González Perez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (…) en síntesis conclusiva, la decisión dictada por la Juez de Control debe ser anulada, ya que en primer término es la consecuencia anómala de haber omitido la notificación de la victima denunciante y a sus apoderados, ANTES de decidir la desestimación de la denuncia y la acusación particular propia (…) en segundo lugar el auto motivado adolece del vicio de inmotivación puesto que el Juez de Control no expuso los argumentos de hechos y de derecho que determinaron su decisión y además altero el control judicial del proceso, en virtud de que se aparto de los Principios Constitucionales del articulo 334 de la Garantía de la Constitucionalidad (…) la falta de notificación previa de la denunciantes (sic) y la inmotivación del auto, son vicios procesales determinantes de la nulidad del auto, pues ellos infringen derechos y garantías constitucionales y legales de la justiciable (…) Ante esta eventualidad solicitamos la nulidad del auto impugnado donde decreta el sobreseimiento de la causa, así como también la audiencia calendada (sic) del 25 de Enero de 2017, por no llenar los requisitos indispensables del debido proceso. Conforme lo consagran las normas insertas en los artículos 25, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DESICIÓN DESESTIMATORIA DE LA JUEZ DE CONTROL Y APTITUD DE LA FISCAL 160 DEL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público como una de las Instituciones Principales de la Republica Bolivariana de Venezuela, definida ideológica y prácticamente como estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, tiene como función primordial la defensa del orden jurídico, función que no escapa ni siquiera a ninguno de los habitantes de la republica, pues todos estamos obligados a defender la Constitución y las Leyes y a restablecer el orden jurídico infringido. (…) Además la juez 04 de control con competencia en violencia del genero del área metropolitana de Caracas utilizó párrafos de su opinión, la falacia de petición de principio (petitio principi) para evadir la carga de la prueba y la necesidad de argumentar (deducción, inducción o hipótesis) su pretensión de desestimar la denuncia formulada por nuestra poderdante (…) los hechos denunciados y acusados llenaron los requisitos de una investigación exhaustiva del mismo denunciante que debe-o deberían-ejercer las mismas funciones en el marco normativo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal y de Ley Orgánica del Ministerio Público. En síntesis consideramos que el auto dictado por el juez A quo donde decreta el sobreseimiento de la causa es nulo de nulidad absoluta, porque implica la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, principalmente los derechos de la victima en materia notificación oportuna al proceso, para que pueda comparecer tempestivamente, ponerse a derecho y defender su pretensión, huérfana como lo fue en este caso de la representación de la Fiscal del Ministerio Público, exilada del “deber ser” Constitucional y Legal. En este mismo orden ideológico, el auto que declara el sobreseimiento de la causa y el silencio en la parte de la acusación particular PROPIA POR PARTE DE LA VICTIMA denuncia adolece de los vicios de inmotivación (…) lo cual acarrea la nulidad absoluta del auto a tenor de lo previsto en la norma del articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normas instituidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia con el derecho consagrado en el articulo 122 ejusdem (…)
PRUEBAS PROMOVIDAS
º Promovemos y hacemos valer las actas que integran el proceso judicial identificado con la nomenclatura 2015-9244 cursantes por antes la instancia recurrida,
º Promovemos y hacemos valer la decisión dictada en fecha 25/01/2017 por el Juzgado (04º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en violencia del género del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
º Promovemos la acusación particular propia consignada en tiempo oportuno, tal como lo consagra las exigencias del art 309 del código Orgánico Procesal Penal por parte de la victima con el fin de demostrar que no dejo sostener ni defender la pretensión de la misma en presencia del Ministerio Público.
PETITORIO
Por todos los argumentos esgrimidos, solicitamos respetuosamente de esta noble Sala de Corte de Apelaciones con competencia en violencia del genero del Área Metropolitana de Caracas, ANULE el auto dictado por el Juzgado (04º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de CONTROL con competencia en violencia del género del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/01/2017 mediante el cual declaro con lugar el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA formulada por nuestra representada en su condición de victima.
La nulidad invocada la sustentamos en las previsiones establecidas en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto se dicto sin que previamente se notificara a la victima y el mismo adolece del vicio de inmotivación (…), que una vez ANULADO el auto, se retrotraiga el proceso hasta que el estadio (sic) procesal en el que otro Juez de control dicte el correspondiente auto de abocamiento y notifique previamente a la victima denunciante en salvaguarda de sus derechos y garantías constitucionales y legales (…)
Contestación del Recurso I
Argumenta la defensa privada del ciudadano Adrián Requena Dugum, lo siguiente:
(…)
Debe esta defensa técnica señalar que la recurrente fundamenta su recurso en lo dispuesto en los numerales 1, 3, 5 y 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando lo que es la técnica recursiva, y no solo eso, sino que dicen que esta respaldada por la inserta (sic) en el articulo 302 ejusdem, que trata de la solicitud fiscal del sobreseimiento y pauta el procedimiento previsto, para tales casos, en el articulo 305 ibidem.
