REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 18 de enero de 2019
208° y 159°
Jueza y Jueces Integrantes: Félix Alexis Camargo López-Presidente-.Otilia D. Caufman-Ponenta y Carlos Julio Siso Orence
Secretaria: Wilmairi Veloz
Parte Agraviante: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede Territorial en los Municipios Plaza y Competencia en el Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda
Parte agraviada: Walter William Verbel Banquez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.361
Representación Fiscal Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Asunto CA-3562-18VCM
Decisión Nº 011-19
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, decidir sobre el fondo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano José Rafael Araujo y la ciudadana Geovanny Núñez Maita, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos 127.993 y 139.887 respectivamente, defensor y defensora privada del ciudadano Walter William Verbel Banquez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.361, contra la violación del articulo 49.5 constitucional en la que presuntamente incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en los Municipios Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, alegando el accionante la violación del Derecho.
Competencia
Conforme a la Sentencia Nº 1 del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento, y. siendo que en el presente asunto la acción de amparo constitucional, está dirigida contra un Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, concretamente, el “Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora” el cual presuntamente violentó derechos constitucionales entre ellos el debido proceso consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el numeral 5 del citado artìculo y el derecho de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2018, objeto del presente amparo.
RELACIÓN PROCESAL
En fecha 28 de septiembre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Alzada Amparo Constitucional, siendo recibido el día 02 de octubre del mismo año, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida Nº 8 llevado por esta Corte de Apelaciones, y se designó ponenta a la Jueza Integrante Otilia D Caufman, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Al respecto, mediante Decisiones Nos 348-18 y 349-18 respectivamente, se acordó solicitar a los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora y Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, información sobre el estado actual de los Asuntos Nos 4CM-2123-18 y 2E-1419-18 respectivamente, fijando un lapso de tres días, contados a partir de sus notificaciones, conforme a la Sentencia Vinculante Nº 522/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..
En fechas 05 y 08 de octubre 2018, a través de Oficios Nos 776-18 y 1474-18, las respectivas Juezas remitieron lo requerido por esta Instancia Revisora, indicando en el mismo orden que:
1.- En fecha 16 de Julio del presente mes y año, la ciudadana ABG. ELIZABETH RONDON ALDANA, fue removida del cargo como Jueza Provisoria de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, y según oficio Nº 1358-18, de resolución Nº 019-18, de fecha 16-07-2018, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques. Siendo la ABG. MISLEIDY BRACAMONTE TERAN, quien regenta desde la fecha antes mencionada este Juzgado.
2.- Así mismo solicito los días de Despacho y no despacho desde el mes de Marzo del año 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018, los cuales detallo.
3.- Así mismo se le informa que en relación a si en el lapso de investigación se formulo alguna solicitud de Control judicial, ante el Ministerio Publico y ante este Juzgado, No fue efectuado ninguna solicitud de Control Judicial ejercida por los ABG. GEOVANNY EULALIA NUÑEZ ni el ABG. JOSE RAFAEL ARAUJO ROMERO ante esta (sic) Juzgado ni ante el Ministerio Público.
4.- En relación al escrito de excepciones suscrito por los ABG. GEOVANNY EULALIA NUÑEZ ni el ABG. JOSE ARAUJO ROMERO, en fecha 15 de Mayo de 2018, las mismas fueron declaradas sin lugar en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de Mayo de 2018, así mismo se anexa copia certificada firmada y sellada en su original, así como copia certificada del auto fundado realizado en ocasión de la Audiencia Preliminar.
En este orden, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial, dio respuesta de la manera siguiente:
(…) cumplo con hacer del conocimiento que en fecha 08-06-2018, se le dio entrada a las actuaciones, signada bajo el Nro 2E-1419-18, seguido contra el penado: WALTER WILLIAM VERBEL BANQUEZ, titular de la cedula de identidad V.-11.030.361, en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial, en fecha 18-05-2018, en la cual se le condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo devuelto dicho expediente en su estado original, al Juzgado Cuarto de Control Municipal, en virtud de no haberse respetado los lapsos para la remisión de las actuaciones. En fecha 13 de Junio de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, emitió decisión mediante la cual acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal, en virtud de haber manifestado lo siguiente: “…en consecuencia transcurrida como ha sido el lapso legal, visto que la publicación del fallo fue realizado en fecha 18 de mayo de 2018 y la remisión de la causa de fecha 28 de mayo del mismo año, sin que las partes interpusieran Recurso ordinario alguno, es por lo que se acuerda la remisión en su estado original al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución…” En fecha 19 de junio de 2018, se recibió nuevamente dichas actuaciones en este Tribunal, ordenándose nuevamente la remisión al Juzgado de Control, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del penado antes mencionado, a fin que tramitara el recurso de apelación ejercido. Ahora bien, en fecha 13-07-2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, remiten nuevamente las actuaciones a este Tribunal, en virtud de haber tramitado lo conducente en relación al R1ºecurso (sic) de Apelación. En fecha 20-09-2018, se le dio reingreso a este Tribunal al expediente, notificando a las partes del mismo. Siendo ejecutada la sentencia condenatoria, en el dia de hoy, de lo cual se le remite anexo al presente oficio y constante de tres (03) folios útiles, copia certificada de la misma…
DE LA ADMISIBILIDAD
La Sala observa, que len el presente caso se denuncia la violación del artìculo 49 .5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que a juicio de los accionantes vulneró las garantías constitucionales del ciudadano Walter William Verbel Banquez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.361, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el incumplimiento de los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que esta Alzada en sede Constitucional resuelve de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la sentencia vinculante Nº 7/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a la legitimidad de la y el accionante quienes fueron designada y designado como Defensa Privada del referido acusado, tienen cualidad para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que al folio 48 del cuaderno de amparo se constata copia certificada de la designación y aceptación del cargo en fecha 01 de agosto de 2017.
