REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

Caracas, 18 de enero de 2018
208º y 159º


PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXPEDIENTE. Nro. CA-3261-17VCM
ASUNTO Nro. AP01-R-2017-000070
DECISION Nº: 006-19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 10 de noviembre de 2016, por el ciudadano FABIAN MANUEL CAZORLA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.319, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.670.657, contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual “Se acuerda la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA-, así como el EMBARGO PREVENTIVO hasta por un cincuenta por ciento (50%), de los bienes ut supra señalados. TERCERO: Se acuerda la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO titular de la Cédula de Identidad V-12.670.657, sin autorización judicial; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 95 numerales 2,3 y 8 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia”

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 6 de marzo de 2017, designándose ponente al entonces Juez Integrante-Presidente JESUS BOSCAN URDANETA.

El 17 de marzo de 2017, esta Alzada dictó decisión Nº 057-17, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 4 de septiembre de 2017, se aboca a la presente causa, en condición de Juez ponente el Doctor FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, publicó pronunciamientos de la decisión decretada en contra del imputado ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.670.657, en la cual consta lo siguiente:

“…Es por lo que se toman en consideración que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nace por la necesidad de “prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”. Considerando que la violencia contra la mujer es un problema grave de salud pública, es por lo que el estado ha tenido la imperiosa necesidad de brindar la protección ante situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, es por ello que la Ley Especial que nos tutela nos ofrece una variedad de Medidas de Protección y Seguridad así como medidas cautelares para “salvaguardar” la integridad física, psicológica y patrimonial de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.

Es por lo que este Juzgador con atención a ola solicitud planteada por la Representación Fiscal 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relativo al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia Procesal Penal, supletoriamente traído a nuestra Ley Especial de Violencia Contra la Mujer por el artículo 67, considerando procedente la solicitud propuesta por la Fiscalía 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relativo de los Aseguramiento de los Bienes, observa esta Juzgador que la norma establece:

Articulo 95: El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas o en funciones de juicio si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares (…)

2.- Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo a la gravedad de los hechos.

3.- Prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo a la gravedad de los hechos.

3.-Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta por un cincuenta por ciento (50%).

8.- Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

Siendo que la solicitud de la vindicta pública trata sobre el decreto de medidas cautelares de carácter preventivo sobre bienes disponibles de carácter patrimonial que conforman la comunidad de gananciales o comunidad conyugal, este tribunal debe hacer un análisis sobre esta figura jurídica y sobre el fin de las medidas cautelares de ésta naturaleza, en concordancia con los postulados de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.

Así el legislador ha conceptuado la Violencia Psicológica y Violencia patrimonial y económica de la siguiente manera:
Artículo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 50: El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

De otra parte, se entiende por comunidad conyugal o comunidad de gananciales según lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Artículo 148. Entre marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (…)

En el entendido que el patrimonio conyugal lo conforman todos los bienes (sic) de los cónyuges, salvo los propios de cada uno de ellos, y que el derecho que tienen sobre los mismos se extiende hasta un 50% de la comunidad, sobre este presupuesto básico de derecho es que el legislador al concebir la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al establecer las medidas cautelares tendientes a proteger a la mujer victima de violencia para garantizar el derecho que tiene sobre los bienes (sic) de la comunidad conyugal, estableció la garantía que debe brindar el Estado a las eventuales víctimas de violencia patrimonial y económica a través de medidas cautelares espacialísimas, nominadas e innominadas contempladas en la Ley que rige la materia, en resguardo de los intereses patrimoniales de la víctima.