(…)
Se equivocan los recurrentes cuando expresamente señalan: “contra el auto dictada el cuatro (25) de enero de 2017 por la instancia que usted preside, mediante el cual declaro: CON LUGAR la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, es decir la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, de igual forma desestima la Acusación Particular Propia presentada por la Victima en la Oportunidad Exigida por la Ley, tal como lo consagra el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal” (Sic. Cursiva propia)
Resulta ser, ciudadanos Magistrados, que en el acta de la audiencia preliminar nada se desestima, sino que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA no se le puede atribuir al imputado y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL no se realizó.
(…)
Esta claro que los recurrentes impugnan el acta de la audiencia preliminar, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, advirtiendo a las partes que la motivación, valga decir lo que es la decisión recurrible, se produciría por auto separado, y así fue, pues la decisión que declara el sobreseimiento, y que seria recurrible, fue la que dictó la juez de la causa el 31 de enero de 2017.
(…)
Refieren que se le negó a la victima el comparecer y PONERSE A DERECHO (Mayúsculas propias) para poder defender sus derechos, cuando uno de los apoderados, concretamente el coapoderado SERGIO RAMON ARAGUREN CARRERO estuvo presente en la audiencia preliminar en su carácter de APODERADO DE LA VICTIMA, lo que indica claramente que CAMILA GOMEZ MEDINA estuvo representada por el abogado apoderado escogido por ella y tuvo la oportunidad procesal de exponer todo lo pertinente para la defensa de los derechos e intereses de la victima.
Mencionan, asimismo, a la Fiscala 140 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que nada que ver tuvo en dicha audiencia, ya que la representación fiscal estuvo a cargo de la abogada ARRIRAMI ENRIQUEZ Fiscal 160 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, e insisten que la decisión fue la DESESTIMACIÓN de la denuncia y la acusación particular propia, figura esta prevista en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y totalmente distinta al sobreseimiento de una causa, pautada en el articulo 300 ibidem.
Luego, en el número 6 del recurso de apelación interpuesto, relativo a los defectos del auto impugnado, dicen hacerlo por razones de ilegalidad e inscontitucionalidad y nuevamente hablan de la desestimación de la denuncia.
(…)
PEDIMENTOS
Por las razones de hecho y de derecho expuestas. Solicitamos de la Honorable Alzada que haya de conocer del pretendido recurso de apelación lo siguiente:
PRIMERO: Que declare definitivamente firma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de enero de 2017, por no haberse ejercido recurso alguno, ni de parte del Ministerio Público, ni de la victima.
SEGUNDO: Que se declare inadmisible recurso de apelación interpuesto por los representantes de la victima, excelsos doctores SERGIO RAMON y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, interpuesto en contra del acta de audiencia preliminar celebrado el 25 de Enero de 2017.
TERCERO: Que le impongan las costas de ley a la parte recurrente.
Contestación del Recurso I
Por otra parte, la ciudadana Arirramy Henrriquez, en su carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalìa Centésima Sexagésima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, argumenta en su contestación de la manera siguiente:
(…)
FUNDAMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL TRIBUNAL DE ALZADA PARA DECIDIR SOBRE LA PRETENSIÓN DE LOS APODERADOS:
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que no le fueron violentados los derechos a la Victima, por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia (…)
A tal efecto, y como se evidencia a los folios 295-299 de la Pieza VIII de las actuaciones originales, la representante fiscal en su contestación describe detalladamente las distintas actuaciones realizadas por el órgano jurisdiccional, desde el 7 de septiembre de 2016, fecha en la cual la Fiscalìa Centésima Trigésima Tercera (133ª) del Ministerio Pùblico del Área Metropolitana de Caracas, presentó el acto conclusivo de acusación, fijación de la audiencia preliminar, diferimientos y otras incidencias, hasta la realización de la audiencia preliminar.
(…)
En virtud de dicha información procede el tribunal a fijar a las puertas del mismo Boleta de Notificación de la Victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las diversas notificaciones que fueron infructuosas en el domicilio suministrado por la misma al tribunal como las diversas llamadas telefónicas, las cuales también fueron infructuosas realizada a los numerales de teléfono aportados por la ciudadana victima al Tribunal.
