REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
Caracas, 28 de enero de 2019
208º y 159º
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nro. CA-3247-17 VCM
DECISIÓN Nº: 015-19
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 09 de noviembre de 2017, por la ciudadana CLAUDIA MORCELLE RAMOS, Fiscala Provisoria Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), contra la decisión dictada el 07 de noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Nulidad de la Acusación por Extemporaneidad, en la causa seguida en contra del ciudadano: OTHMAN LEONARDO HERSER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.023.682.
El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 22 de febrero de 2017, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA.
En fecha 11 de mayo de 2017, se admitió el presente recurso; el 05 de abril de 2017, el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, ingresó a esta Alzada bajo el carácter de autos, en sustitución del Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, por haber recibido el beneficio de jubilación.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 07 de noviembre de 2017, la Jueza Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó la nulidad de la acusación por extemporánea en la causa judicial Nº AP01-S-2014-013174, en el cual decidió lo siguiente:
“…DISPOSITIVA. Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora observa que uno de los principios rectores de mayor envergadura en toda investigación o proceso penal, lo constituye el respeto a la Garantía Constitucional del debido proceso,; revisadas las actuaciones observa que el presente proceso se inicio el 28 de agosto de 2014 por denunciante la Fiscalia 115 del Ministerio Público, en ese sentido dicha fiscalia emite una orden de inicio de investigación, imponiendo y dictando las medidas de seguridad de protección, es así como se observa que en fecha en curso fue impuesto de las medidas, de igual forma no es hasta fecha 06 de junio de 2016 se interpuso la acusación fiscal, observando esta juzgadora la violación flagrante del articulo 82 de la ley especial que rige la materia, siendo que la acusación se presento un año y nueve meses después reiniciada la investigación, en consecuencia se decreta la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO por parte del Ministerio Público, y en este acto se ordena a la Fiscalia que tiene un lapso de días para interponer el acto conclusivo, la victima tiene la posibilidad de presentar su acusación particular propia. En tal sentido, esta Juzgadora insta al Ministerio Público para que en lo sucesivo de cumplimiento a lo establecido por la Sala con relación a que se consideran elementos nuevos, idóneos y suficientes para reabrir una investigación luego de un archivo fiscal, a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales, lo que va de la mano con el principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Y así también se decide.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada CLAUDIA MORCELLE RAMOS, Fiscala Provisoria Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario),, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 12., del Cuaderno de Apelación, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia que impugna en este acto el Ministerio Público, es la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e fecha 07 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL POR EXTEMPORANEIDAD, a favor del imputado OTHMAN LEONARDO HERSER, titular de la cédula de identidad Nº V 16.023.682, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña NVHL (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
UNICO ARGUMENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA PARA DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, A TAL EFECTO SEÑALA LO SIGUIENTE:
“UNICO: presentada la acusación del Ministerio Publico y ratificada en este acto en contra del ciudadano OTHMAN LEONARDO HERSER, titular de la cédula de identidad Nº V 16.023.682, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña NVHL (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribuna una vez revisada la acusación, se observa que la misma fue presentada transcurrido con creces el lapso de investigación establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por tanto lo procedente es declarar la omisión fiscal, establecida en el articulo 106 ejusdem…
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
Conforme a lo previsto en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público recurre de la decisión emanada del Tribunal de Control antes citado, pues a criterio de esta Representación Fiscal incurrió en violaciones graves que se procede a delatar a continuación:
Única Denuncia
Se denuncia la errónea interpretación del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Los motivos y fundamentos por los cuales el Ministerio Público impugna la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de noviembre de 2016, a tal efecto debo advertir al tribunal colegiado, que los vicios que presenta la sentencia recurrida en este acto, se circunscribe a violación de la ley por errónea interpretación del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, lo que encuadra dentro de lo que la doctrina conoce como errores in indicando, a tal efecto paso a esbozar la primera denuncia, en los siguientes términos:
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley, por ERRONEA INTERPRETACION del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.
