REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
Caracas, 22 de enero de 2019
208º y 159º
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nro. CA-3468-17 VCM
DECISIÓN Nº: 013-19
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogados HENRY O. SANCHEZ M., actuando en la condición de defensor privado del ciudadano FELIX DAVID MADRIZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.455, según se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 02 de octubre de 2017, durante el acto de la audiencia preliminar, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el cual admitió la prueba de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO Nº 9700-228-DFC-1646-AV-467
El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 08 de Diciembre de 2017, designándose ponente al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
El 23 de enero de 2018, esta Alzada dictó decisión Nº 014-18, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 02 de Octubre de 2017, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, celebró la audiencia Preliminar al ciudadano FELIX DAVID MADRIZ JASPE, en la cual consta lo siguiente:
“…PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 47º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del FELIX DAVID MADRIZ JASPER titular de la cédula de identidad Nº V 14.892.455, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como victima la ciudadana VICENTA JASPE (occisa), en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: 1- Declaración de la Doctora. LLOMAR QUINTERO, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Hospital de Coche, el cual resulta pertinente por cuanto se refiere directamente a la investigación y el proceso, porque fue la experta quien suscribió en fecha 08 de julio de 2017, el Protocolo de Autopsia, correspondiente a la ciudadana VICENTA NELLY JASPE DE MADRIZ (occisa), titular de la cédula de identidad N° V-628.478, practicado a la ciudadana VICENTA NELLY JASPE DE MADRIZ. Así mismo se solicita que de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Protocolo de Autopsia fecha 08 de julio de 2017, practicado a la ciudadana VICENTA NELLY JASPE DE MADRIZ. 2. Declaración de los funcionarios TOVAR WILVIARY y ABRIL HERNÁNDEZ, adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales resultan pertinentes por cuanto fueron los expertos que suscribieron en fecha 07 de julio de 2017, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO Nº 9700-228-DFC-1646-AV-467 practicada a un (01) teléfono móvil, marca SAMSUNG, de color AZUL CON NEGRO, por su necesidad, pertinencia, y utilidad. Así mismo se solicita que de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO Nº 9700-228-DFC-1646-AV-467 practicada a un (01) teléfono móvil, marca SAMSUNG, de color AZUL CON NEGRO. 3.- Testimonio del funcionario RAMÍREZ ZULLY, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales resultan pertinentes por cuanto fue el experto que suscribió en fecha 10 de julio de 2017, EXPERTICIA DE NECRODACTILIA N° 9700-032-7245, practicada a las impresiones dactilares de la occisa VICENTA NELLY JASPE DE MADRIZ, Así mismo se solicita que de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido EXPERTICIA DE NECRODACTILIA N° 9700-032-7245 de fecha 10 de julio de 2017. 4.- Testimonio de la ciudadana NEYESKA PADILLA, el cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos investigados y necesario porque con su deposición manifestará las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales tuvo conocimiento de la muerte de la ciudadana VICENTA NELLY JASPE DE MADRIZ; así como también informará del vínculo que tenía el imputado de autos con su madre, lo cual tuvo como desenlace la muerte de la referida ciudadana por parte del ciudadano FELIX DAVID MADRIZ JASPE. Asimismo expondrá a viva voz, la denuncia interpuesta por ante La Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de los hechos acaecidos en fecha 30-06-2017, y de la de denuncia ampliada por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público en fecha 04-07-2017, y de la entrevista que se le tomó en dicha Fiscalía en fecha 06-07-2017. 5.- Testimonio de la ciudadana NALLYRET DEL VALLE MADRIZ, el cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos investigados y necesario porque con su deposición manifestará las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales tuvo conocimiento del hecho; así como también informará del vínculo consanguíneo que tenía el imputado de autos con la occisa, lo cual tuvo como desenlace la muerte de la ciudadana VICENTA NELLY JASPE DE MADRIZ por parte del ciudadano FELIX DAVID MADRIZ JASPE. 6.- Testimonio de la ciudadana NELLELY UZCÁTEGUI, el cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos investigados y necesario porque con su deposición manifestará las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales tuvo conocimiento del hecho; así como también informará del vínculo consanguíneo que tenía el imputado de autos con la occisa, lo cual tuvo como desenlace la muerte de la ciudadana VICENTA NELLY JASPE DE MADRIZ por parte del ciudadano FELIX DAVID MADRIZ JASPE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen: 7.- Testimonio del funcionario Detective JONATHAN RAMÍREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo cual es pertinente por ser quien suscribió La Trascripción de Novedad de los hechos ocurridos en fecha 06 de julio de 2017 en la Avenida Cajigal, residencias Parque Estrella, piso 3, apartamento 34-A, Sari Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, el cual fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando como causa de muerte heridas producidas por arma blanca, lo cual generó el inicio de la investigación y necesario porque con su deposición manifestaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos. El Acta de Trascripción de Novedad realizada por dichos funcionarios, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Trascripción de Novedad, suscrita por el funcionario Detective JONATHAN RAMÍREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 06 de julio de 2017. 8.