Dicho de lo anterior y establecido el criterio para procedencia de las medidas cautelares cuando se trata de la investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado pasa analizar cada una de las medidas solicitadas de la manera siguiente:

LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR HASTA UN CINCUENTA PORCIENTO (50%) DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, DE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES E INMUEBLES A SABER:

1.- Un (1) apartamento distinguido con el número y letra O-04-D en el piso cuatro (4) de la Torre Oeste del “Conjunto Residencial Cima I de la Miravila”, ubicado en la primera etapa de la Urbanización Miravila, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (…)

2.-Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 6-B, de la Planta Primera (1) que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS 27”, ubicado en la Calle Los Mangos entre Quinta y Sexta Transversal de la Urbanización los Dos Caminos en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. (…)

3.-Una empresa constituida por Doscientas (200) Acciones de la sociedad Mercantil “INVERSIONES DOMUS B-12. C.A.”, (…)

4.-Una empresa constituida por un capital social dividido en Treinta y Tres Millones (33.000.000) de Acciones de la sociedad Mercantil “GRUPO CONSTECH C.A.” (…)

5.-Una empresa constituida por un capital social dividido en Cuarenta y Dos Mil (42.000) Acciones de la sociedad Mercantil “LOGISTICA LOGSCARGO, C.A.” (…)

6.-Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil (...) MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo LY. Propietario REQUENA GUGUM ADRIAN ANOTNIO.

7.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil (...) MARCA: Mitsubishi; MODELO: Lancer. Propietario REQUENA GUGUM ADRIAN ANOTNIO.

8.-Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Motocicleta (...) MARCA: Honda; MODELO: XR-250. Propietario REQUENA GUGUM ADRIAN ANOTNIO.

9.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Toyota; MODELO: Land Cruiser. Propietario “GRUPO CONSTECH C.A”

10.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camión (...) MARCA: Mack; MODELO: GU813E. Propietario “GRUPO CONSTECH C.A”.

11.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camión (...) MARCA: Ford; MODELO: F-750. Propietario “GRUPO CONSTECH C.A”.

12.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camión (...) MARCA: Iveco; MODELO: 50.12. Propietario “GRUPO CONSTECH C.A”.

13.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camión (...) MARCA: Ford; MODELO: F-350. Propietario “GRUPO CONSTECH C.A”.

14.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Motocicleta (...) MARCA: Kawasaki; MODELO: KLR 650. Propietario “GRUPO CONSTECH C.A”.

15.-Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Motocicleta (...) MARCA: Kawasaki; MODELO: KLR 650. Propietario “GRUPO CONSTECH C.A”.

16.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Ford; MODELO: Explorer. Propietario “GRUPO CONSTECH C.A”.

17.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Motocicleta (...) MARCA: Kawasaki; MODELO: KLR 650. Propietario “GRUPO CONSTECH C.A”.

18.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camión (...) MARCA: Ford; MODELO: F-350 4x4 EFI. Propietario “GRUPO CONSTECH C.A”.

19.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Motocicleta (...) MARCA: Suzuki; MODELO: DR 650. Propietario “GRUPO CONSTECH C.A.

20.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil (...) MARCA: Mazda: MODELO: Mazda3. Propietario “GRUPO CONSTECH C.A”.

21.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Jeep: MODELO: Commander Limit. Propietario “GRUPO CONSTECH C.A”.

22.-Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camión (...) MARCA: Hyundai; MODELO: H-100. Propietario “GRUPO CONSTECH C.A”.

23.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: Silverado. Propietario “GRUPO CONSTECH C.A”.

24.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Ford: MODELO: Explorer. Propietario “LOGISTICA LOGSCARGO C.A.”.

25.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camión (...) MARCA: Ford: MODELO: F750 Super Duty. Propietario “LOGISTICA LOGSCARGO C.A.”.

26.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camión (...) MARCA: Ford: MODELO: F750 4x2. Propietario “LOGISTICA LOGSCARGO C.A.”.

27.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Totoya: MODELO: Fortuner 4x4. Propietario “LOGISTICA LOGSCARGO C.A.”.

28.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Totoya: MODELO: Fortuner 4x2. Propietario “LOGISTICA LOGSCARGO C.A.”.

29.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Motocicleta (...) MARCA: Suzuki: MODELO: EN125. Propietario “LOGISTICA LOGSCARGO C.A.”.