(…)
Al folio Nro 87 y vto de la Pieza VIII, cursa Poder otorgado en fecha 11 de Octubre de 2016, por ante la Notaria Publica 44 del Municipio Libertador, por la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, Titular de la cédula de identidad Nro V-13. 395.484 a favor de los abogados en ejercicios HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARREÑO, SERGIO RAMON ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en donde se deja constancia de “… confiero PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente… para que sostengan mis derechos, acciones, pretensiones e intereses en todos aquellos asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos relacionados con la causa signada bajo el MP-516664-2015 referente a la Denuncia que por violencia de genero interpuse contra el ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum y que se ventila actualmente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente signado con el Nro AP01-S-2015-009244… quedando ampliamente facultados nuestros apoderados para constituirse en acusadores particulares… asimismo, quedan ampliamente facultados para representarnos en la Audiencia Preliminar, celebrar Reparatorios, oponer y contestar excepciones, promover pruebas, asistir a su evacuación y hacerlas valer en el Juicio Oral y Público; y representarnos en el mismo…” mal pudieran los apoderados de la victima intentar dicha acción recursiva por cuanto los mismos estaban ampliamente facultados para representar a la victima y defender sus derechos e intereses, tal y como quedo corroborado con su presencia en la Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de enero del presente año.-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicita esta Representación Fiscal
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los apoderados de la victima…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, apoderados judiciales de la victima, antes identificados y la decisión adversada, esta Instancia Revisora a fin de emitir un pronunciamiento justo y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formula las consideraciones:
Efectivamente, en fecha 04 de noviembre de 2015, la ciudadana Camila Gómez Medina, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.395.484, formuló ante la Fiscalìa Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer (Guardia en Sede) denuncia contra del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, titular de la cedula de identidad Nº V-12.670.657, imponiendo el Despacho Fiscal como órgano receptor de denuncia, la medidas de protección y seguridad descritas en el artìculo 90 numerales 5, 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenar el inicio de investigación. (Folios 2-6 y 8 de la Pieza I del Expediente, destacando que el presunto agresor fue notificado de dichas medidas, mediante acta de fecha 03 de diciembre de 2015, como se evidencia al folio 199 y vuelto de la misma Pieza.
En este orden, la representación fiscal Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer, presentó como acto conclusivo, acusación contra del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, titular de la cedula de identidad Nº V-12.670.657, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artìculo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijo la respectiva Audiencia preliminar.
Ahora bien, alegan los apoderados judiciales de la victima, que ésta no fue notificada previamente por el Juez de Control, lo cual impidió conocer oportunamente del proceso judicial, enterándose del mismo posterior a la decisión del juez en cuanto declarar con lugar la desestimación propugnada por la defensa del imputado, insistiendo que no hubo auto por parte del juez de control y ninguna notificación previa- sin resultas de su práctica real y efectiva a la victima denunciante, violando el juez de control el derecho de la victima a ser oída por dicho tribunal y en este particular afirman que sin ninguna notificación previa de la victima denunciante, no se puede realizar la garantía de la tutela judicial efectiva, cercenando esta falta de notificación el derecho consagrado en el artìculo 49.1 constitucional, al desconocer la victima la existencia del proceso judicial.
Por otra parte, observan los recurrentes el vicio de inmotivaciòn del auto, toda vez que el juez no expuso los argumentos de hecho ni de derecho que determinaron su decisión, siendo este vicio procesal determinante en la nulidad del acto, aseveran que el auto dictado por el juez a quo, es nulo de nulidad absoluta por la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal `Penal, principalmente el derecho de la victima en materia de notificación oportuna para comparecer ante el órgano jurisdiccional, el auto que declara el sobreseimiento de la causa y el silencio en la parte de la acusación particular propia por parte de la victima,
En este sentido, corresponde a la Instancia Revisora determinar si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto las denuncias formuladas contra la decisión de la Primera Instancia, alegando
Analizadas las actuaciones jurisdiccionales-administrativas, esta Alzada a fin de una objetiva y justa decisión, verifica que desde la primera fijación de la audiencia preliminar sucedieron varios diferimientos, observándose las respectivas Boletas de Notificación libradas a la ciudadana Camila Gómez Medina en su condición de victima, por lo que ante su incomparecencia, la jueza acordó con fundamento en el único aparte del artìculo 165 del Código Orgánico Procesal, publicar la notificación a las puertas del tribunal, resultando igualmente infructuoso su asistencia a la audiencia preliminar, en la cual el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, apoderado de la victima, manifestó: “desconocer donde esta se encuentra””
En este sentido, esta Alzada constata las diligencias de la recurrida en lograr la efectividad de la notificación de la víctima, viéndose obligada en ultima instancia fijarla, repetimos, a las puertas del Tribunal, celebrando la audiencia preliminar el 25 de enero de 2017, forma de notificación ésta establecida en el citado articulo 165; actuación no solo consona con la norma en cuestión, sino también con la jurisprudencia imperante, la cual señala la existencia de varios medios para lograr la notificación de la víctima; en efecto, los artículos 165 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal prevén la posibilidad de resultar infructuosa la notificación personal, y no indicando la parte el domicilio procesal, procede la notificación a las puertas del Tribunal.