- Testimonio de los funcionarios Detectives LEONARDO VÉLEZ, JONATHAN RAMÍREZ, RODOLFO GONZÁLEZ y RICHARD MATERANO, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje Central, los cuales son pertinentes por ser quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL INICIAL de fecha 06/07/2017, momento en el cual se trasladaron al sitio del suceso Avenida Cajigal, Residencia Parque Estrella, San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana VICENTA NELLY JASPE DE MADRIZ, y necesario porque con su deposición manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justificaron el inicio de la investigación en contra del ciudadano FELIX DAVID MADRIZ JASPE. El Acta Policial realizada por dichos funcionarios, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta Policial Inicial, suscrita por los funcionarios Detectives LEONARDO VÉLEZ, JONATHAN RAMÍREZ, RODOLFO GONZÁLEZ y RICHARD MATERANO, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje Central, los cuales son pertinentes por ser quienes suscribieron acta de investigación penal de fecha 06/07/2017. 9.- Testimonio de los funcionarios Detectives JONATHAN RAMÍREZ, LEONARDO VÉLEZ, RODOLFO GONZÁLEZ y RICHERD MATERANO, todos adscritos a la División de Homicidios EJE CENTRAL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual es pertinente por ser quienes suscribieron el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, Nº 02278 de fecha 06 de julio de 2017, y necesario por cuanto expondrán sobre la existencia cierta, ubicación y características del lugar en el cual ocurrieron los hechos en el que para el momento se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana VICENTA NELLY JASPE DE MADRIZ. El Acta de Inspección Técnica realizada por dichos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, Nº 2278, de fecha 06 de julio de 2017, suscrita por los funcionarios Detectives JONATHAN RAMÍREZ, LEONARDO VÉLEZ, RODOLFO GONZÁLEZ y RICHARD MATERANO, todos adscritos a la División de Homicidios EJE CENTRAL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 10.- Testimonio de los funcionarios Detectives JONATHAN RAMÍREZ, LEONARDO VÉLEZ, RODOLFO GONZÁLEZ y RICHERD MATERANO, todos adscritos a la División de Homicidios EJE CENTRAL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual es pertinente por ser quienes suscribieron el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, Nº 2279, de fecha 06 de julio de 2017, y necesario por cuanto expondrán del traslado que realizaron al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, lugar dejaron constancias de las características fisonómicas individualizantes de la occisa VICENTA NELLY JASPE DE MADRIZ. El Acta de Inspección Técnica realizada por dichos funcionarios, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, Nº 2279, de fecha 06 de julio de 2017, suscrita por los funcionarios Detectives JONATHAN RAMÍREZ, LEONARDO VÉLEZ, RODOLFO GONZÁLEZ y RICHERD MATERANO, todos adscritos a la División de Homicidios EJE CENTRAL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 11.- Testimonio de los funcionarios Detectives LEONARDO VÉLEZ y KEIVIN VELÁSQUEZ, ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje Central, el cual es pertinente por cuanto suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de julio de 2017, y necesario porque con su deposición manifestarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de haber efectuado la aprehensión del ciudadano FELIX DAVID MADRIZ JASPE. El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada por dichos funcionarios, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios Detectives LEONARDO VÉLEZ y KEIVIN VELÁSQUEZ, ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje Central, en fecha 06-07-2017; por su licitud y pertinencia; así como los de la defensa por ser todos útiles necesario y pertinentes, en consecuencia se declara sin lugar la oposición realizada por la defensa privada. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al acusado FELIX DAVID MADRIZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V 14.892.455 de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y Principio de Oportunidad; así como del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de alguno de los procedimientos explicados, por lo que se le concede la palabra al acusado FELIX DAVID MADRIZ JASPE titular de la cédula de identidad Nº V14.892.455. Quien libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz expone:”NO Admito los hechos”, en virtud. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano FELIX DAVID MADRIZ JASPER titular de la cédula de identidad Nº V14.892.455. por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen a la misma por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se Ordena La Apertura Del Juicio Oral y Público procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y SEXTO: La publicación de la sentencia se llevara a cabo dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las copias solicitadas. Es todo. Regístrese. Terminó, se leyó el acta y conformes firman siendo las 05:50 pm…”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado HENRY O. SANCHEZ M., actuando en la condición de defensor del ciudadano FELIX DAVID MADRIZ JASPE, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 03 del cuaderno especial, alegó lo siguiente:
“(…)
Esta defensa tanto en su escrito de contestación de la acusación interpuesta en contra de mi defendido ciudadano FELIX MADRID así como en el acto de Audiencia Preliminar celebrando en ese Tribunal en fecha 2 de Octubre de 2.017, de manera oral, se opuso a la admisión de la Experticia antes identificada en vista de que de la lectura, estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones de autos (Actas de Investigación Penal y Entrevistas a la ciudadana NEYESKA PADILLA) en ninguna de ellas se observa, se lee que el aparato telefónico que se identifica como de tal ciudadana aparece que fuera consignado por ella, bien en el órgano policial investigador, bien en el Ministerio Publico, por lo que tal Experticia es obtenida de manera ilícita.