30.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Jeep: MODELO: Grand Cherokee. Propietario “LOGISTICA LOGSCARGO C.A.”.

31.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Motocicleta (...) MARCA: Suzuki: MODELO: EN125. Propietario “LOGISTICA LOGSCARGO C.A.”.

32.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Ford: MODELO: Explorer. Propietario “LOGISTICA LOGSCARGO C.A.”.

33.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Motocicleta (...) MARCA: Suzuki: MODELO: EN125. Propietario “LOGISTICA LOGSCARGO C.A.”.

34.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Ford: MODELO: Explorer. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

35.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Jeep: MODELO: Grand Cherokee. Propietario “LOGISTICA LOGSCARGO C.A.”.

36.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camión (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: FSR. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

37.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Jeep: MODELO: Grand Cherokee. Propietario “LOGISTICA LOGSCARGO C.A.”.

38.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Jeep: MODELO: Grand Cherokee. Propietario “LOGISTICA LOGSCARGO C.A.”.

39.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Jeep: MODELO: Grand Cherokee. Propietario “LOGISTICA LOGSCARGO C.A.”.

40.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Jeep: MODELO: Grand Cherokee. Propietario “LOGISTICA LOGSCARGO C.A.”.

41.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: Optra. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

42.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: Optra. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

43.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: Optra. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

44.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: Optra. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

45.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: Optra. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

46.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: Optra. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

47.-Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: Optra. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

48.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: Optra. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

49.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: Optra. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

50.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: Optra. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

51.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: Explorer. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

52.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: Silverado. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

53.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: Silverado. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

54.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: Silverado. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

55.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: Silverado. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

56.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Ford: MODELO: Explorer. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

57.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Ford: MODELO: Explorer. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

58.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Ford: MODELO: Explorer. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

59.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Ford: MODELO: Explorer. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

60.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Ford: MODELO: Explorer. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

61.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Motocicleta (...) MARCA: Honda: MODELO: CRF450. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

62.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: LUV. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

63.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: LUV. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

64.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: TrailBlazer. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

65.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: TrailBlazer. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

66.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: TrailBlazer. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

67.- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta (...) MARCA: Chevrolet: MODELO: LUV. Propietario “CONSTECH TRANSPORTE C.A.”.

En lo que concierne a esta medida, considera este Despacho para garantizar el derecho de la víctima a asegurar los activos de la comunidad de gananciales en un cincuenta por ciento, máxime cuando cualquier operación mercantil que pretenda hacer el imputado con respecto a los bienes señalados, no podría efectuarla sin expresa autorización de su cónyuge.

En cuanto a la solicitud de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, sin la autorización judicial del ciudadano REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO titular de la Cédula de Identidad V-12.670.657, se acuerda la misma a los fines de garantizar la integridad patrimonial y económica de la ciudadana GOMEZ MEDINA CAMILA titular de la Cédula de Identidad V-13.395.484; así como, las resultas del proceso. (….)




II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado FABIAN MANUEL CAZORLA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.319, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1al 26, del cuaderno especial, alegó lo siguiente:

“…Considera esta Defensa que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con la decisión emitida en fecha 02-11-2016 causó un gravamen irreparable a mi defendido, al acordar según su pronunciamiento la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA; así como el EMBARGO PREVENTIVO hasta por un cincuenta por ciento (50%), de los bienes que fueron señalados en el cuerpo de la decisión, así como la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano

V. PETITORIO.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho esbozadas con anterioridad en este escrito, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se declare la nulidad del auto de fecha 26 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con base a la causa prevista en el articulo 444.2, por ende se dicte nueva decisión sobre el asunto, conforme lo prevé el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Caso contrario, con fundamento en las razones de hecho y de derecho esbozados con anterioridad en este escrito, solicito a esa Corte declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se declare la nulidad del auto de fecha 26 de enero de 2017, proferido del Juzgado Segundo (2º) de Primero de Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delito de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base a la causal prevista en el articulo 444.5, por ende dicte la condenatoria correspondiente por admisión de los hechos, al incumplir el acusado de autos ciudadanos FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, suficientemente identificado, las condiciones acordadas por el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso, conforme lo prevé el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Constata esta Corte de Apelaciones que no hubo contestación del recurso de apelación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente manifestó que “…el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con la decisión emitida en fecha 02-11-2016 causó un gravamen irreparable a mi defendido, al acordar según su pronunciamiento la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA; así como el EMBARGO PREVENTIVO hasta por un cincuenta por ciento (50%), de los bienes que fueron señalados en el cuerpo de la decisión, así como la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano REQUENA DUGUN ADRIAN ANTONIO titular de la Cédula de identidad V- 12.670.657, ain autorización judicial; lo que efectuó sin ningún tipo de fundamentación o motivación, violando de esta forma el derecho de la defensa consagrados en el artículo 49 numerales 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

En esta delación, observa este Tribunal Colegiado, que el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: “…Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. …”.

A su vez, el artículo 157 euisdem, señala:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. …”.

Sobre la motivación de las decisiones, la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, ha afirmado que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivaciòn de la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia no cumplida en el presente asunto, tal como lo señaló el recurrente en su escrito de apelación.

Ahora bien, en el caso de autos, se constata que la recurrida resolvió otorgar las medidas cautelares establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, en su orden, la prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo a la gravedad de los hechos; y la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria hasta un cincuenta por ciento (50%).

De la norma anterior, por su naturaleza trata de supuestos que deben ser debidamente motivados de acuerdo con lo establecido en los artículos 157 y 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la doctrina y jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto, señala el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tanto las medidas de protección y seguridad, como las cautelares, son aquellas que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia; en el caso que nos ocupa indicó la recurrida que el “…criterio para la procedencia de las medidas cautelares cuando se trata de la investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado pasa analizar cada una de las medidas solicitadas de la manera siguiente:
LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O COMCUBINARIA, DE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES E INMUEBLES A SABER:
(…)
En lo que concierne a esta medida, considera este Despacho para garantizar el derecho de la víctima a asegurar los activos de la comunidad de gananciales en un cincuenta por ciento, máxime cuando cualquier operación mercantil que pretenda hacer el imputado con respecto a los bienes señalados, no podría efectuarla sin expresa autorización de su cónyuge.…”.

Observa esta Alzada, que el a quo esgrimió un único argumento para fundar su decisión de dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar, el aseguramiento de los activos de la comunidad de gananciales en un cincuenta por ciento; y con respecto a la orden de prohibición de salida del país del imputado señaló que la acordó a los fines de garantizar la integridad patrimonial y económica de la víctima, así como las resultas del proceso.

En este sentido en necesario acotar que las Medidas Precautelares, como manifestación del derecho constitucional a la tutela efectiva responden a la necesidad o conveniencia de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, siempre que se fundamente en un juicio acerca de su razonabilidad para la conservación propuesta.

El único objeto de garantizar la protección de los bienes, en caso de demostrarse en el curso del proceso la responsabilidad del investigado, tanto para poder establecer la identidad de los bienes objeto de la medida, como su preexistencia y naturaleza para su valoración posterior por el órgano que deba dictar la resolución definitiva, por ello, para la adopción de una medida cautelar real dentro del proceso penal con fines de aseguramiento, basta que se acredite un principio de prueba y un riesgo en la demora, ya sea por la continuidad de la acción delictiva o de incremento de los efectos o perjuicios derivados de los delitos, siempre que al bien o bienes sobre el cual recaiga le sea atribuible la naturaleza de bien perteneciente a la comunidad conyugal o concubinaria, con cierto grado de probabilidad, así la medida preventiva se justifica en atención a que pueda verse frustrado por la duración prolongada del proceso penal, durante el cual el investigado puede realizar actos o que se produzcan eventos que hagan difícil el cumplimiento de la decisión judicial al colocar los bienes en manos de terceros inaccesibles al órgano jurisdiccional.