Es apropiado traer a colación lo que el legislador instaura en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acopia una manifestación procesal de seguridad jurídica:
“Artículo 163. Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
Aquí el legislador no deja dudas de la obligación que tiene todo juez o jueza de notificar sus autos y sentencias, no sólo a los sujetos procesales, sino en general a todos aquellos que pudieran resultar afectados y tengan interés legítimo sobre las decisiones.
El omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y esto es así, porque se impediría a los legítimamente interesados el acceso a las actas procesales, conllevando la vulneración del derecho de interponer los recursos –en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine.
En relación con el debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra inequívocamente -derecho/garantía “… se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, es decir, lo que ha concebido la Sala Constitucional, como el principio de las formas procesales, y no es otra cosa que los fallos que se obtengan deben resguardar lo prescrito en las leyes, y con la constante seguridad jurídica a que se deben los operadores a la hora de actuar.
Un postulado procesal que tiene su más importante manifestación en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se reconoce que el debido proceso se consagra como un derecho individual de carácter fundamental, disponiéndose:
Juicio previo y debido proceso.
Artìculo 1º Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes. Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Esto igualmente implica que en el sistema jurídico penal se reconoce al debido proceso como la maximización y consagración plena de que no se concibe la validez y eficacia de un acto procesal sin el respeto de los derechos jurisdiccionales y en su caso fundamentales / humanos, traduciéndose que el derecho penal y el derecho procesal penal tienen que ser vistos a partir de las previsiones de la Constitución.
En lo que atañe al derecho a la defensa desarrollada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -cuya acepción es muy amplia- contenido esencial del debido proceso, se establece: es una disposición que “… Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
A lo que habría que agregar la infracción del derecho a la igualdad de las personas ante la ley, desarrollado en el mismo numeral 1 del artículo 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinarse que la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que los operadores y operadoras de justicia deben garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.
De este modo, el artículo 21 establece lo siguiente:
“Artículo 21. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objetivo o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
(…
Estas normativas constitucionales y procesales estipulan un derecho donde los Poderes Públicos, están en la obligación insoslayable de procurar un trato por igual para todas las personas que se encuentren en una misma situación de hecho, caso distinto a lo acaecido, toda vez que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se observa que dicho principio no ha sido quebrantado; prueba de ello, la apelación por la victima asistida por sus apoderados judiciales, de la decisión dictada
En este orden, el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Defensa e Igualdad Entre las Partes.
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.
Ciertamente en nuestro proceso penal esta disposición legal alude a una dualidad del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, previéndose lo que configura la formación de ese juez o jueza investido para ejercer la función jurisdiccional, de ser quien garantice un trato a todos por igual en el ejercicio de la defensa de las partes.
Asimismo, es necesario hacer referencia a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales consagran.
“Artículo 26. Derecho a la tutela judicial efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mimos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Definitivamente por disposición constitucional y legal, queda asentado que estos derechos individuales deben estar asegurados en cualquier fase del proceso, por lo que le está impedido a cualquier órgano del Estado coartarlos utilizando para ello algunas evasivas, imponiendo requisitos o exigencias, no determinadas en la ley.
Al respecto, esta Instancia Revisora, ha verificado que no le asiste la razòn a los apoderados judiciales de la ciudadana Camila Gómez Medina en cuanto denunciar que la misma no tuvo oportunidad de comparecer y ponerse a derecho para poder defender sus derechos e intereses procesales, puesto que nunca fue notificada previamente por el Juez, toda vez que del análisis de las distintas actuaciones administrativas-jurisdiccionales que conforman la presente causa, resulta evidente y suficientemente probado que la recurrida agotó todos los medios para lograr la notificación de la víctima, estando ajustado en derecho, su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley::
Único: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Sergio Ramón Aranguren Carrero y Héctor Antonio Aranguren Carrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 41.791 y 51.303 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Camila Gómez Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2017 y publicada el 31 del mismo mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial; por consecuencia se confirma el fallo apelado.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE
OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponenta
LA SECRETARIA,
WILMAIRI VELOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
WILMAIRI VELOZ
FACL/ODC/CJSO.
Asunto N° CA-3251-17VCM