Nótese, Ciudadano Juez, que en el acta de investigación penal de fecha 06 de julio del 2.017 el funcionario que la suscribe. LEONARDO VELEZ al referirse a la búsqueda de evidencias de interés criminalìstico señala que la misma fue negativa y, en la entrevista de fecha 6 de julio de 2.017, en la cual hace referencia a grabaciones que efectuó su persona con aparato telefónico de su propiedad, denuncia de fecha 30 de junio del 2.017 y ampliación de fecha 4 de julio de 2.017 no refiere tal dama que hubiere consignado tal artefacto telefónico, en tal entrevista y el funcionario que la realiza no indica el haber recibido tal aparato telefónico, del cual por cierto tal dama no da su identificación, ni consigna documentos en relación a tal teléfono y la pertenencia del mismo a tal dama, ya que dicha ciudadana en la entrevista de fecha 6 de junio del 2.017 en que refiere la grabación que ella dice haber tomado refiere que consigna es un Oficio que le dio la fiscaliza donde mandan a efectuar tal Experticia, violatorio ello de la Cadena de Custodia respectiva, al Debido Proceso y al Derecho de Defensa.
Asimismo, Ciudadano Juez, no consta en autos de que forma o manera la Fiscalia acusadora obtuvo al experticia, ya que de ser cierto que tal dama consignara tal aparato telefónico ello lo fue en otra fiscalia distinta a la que hoy en día interpone tal acusación ya que ello lo fue en una fiscalia donde dicha ciudadana coloco la denuncia a la cual se refiere en tal entrevista.
Igualmente de autos en ente expediente no aparece ninguna documentación que avale la existencia y propiedad de tal aparato telefónico en o de la persona de la ciudadana NEYESKA PADILLA.
Asimismo, Ciudadano Juez, la breve identificación de tal aparato telefónico en el escrito de acusación fiscal, al ofrecerse tal experticia, con el señalamiento del ente fiscal de que se trata de un aparato telefónico
¨¨…marca SAMSUNG, de color AZUL CON NEGRO perteneciente a la ciudadana NEYESKA…¨,
Es suficiente, por si sola, para que se tenga una identificación plena y suficiente de tal aparato ya que la omisión de sus seriales identificativos y otras características que identificaren.
Ciudadano Juez, aparte de todo lo antes dicho esta defensa observa que tampoco se realizo experticia en cuanto a las voces que aparecen en tal grabación, en particular, de ser cierto la de mi defendido, es decir debido realizar una experticia de comparación de voces entre la que tal dama dice que es la de mi defendido y la de mi defendido para así dar por cierto o no que la voz masculina a la que se refiere tal dama en dicha grabación en la de mi defendido y ello no se hizo.