Es preciso acotar que las Medidas preventivas establecidas en el artículo 95 ibídem, no son en si misma una pena ni representa el despojo estatal del patrimonio del investigado y a quienes la Ley abarque, sino su aseguramiento, que en el caso d el medida de prohibición de enajenar y gravar se decreta en el proceso de violencia de género para impedir que se realicen o continúen realizando actos, por el imputado o este por intermedio de terceros, que atenten o amenacen la integridad del patrimonio, o impidan a la víctima de su uso o disfrute, o afectado su sostenimiento económico; y para la orden de prohibición de salida del país, exista fundado temor que el imputado evada el proceso; en ambos caso, no encuentra esta Alzada los fundamentos que en este sentido haya realizado la recurrida, y permitan revisar las razones que soportan las medidas cautelares decretadas, pues solo existe la afirmación del a quo sobre la finalidad de su dictado, adoleciendo de su fundamentación (fomus bonis juris y periculum in mora); y el fundado temor de que el imputado evada el proceso.

En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado darle la razón a la parte apelante, por lo que ante la existencia del vicio de falta de motivación, declara la nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión recurrida de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual “…Se acuerda la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA-, así como el EMBARGO PREVENTIVO hasta por un cincuenta por ciento (50%), de los bienes ut supra señalados. TERCERO: Se acuerda la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO titular de la Cédula de Identidad V-12.670.657, sin autorización judicial; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 95 numerales 2,3 y 8 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. …”. En consecuencia se levantan las medidas cautelares decretadas. Se ordena que un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión anulada se pronuncie nuevamente sobre las medidas cautelares solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la medida de protección y seguridad acordada por la recurrida, esto es, la contenida en el numeral 1 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Alzada que es idónea dada la naturaleza del delito de Violencia Patrimonial, pues la orientación y formación, tanto del presunto agresor como de la víctima, y la concientización real de lo constituye e implica la violencia en materia de género, constituye una herramienta en la erradicación de la violencia contra la mujer. En tal sentido, y con fundamento en la norma invocada y la sentencia vinculante 311/2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerdan las medidas de protección contenida en el numerales 1 y 13 del artículo 90 euisdem, consistente en que la víctima y el presunto agresor reciban, por intermedio del equipo multidisciplinario, la orientación debida en materia de género, la cual se ejecutará por separado y en protección de los derechos de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de noviembre de 2016, por el ciudadano FABIAN MANUEL CAZORLA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.319, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.670.657, contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual “Se acuerda la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA-, así como el EMBARGO PREVENTIVO hasta por un cincuenta por ciento (50%), de los bienes ut supra señalados. TERCERO: Se acuerda la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano REQUENA DUGUM ADRIAN ANTONIO titular de la Cédula de Identidad V-12.670.657, sin autorización judicial; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 95 numerales 2,3 y 8 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia”


SEGUNDO: ANULA la decisión apelada. En consecuencia se levantan las medidas cautelares decretadas. Se ordena que un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión anulada se pronuncie nuevamente sobre las medidas cautelares solicitadas.

TERCERO: ACUERDA con fundamento en los numerales 1 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la sentencia vinculante 311/2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerdan las medidas de protección contenida en los numerales 1 y 13 del artículo 90 euisdem, consistente en que la víctima y el presunto agresor reciban, por intermedio del equipo multidisciplinario, la orientación debida en materia de género, la cual se ejecutará por separado y en protección de los derechos de la víctima.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CARLOS SISO ORENCE

LA SECRETARIA,


Abogada. WILMAIRI VELOZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


Abogada. WILMAIRI VELOZ



FACL/ODC/CMQM/gs
Exp Nº: CA-3261-17