El artículo 27 constitucional, consagra que:”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales……” y, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en las Sentencias Nos. 492 y 657 del fechas 31 de mayo de 2000 y 04 de abril de 2003, la acción de amparo:
“…se concibe como una protección de derechos y garantías constitucionales, stricto sensu; de allí que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”.
“… está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías… “
Al respecto, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, debe advertir, la naturaleza jurídica del amparo conforme a los términos de la sentencia Nº 462 del 06 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional : “…La acción de amparo es pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho constitucional.
(…)
Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifique el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendrían revisable por la jurisdicción ordinaria
(…)
Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación .directa de la norma fundamental, esto es cuando el precepto constitucional constituía la norma de conflicto general aplicable, ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o errónea aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituye una infracción de un derecho o garantía constitucional. Éstos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados”
Como puede inferirse, la acción de amparo es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales de las personas; no obstante, se observa que el accionante denuncia la infracción de normas legales como son los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual no guarda relación con la naturaleza de la Acción de Amparo y así lo ha reiteradamente la jurisprudencia venezolana antes citadas.
Determinada la Competencia y el tipo de tutela constitucional interpuesta, consistente en una acción de amparo constitucional contra sentencia, corresponde entonces, resolver sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo; observa esta Alzada en sede constitucional, que el accionante alega haber sido coaccionado para admitir los hechos durante la realización de la audiencia preliminar del 18 de mayo de 2018, y a tal efecto, acompañó copia certificada del recurso de apelación, de la audiencia preliminar, y de su auto fundado (folios 24-36; 46-61).
Con relación a la presunta coacción o intimidación para admitir los hechos, el accionante señala que esta se produjo cuando el presunto agraviante, dirigiéndose al imputado en la causa judicial Nº 4CM-2123-18, indicó: “…acepta los hechos o vamos a juicio…”; agregó el acciónate: “…en estos casos, en estado de presión, bajo el efecto coactivo de lo que significa estar en un interrogatorio en el cual se le está juzgando y, agobiado por una hiper actividad judicial (…) En ese momento de tensión y sin comprender el alcance y la significación de la respuesta, se vio obligado a reconocer los hechos; al extremo, que condicionó su respuesta de la forma siguiente, dijo: si acepto, pero siempre y cuando esto no me traiga como consecuencia que tenga que dejar de trabajar para mantener a mis hijas, que tengo tres, y además quiero salir de esta situación que me tiene agobiado. …”. Finalmente el acciónate concluye señalando: “…Lo cual significa que el denunciado no tenía un conocimiento claro del alcance de lo que significaba aceptar los hechos. …”.
Más adelante el accionante arguye otra serie de argumentos, para ilustrar la presunta lesión de los derechos constitucionales del presunto agresor por haber admitido los hechos de la forma que fue descrita por el accionante, relacionadas con la relación de causalidad entre el imputado, el delito y los hechos denunciados; las supuestas contradicciones entre la evaluación psicológica y la fuente informativa originaria de la personalidad real del denunciante; del análisis de la evaluación psicológica, y conductas de la víctima y el presunto agresor; del análisis y valoración de la prueba testimonial de la niña víctima; y presuntos vicios de la decisión contra la cual se solicita la tutela constitucional.
Todas estas argumentaciones son recurribles en materia de delitos de violencia contra la mujer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, existe una vía expedita y eficaz previa para resolver los planteamientos e impugnaciones del hoy accionante.
En efecto, el recurso de apelación de auto resulta eficaz para resolver cada uno de los planteamientos hechos por el presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo con las citadas normas, lo que en sí mismo conlleva a su inadmisión.
Es menester acotar además de lo anterior, que la presunta lesión invocada por el accionante, describiendo el estado emocional en que se encontraba su defendido para el momento de admitir hechos, no va más allá de los límites lógicos que un acto de esta naturaleza produce en el ser humano, de allí, que las garantías procesales, consistentes en primer orden, en el cumplimiento de las formas sustanciales del acto, no observa esta Alzada trasgresión de alguna naturaleza de los derechos fundamentales del presunto agresor; por el contrario de las copias certificadas del acta de la audiencia del 18 de mayo de 2018, se observa que el acto se realizó de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de abogado.
En conclusión observa este Tribunal Colegiado, que el acciónate pretende recurrir contra supuestas violaciones de carácter legal de decisiones tomadas durante la referida audiencia preliminar, lo cual conlleva también a su inadmisión.
En tal sentido, ante la existencia de medios judiciales preexistentes, y eficaces para resolver los planteamientos del accionante, y que el tipo de lesión invocado no es realizable por presunto agraviante, pues refiere una condición propia interna del presunto agresor; de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia Vinculante Nº 7 del 1 de febrero de 2000, y 96 del 06 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente:
UNICO: INADMISIBLE de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano José Rafael Araujo y la ciudadana Geovanny Núñez Maita, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos 127.993 y 139.887 respectivamente, defensor y defensora privada del ciudadano Walter William Verbel Banquez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.361, contra la violación del articulo 49.5 constitucional en la que presuntamente incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en los Municipios Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, alegando el accionante la violación del Derecho, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia Vinculante Nº 7 del 1 de febrero de 2000, y 96 del 06 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese al accionante y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con Sede Territorial en los Municipios Plaza y Competencia en el Municipio Zamora.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponenta
LA SECRETARIA,
WILMAIRI VELOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
WILMAIRI VELOZ
FACL/ODC/CJSO/wv
Asunto Nº CA-3562-18VCM