REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 18 de enero de 2019
208° y 159°
Juez: Carlos Julio Siso Orence.
Asunto Nº CA-3550 -18VCM.
Decisión Nº 008-19
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la INHIBICIÓN planteada en los términos establecidos en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el ciudadano PABLO ELEAZAR SANCHEZ, quien se desempeña como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El mencionado escrito inhibitorio es planteado con relación al asunto signado bajo el N° AP01-S-2014-006477 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano imputado HECTOR ALFONSO SALAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.495.389.
Al respecto, se constata al folio seis (06) del presente cuaderno de inhibición que en fecha 14 de agosto de 2018, se dio entrada a la referida incidencia, siéndole asignado el alfanumérico CA-3550-18 VCM, cuya ponencia correspondió a la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, no obstante, con motivo de la designación y toma de posesión del abogado CARLOS JULIO SISO ORENCE en sustitución de la ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA el mismo se aboca al conocimiento de la presente causa en calidad de ponente.
En fecha 07 de enero se emite auto mediante el cual se deja constancia del ingreso de las actuaciones originales signadas con el alfanumérico AP01-S-2014-006477 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), correspondiente a la causa seguida contra el ciudadano HECTOR ALFONSO SALAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.495.389.
Este Tribunal de Alzada, estando debidamente constituido y facultado, una vez analizado el asunto planteado, pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:
El Juez PABLO ELEAZAR SANCHEZ, en su informe de Inhibición, alega entre otros particulares, lo que a continuación textualmente se transcribe:
“…Quien suscribe Pablo Eleazar Sánchez, Juez del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de al (sic) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones seguidas contra el ciudadano HECTOR ALFONSO SALAS RUIZ, Titular de la cédula de Identidad Nº E-84.495.389, y la víctima LANDAETA GIL LANDY COROMOTO, conforme al artículo 89 numeral 7 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 18 de enero de 2016, realicé al audiencia preliminar, luego se dictó el auto de pase a juicio, todo realizado por mi persona como Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control en Materia de Violencia de Género, siendo que existe una causa fundada en motivos graves, que afecta mi imparcialidad…”
…Omisis…
La inhibición es un acto volitivo del Juez o de la jueza pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley que tiene el juez o jueza o funcionario o funcionaria judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su Imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
…Omisis…
Ahora bien está evidenciado, que la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario o funcionaria judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad y por ende constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un juez o jueza imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales y toda vez que los funcionarios o funcionarias judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por todo lo anteriormente expuesto que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR, la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que espero en la ciudad de Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2018, solicitando de que sea declarada Con Lugar la presente inhibición, por encontrarme incurso en el supuesto contenido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Previo al pronunciamiento de fondo con relación al escrito inhibitorio planteado, es menester pronunciarse en relación a la admisión del mismo por parte de la presente Corte de Apelaciones, por lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 49.3 constitucional, de manera expresa dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente, imparcial establecido con anterioridad…” (Cursiva de esta Alzada).
A su vez se observa lo señalado en los artículos 89 numeral 7, 90 en su encabezado y 92, todos pertenecientes al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales estipulan lo que a continuación se transcribe:
Artículo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida…” (Cursiva de esta Alzada).
Vista la normativa anteriormente transcrita y comprobado el cumplimiento de la misma por parte de funcionario inhibido es por lo que esta Alzada deviene en ADMITIR la presente incidencia de inhibición, como en efecto se hace Y ASÍ SE DECIDE.-
Una vez admitido el presente escrito, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse en relación al fondo del mismo de la manera que a continuación se dispone:
En el caso de marras, el juez inhibido expone sus razones para inhibirse, indicando haber emitido opinión de fondo en la causa seguida en contra del ciudadano imputado HECTOR ALFONSO SALAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.495.389, cuando se desempeñaba como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por lo que su objetividad pudiera verse afectada ya que emitió opinión en la presente causa por tener conocimiento de ella y dictar el fallo recurrido.
De lo establecido en los artículos 89 numeral 7, 90 en su encabezado y 92, todos pertenecientes al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra mencionados, se puede verificar que si bien el juez inhibido tiene la capacidad abstracta o genérica para ejercer la función judicial, existe un impedimento que según el mismo lo excluye del conocimiento sometido a su consideración en virtud de haber sido el juez que realizó, en fecha 18 de enero de 2016, la audiencia preliminar y que posteriormente dictó el auto de pase a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano HECTOR ALFONSO SALAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº E-84.495.389, siendo oportuno hacer referencia al principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza y en este aspecto, el autor Juan Montero A., señala:
“….La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto….” (Cursiva de la Alzada).