En razón de lo antes expuesto esta defensa se opone a la admisión de tal Experticia inicialmente identificada ya que ello es violatorio al Derecho de Defensa y al Debido Proceso que asiste a mi defendido y a esta defensa y el haberlo hecho por parte de este tribunal causa un Gravamen Irreparable a tales Principios antes referidos y, en consecuencia, se solicita de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de esta apelación la declare Con Lugar y acuerde la no admisión de tal Experticia numero 9700-228-DFC-1646-AV-457 de fecha 7 de julio del 2.017, Así como el testimonio de los expertos que realizaron la misma…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el abogado JESUS ENRIQUE PINEDA, Fiscal Auxiiar de la Fiscalia Cuadragésima Séptima (47º) Nacional de Defensa de la Mujer, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 08 y 11 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:
“(…)
II
DEL RECURSO DE APELACION
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
(…)
Ciudadano Magistrado, es de mencionar que la presente investigación e inicio con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 30 de julio de 2017 por la ciudadana Nayeska Padilla, por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, donde denuncio los múltiples maltratos que el ciudadano FELIX DAVID MADRID JASPE, le ocasionaba a su madre biológica NELLY VICENTA DE MADRIZ; denuncia que se distribuyo a la Fiscalía Cuadragésima Segunda en Materia de Violencia de Genero del Área Metropolitana de Caracas con el numero de expediente MP-298103-2017, todo ello con intención de evitar el sufrimiento a la que era sometida la septuagenaria por parte de su hijo, siendo que para el día 05 de julio de 2017, el ciudadano FELIX DAVID MADRID JASPE, decidió asumiendo una conducta violenta y agresiva, acabar con la vida de su madre, cerrando sus vías respiratorias, tal como se desprende del resultado del protocolo de autopsia, el cual concluyo que la causa de muerte fue: Asfixia Mecánica por Sofocación y Desnutrición Pitrico Calórico Severa, Deshidratación Severa y Edema Pulmonar Bilateral. Resultado este, que dio, para que se remitiera el expediente a la Fiscalia Cuadragésima Séptima con competencia espacialísima en materia de Feticidio, dando como resultado, la participación directa del hoy acusado FELIX DAVID MADRID JASPE en el delito impuesto.
Ciudadano Juez, la defensa del imputado manifiesta en su escrito recursivo, que se opone a la admisión de la Experticia de Reconocimiento Legal, Verificación y Trascripción de Contenido con fecha 07 de julio de 2017, suscrita por los expertos WILMARY TOVER y ABRL HERNANDEZ, funcionaros adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, alegando, que el funcionario receptor de la entrevista no indica haber recibido el aparato telefónico por parte de la entrevista, para practicar la experticia de ley, por lo que si revisamos la entrevista de fecha 06 de julio del presente año, rendida por la ciudadana Neyeska Padilla ante el Eje Central de Homicidios del CICPC, se señala en la pregunta (…), lo que pone en evidencia que el funcionario actuante dejo constancia de haber recibido el teléfono celular de la entrevista, y no como lo quiere hacer ver la defensa del acusado.
Por otra parte, ciudadano Juez, la defensa alega que en el expediente no reposa ningún documento que certifique la propiedad del teléfono celular perteneciente de la ciudadana Neyeska Padilla, obviando el principio de libertad de la prueba contemplado en el articulo 182 de la norma penal adjetiva, el cual establece que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, es decir, que para el esclarecimiento de una investigación, se podrá valorar cualquier medio de prueba, siempre y cuando sea incorporado de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se realizo en el presente caso y que no violo los derechos y garantías del imputado.
Por ultimo, de las grabaciones contenidas en el teléfono celular perteneciente a la ciudadana Neyeska Padilla, es evidente que las voces allí contenidas, pertenecen al ciudadano FELIX DAVID MADRID JASPE para el momento que la ciudadana NEYESKA PADILLA decidió dejar registrada en su celular, el maltrato a la era sometida la persona quien en vida respondía al nombre de NELLY VICENTA DE MADRIZ, por parte de su hijo.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico solicita muy respetuosamente, a la Sala de Apelaciones, que ha de conocer del Recurso de apelaciones interpuesto por el abogado HENRY SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado FELIX DAVID MADRID JASPE, identificado con el numero de cedula V-14.892.455, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Octubre de 2017, en cuanto a la admisión de la Experticia de Reconocimiento Legal, Verificación de Contenido y Trascripción de Contenido numero 9700-22-DFC-1646-AV-467, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el tribunal de la causa…¨
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario esta Alzada, precisar el punto de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando que el apelante limita el recurso a una única denuncia, según la cual del: “…estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones de autos (Actas de Investigación Penal y Entrevistas a la ciudadana NEYESKA PADILLA) en ninguna de ellas se observa, se lee que el aparato telefónico que se identifica como de tal ciudadana aparece que fuera consignado por ella, bien en el órgano policial investigador, bien en el Ministerio Publico, por lo que tal Experticia es obtenida de manera ilícita. …”.