Articulo 106. al dia siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de algunas de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de control, audiencia y medidas, notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prorroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la Ley que rige la materia. La victima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiera dictado el acto conclusivo.
En primer lugar, se observa que el encabezado del articulo comienza estableciendo que “Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de lagunas de las medidas previstas en esta Ley”, cuando el legislador se refiere al lapso de la investigación, hay que hacer referencia a que hace mención a los cuatros meses establecidos en el artículo 825 LODMVLV, en principio si vencido este lapso y no se concluye la investigación por parte del Ministerio Público opera la figura de la prorroga extraordinaria por omisión fiscal; ahora bien si el fiscal especializado solicita la prorroga establecida en ese mismo articulo, que no puede ser menor de quince ni mayor de noventa días, hay que atender el lapso acordado por el juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, para que pueda operar esta figura procesal, en el caso que vencida dicha prorroga no se hubiere presentado acto conclusivo por el Ministerio Público.
Seguidamente, el legislador establece que dicho lapso de investigación comienza con la imposición de algunas de las medidas previstas en la ley especial; pareciera que la intención del legislador fue dejar plasmado, que el lapso para investigar, comienza una vez que el imputado sea impuestos de las medidas de protección y seguridad dictadas con ocasión a la denuncia interpuesta.
Por otra parte, el articulo 106 continúa de la siguiente manera “ sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado acto conclusivo correspondiente”, es decir que una vez dictado un acto conclusivo por parte del fiscal del ministerio público, no puede operar la activación de la prorroga extraordinaria por omisión fiscal; precisamente dicha prorroga está destinada a acelerar las conclusiones de la investigación, cuando no se haya presentado un acto conclusivo dentro del lapso legal establecido.
Posteriormente, el articulo bajo estudio establece que: “el juez o la jueza de control, audiencias y medidas, notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de las omisión al o la fiscal que conoce del caso”; el legislador establece un imperativo legal, al juez de Violencia contra la mujer competente, de notificar dicha omisión fiscal que conoce el caso y al fiscal superior, específicamente al día siguiente de vencido el lapso destinado a la investigación, siendo esto un término.
Luego de ello, el legislador establece una sanción para el fiscal que conoce del caso, en el supuesto que incumpla con la prorroga extraordinaria, dicha sanción consiste en la destitución o remoción del cargo, conforme al procedimiento disciplinario establecido en la ley.
Para finalizar, hay que señalar que la última parte del artículo bajo análisis, le otorga la posibilidad a la victima de interponer acusación particular propia, en caso de que el fiscal que conoce de la investigación no hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado dicha potestad de la victima de interponer acusación particular propia, frente a la omisión del fiscal del Ministerio Público, mediante sentencias Nº 1268 del 14 de agosto de 2012 de carácter vinculante y Nº 1550 de fecha 26-11-2012, ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
Del análisis realizado anteriormente, hay que destacar que la correcta interpretación que se el debe dar al artículo 106 LODMVLV, para que sea aplicado correctamente a los casos de Violencia contra la Mujer y a los fines de evitar retardos injustificados en el proceso especial, es que la omisión fiscal opera cuando el Ministerio Público no ha dictado ningún acto conclusivo; fuera de este supuesto, es inconcebible aceptar que se decrete la nulidad de algún acto conclusivo fundamentado en que fue presentado extemporáneamente y se aplique la prorroga extraordinaria por omisión fiscal, ya que dicha consecuencia no se encuentra regulada y seria una flagrante violación al principio de legalidad.
Adicionalmente, resulta ilógico decretar la nulidad de un acto conclusivo que cumpla con los requisitos formales y materiales alegando la extemporaneidad del mismo y activar la prorroga extraordinaria por omisión fiscal, ya que es un gran desgaste tanto para el Ministerio Público como para el Órgano Jurisdiccional; en el lapso de los diez días continuos a partir de la notificación al fiscal que conoció del caso, este volvería a interponer el mismo acto conclusivo que lo llevo a cerrar la investigación que realizo.