Argumenta el juez en su informe de inhibición como causal de la misma lo siguiente: “…ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones seguidas contra el ciudadano HECTOR ALFONSO SALAS RUIZ, Titular de la cédula de Identidad Nº E-84.495.389, y la víctima LANDAETA GIL LANDY COROMOTO, conforme al artículo 89 numeral 7 de decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 18 de enero de 2016, realicé la audiencia preliminar, luego se dictó el auto de pase a juicio, todo realizado por mi persona como Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control en Materia de Violencia de Género (sic), siendo que existe una causa fundada en motivos graves, que afecta mi imparcialidad (…)
“… envíese cuaderno de Inhibición a la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en materia de Reenvío (sic) en lo Penal a los fines de que resuelva la presente inhibición…”
Señala el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación, que:
“…los jueces y juezas los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7 “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez…”
En criterio de sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09-07-09, Expediente Nº 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
En este mismo orden de ideas esta Alzada se permite reproducir un extracto de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, la cual establece:
“…el Magistrado (…) confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894 lo que sigue:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”
Dicho lo anterior, quienes suscriben se permiten citar del Texto denominado “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:
“…La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
En referencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala Colegiada considera que cuando el Juez o la Jueza de Control realiza la Audiencia Preliminar tiene la obligación de inhibirse, de encontrarse en la siguiente fase procesal de juicio, no por haber emitido opinión en el fondo, sino porque su parcialidad se ve comprometida al haber determinado la admisión o inadmisión del acervo probatorio de la causa y haber depurado el acto conclusivo acusatorio. Considera esta Sala que las resoluciones que se toman en la audiencia preliminar, tales como las referidas a la admisión de las pruebas, escrito acusatorio y auto de apertura a juicio, acarrean la necesidad de que el Juez o Jueza se vea en la obligación de inhibirse ya que dichos actos si suponen un pronunciamiento que si bien no tocan el fondo, si formulan en la mente y criterio del Juzgador visos de parcialidad, pues su actividad mental da por sentado un pronóstico de condena o absolución del acusado por parte del Juez o la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, agotando su función jurisdiccional dentro del esquema del proceso.
En este orden, esta Alzada, al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verifica que efectivamente el Juez inhibido, actuando como Juez Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conoció, en fase de investigación, la presente causa, y suscribió el Acta de Audiencia Preliminar, inserta a los folios 95 al 101 de la pieza I del expediente original y emitida en fecha 18 de enero de 2016, y el respectivo Auto Fundado de Pase a Juicio, publicado en fecha 18 de febrero de 2016, que cursa inserto en los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109) de la misma pieza, cuya dispositiva ordena lo siguiente: “…CUARTO: Dado que el acusado SALAS RUIZ HECTOR ALFONZO, manifestó a este Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, este Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Privado…” correspondientes a la causa seguida en contra del ciudadano HECTOR ALFONSO SALAS RUIZ, titular de las cedula de identidad Nº E.- 84.495.389, lo cual a criterio de la Sala constituye causal suficiente para considerar que el Juez inhibido al haber emitido pronunciamiento con relación a dicho asunto, pueda ver comprometida su imparcialidad; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la referida inhibición, como en efecto se hace Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: ADMITE la inhibición planteada por el ciudadano PABLO ELEAZAR SANCHEZ, en su condición de Juez Provisorio del juzgado Primero (01°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° AP01-S-2014-006477, seguida en contra del ciudadano HECTOR ALFONSO SALAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.495.389, de conformidad con el artículo 89, numeral 7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano PABLO ELEAZAR SANCHEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero (01º) en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° AP01-S-2014-006477.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas a fin de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al del Juez cuya inhibición es declarada con lugar, y notifíquese de la presente decisión al Juez inhibido. Cúmplase.-
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE
OTILIA D’ CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
LA SECRETARIA,
WILMAIRI VELOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
WILMAIRI VELOZ
FACL/ODC/CJSO/wv/wj.-
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-006477.
ASUNTO : AK02-M-X-2018-000006.
ASUNTO : CA-3550-18 VCM.