En este sentido, cuestiona el recurrente la licitud de la prueba de Experticia de Reconocimiento Legal, Verificación y Trascripción de Contenido de fecha 07 de julio de 2017, suscrita por los expertos WILMARY TOVAR y ABRIL HERNANDEZ, funcionaros adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que recayó sobre el teléfono celular marca Samsung, modelo GT-18190L, código IMEI 355257/05/304519/8, color azul con negro, con batería marca Samsung S/N AA1C908S/2; sosteniendo que su ilicitud deriva de la ausencia de un proceso válido para su obtención, y que tampoco fue presentado el documento de propiedad.
Sobre la admisión de esta prueba indicó la recurrida en la decisión impugnada:
“…2. Declaración de los funcionarios TOVAR WILVIARY y ABRIL HERNÁNDEZ, adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales resultan pertinentes por cuanto fueron los expertos que suscribieron en fecha 07 de julio de 2017, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO Nº 9700-228-DFC-1646-AV-467 practicada a un (01) teléfono móvil, marca SAMSUNG, de color AZUL CON NEGRO, por su necesidad, pertinencia, y utilidad. Así mismo se solicita que de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO Nº 9700-228-DFC-1646-AV-467 practicada a un (01) teléfono móvil, marca SAMSUNG, de color AZUL CON NEGRO. …”.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar si tal pronunciamiento es congruente con los elementos existentes en autos, constatando que se aprecia de los folios 22 al 24 y su vuelto, declaración de una ciudadana identificada como “NEYESKA”, cuyos datos de identificación fueron resguardados de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en la cual se indicó: “…DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene alguna evidencia que corrobore lo antes expuesto? CONTESTÓ: “Sí, en mi teléfono tengo varios audio (sic), donde se puede escuchar como la maltrata, así mismo quiero consignar un oficio que me dio la fiscalía, donde mandan mi teléfono celular a la División Físico Comparativo, para hacerle una experticia, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR RECIBE DE ANTEMANO LO ANTES EXPUESTO)…” (Resaltado de esta Alzada). Y oficio Nº AMC-F142-1748-2017 de fecha 04 de julio de 2017, en el que se ordena practicar Reconocimiento Legal, Verificación, Análisis, y Trascripción del referido teléfono celular.
Así mismo se constata de los folios 68 al 71, resulta de la práctica de la referida experticia, en la que los expertos concluyeron lo siguiente:
“…1. El material analizado lo constituyó cinco (05) archivos de audio, almacenados en un (01) teléfono móvil, marca SANSUMG, de color AZUL CON NEGRO. 2. Trata de cinco (05) archivos de video, donde a su vez se escucha a una persona con tono y timbre de voz de aspecto masculino, en dichas grabaciones hablan idioma castellano, de igual forma este ciudadano insulta a una segunda persona y la manda a callar en diversas oportunidades. El material suministrado se anexa al presente informe pericial, así como un disco de vídeo digital o DVD, marca SG DOGITAL, contentivo de la extracción, con su respectiva cadena de custodia signada con el siguiente número de registro 420. …”.
Con relación a la práctica de dicha experticia, se observa al folio 70, planilla de cadena de custodia Nº 420, correspondiente al número de caso MP-298103-2017, de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En este sentido, considera que la decisión dictada por la recurrida referida a la existencia del medio electrónico o telemático consistente en un teléfono celular marca Samsung, y que en el fue practicado el Reconocimiento Legal, Verificación, Análisis y Trascripción de Contenido, es congruente con los elementos existentes en autos, y el cual fue relacionado por testigo con los hechos investigados, lo que determinó la pertinencia de la prueba declarada por la recurrida.
Así mismo se observa, del contenido del acta levantada a la testiga llamada “NEYESKA”, que la recurrida no cuestionó la licitud en la obtención de la prueba admitida en cuestión, pues dicho proceso quedó registrado en el acta de fecha 06 de julio de 2017 (folios 22 al 23 de las actuaciones originales), y prueba de la propiedad del aparato no es condicionante para su realización, lo que es cónsono con lo dispuesto en los artículos 114, 182 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando a esta Alzada a la inequívoca convicción de que la delación en este punto resulta infundada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado HENRY O. SANCHEZ M., actuando en la condición de defensor privado del ciudadano FELIX DAVID MADRIZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.455, según se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el , durante el acto de la audiencia preliminar, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el cual admitió la prueba de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO Nº 9700-228-DFC-1646-AV-467.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)
CARLOS JULIO SISO ORENCE OTILIA D. CAUFMAN
JUEZ INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA,
ABOGADA WILMAIRI VELOZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOGADA WILMAIRI VELOZ
FACL/CJSO/ODC/wv
Causa Nº CA-3468-17 VCM