Ahora bien, ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es preciso señalar con relación a la errónea interpretación y aplicación de la figura de la prorroga ha finalizado la investigación posterior a los cuatro meses establecidos en el artículo 82 de la ley especial o posterior a la prorroga si se fuere solicitado y emite un acto conclusivo positivo, a saber una acusación cumpliendo con los requisitos formales y materiales; al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, decreta la Nulidad de dicha acusación motivando su decisión en la extemporaneidad del acto conclusivo y activando la prorroga extraordinaria a fin de que el mismo fiscal emita nuevamente un acto conclusivo dentro de los diez días siguientes:
CAPITULO VI
PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren el presente Recurso de Apelación CON LUGAR, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07/11/2016, y por consiguiente anula al audiencia preliminar y los actos subsecuentes como lo fue la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, reponiendo la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario esta Alzada, precisar el punto o puntos que integran la impugnación formulada por la parte apelante, para proceder a conocer y decidir conforme lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, se observa que el recurrente opone:
“…Única Denuncia
Se denuncia la errónea interpretación del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
De la trascripción se infiere que el apelante opone una única denuncia consiste en considerar que la decisión del a quo de fecha 07 de noviembre de 2016, anuló el acto conclusivo acusatorio bajo la errónea interpretación del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues en su entender, la consecuencia que prevé la norma en cuestión, que se genera al presentar el acto conclusivo fuera del lapso de la investigación, no es su nulidad, sino el decaimiento de las medidas de coerción personal, por lo que debió la recurrida celebrar la audiencia preliminar, en lugar de anular y acordar la prórroga extraordinaria de diez (10) días señaladas en la citada norma.
Debe esta Corte de Apelaciones señalar, que los lapsos procesales son de orden público y los mismos no pueden ser relajados ni menoscabados por ninguna de las partes; todo en atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad, y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como las: “… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes. …” (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. N° 08-1547).
Igualmente la Sala Constitucional, precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’…” (B.C., J. y M.L., E.. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego Carmelo, “el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…” (B., C. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En consecuencia de todo lo expuesto, siendo que esta Corte de Apelaciones consideró admisible el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal, pues la eventual procedencia de la denuncia genera la nulidad del acto impugnado, por afectar el orden público procesal, pasa a resolver el fondo del recurso en los siguientes términos:
1) Los lapsos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son de naturaleza procesal, y por ende, de orden público.
2) El lapso de la investigación se inicia con cualquier acto que individualice al imputado (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1571/2001, precisó que:”…Tal como se señaló en la sentencia objeto de la aclaratoria, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en el articulo 79 que la fase preparatoria o de investigación debe concluirse en un plazo que no exceda de cuatro (4) meses. Este lapso, “…debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues solo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de este la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
3) Vencido el lapso de la investigación, y/o de su prórroga, sin que el Ministerio Público presente acto conclusivo, procede la declaratoria de la omisión fiscal, fijándole un lapso de 10 días para que el Fiscal Superior designe un nuevo fiscal y presente el acto conclusivo (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1571/2001; y sentencia N° 216, del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial). Si el Ministerio Publico considera, por la complejidad del caso, que la investigación no puede concluirse dentro del lapso de cuatro (4) meses, podrá solicitar en forma fundamentada al Juzgado de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del primer lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Luego, si el Ministerio Publico no concluye la investigación una vez vencida la prorroga, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas acordara ope legis, previa notificación del Fiscal Superior, una ultima prorroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la mencionada citación al Fiscal Superior…”. (Articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Precisado lo anterior, el caso que nos ocupa refleja el incumplimiento de la recurrida, y del Ministerio Público de mantener el orden Público Procesal, en flagrante violación de sus obligaciones de Ley, y en detrimento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, generando incertidumbre e indefensión al imputado y la víctima; en efecto, constata esta Alzada, que el inicio de la investigación se produjo el 20 de junio de 2014 (folio 23 de las actuaciones originales), lo que implica que el laso de cuatro meses de la investigación culminó el 20 de octubre de 2014; revisadas minuciosamente cada una de las actuaciones que integran la causa judicial Nº AP01-S-2014-013174, se constata:
a) El 20 de junio de 2014, el Ministerio Público dictó la orden de inicio de la investigación.
b) El 27 de agosto de 2014, el Ministerio Público realizó entrevista a la ciudadana IGCEL IRELA LADERA CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.348.580, representante de la víctima.
c) El 16 de octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, recibió la notificación de la orden de inicio de la investigación.
d) El 14 de octubre de 2014, el Ministerio Público, mediante oficio Nº 01-F104-3755-2014, ordenó la realización de varias diligencias de investigación al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
e) El 12 de febrero de 2015, el Ministerio Público solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la remisión de las resultas de las diligencias de investigación solicitadas. Dicha solicitud fue ratificada el 10 de abril de 2015, por oficio Nº 01-F104-1620-2014.
f) El 10 de junio de 2015 fueron recibidas por el Ministerio Público las resultas de las diligencias de investigación de parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
g) Mediante oficio Nº 01-F104-4560-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, el Ministerio Público solicitó la designación de un defensor público para el imputado de autos.
h) Mediante acta de fecha 09 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fue designada, aceptada y juramentada la defensa del imputado.
i) El 18 de febrero de 2016, fue realizado el acto formal de imputación.
j) El 20 de octubre de 2016, fue presentado por el Ministerio Público acto conclusivo de acusación contra el imputado de autos.
De la anterior relación se concluye que la asiste la razón a la recurrida cuando indicó que el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue superado con holgura, transcurriendo desde el 20 de octubre de 2014, hasta el día 20 de octubre de 2016, ambos inclusive, dos años desde el vencimiento del lapso de la investigación, lo que constituye a juicio de esta Alzada una omisión grave, que soslaya los derechos constitucionales del imputado y de la víctima, en violación de las garantías constitucionales establecidas en el 26 y 49 Constitucional.
Es menester acotar que la institución procesal de la omisión fiscal que establece el artículo 106 ibídem, surge como garantía del principio de igualdad procesal, el cual es roto ante el incumplimiento de la obligación de presentar temporáneamente el acto conclusivo, cuyo desequilibrio solo puede ser resuelto mediante la decisión judicial que ponga fin a dicha omisión; considera esta Alzada, que el apelante confunde la figura de la presentación tardía del acto conclusivo, la cual es solo posible con la demostración de la diligencia y cumplimiento de las obligaciones del Ministerio Público para culminar la investigación, y que por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible hacerlo, retardándose en consecuencia, la presentación del acto conclusivo; desde luego, la presentación tardía del acto conclusivo debe efectuarse dentro un lapso razonable, ya que no es ilimitado, pues esto último genera incertidumbre, indefensión y rompimiento del principio de igualdad, como sucedió en el presente caso, la cual superó con holgura el lapso de la investigación, generando su nulidad, con el único fin de restablecer el principio de igualdad procesal, y la seguridad jurídica del proceso. En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación formulado por infundado. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de noviembre de 2017, por la ciudadana CLAUDIA MORCELLE RAMOS, Fiscala Provisorio Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), contra la decisión dictada el 07 de noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Nulidad de la Acusación por Extemporaneidad, en la causa seguida en contra del ciudadano: OTHMAN LEONARDO HERSER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.023.682. En consecuencia se confirma el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.
LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Presidente - Ponente
OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Jueza Integrante Juez Integrante
LA SECRETARIA,
WILMAIRI VELOZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
WILMAIRI VELOZ
FACL/ODC/CJSO
Exp Nº: CA-3247-17 VCM