REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

Caracas, 28 de enero de 2019
208º y 159º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nro. CA3479-17 VCM
DECISIÓN Nº: 016-19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2017, por el ciudadano JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, actuando como Defensor Público Auxiliar (4º) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en este acto en representación de los ciudadanos: MAIKEL SANCHEZ y YULEIMA COROMOTO GRATEROL MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.291.890 y V-13.135.761, respectivamente, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de coerción personal privativa de la libertad personal, a los referidos ciudadanos.

En fecha 20 de diciembre de 2017, fueron recibidas por esta Corte de Apelaciones las actuaciones de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la cual mediante auto de la misma fecha, acordó darle entrada, designándose ponente al Juez Integrante-Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

El 13 de marzo de 2018, esta Alzada dictó decisión Nº 060-17, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 17 de junio de 2017, la Jueza Tercera (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de presentación en Delitos de Violencia contra la Mujer, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2017-4695 (nomenclatura de Primera Instancia) seguida contra ciudadanos: MAIKEL SANCHEZ Y YULEIMA COROMOTO GRATEROL MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.291.890 y 13.135.761, respectivamente, en la cual consta lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecida en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra de los ciudadanos: MAIKEL SANCHEZ Y YULEIMA COROMOTO GRATEROL, titulares de las cédulas de identidades Nº 13.291.890 y 13.135.761, respectivamente, SEGUNDO: Se estima acreditado la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 Código Penal, en relación con el ciudadano MAIKEL SANCHEZ titular de las cédula de identidad Nº 13.291.890 y en relación a la ciudadana YULEIMA COROMOTO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 13.135.761, COMISION POR OMISIÓN previsto y sancionado en el articulo 219 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para la Adolescente G.M.S.G (SE OMITE IDENTIDAD DE 12 AÑOS DE EDAD). CUARTO: Entre las razones para las cuales este Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al PELIGRO DE FUGA y al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los articulos 236 y 237 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL CONTINUADO previsto en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.M.S.G. (identidad omitida) en consecuencia estamos en presencia de delitos que merecen pena corporal, que exceden de los DIEZ (10) AÑOS y cuya acción NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, en su condición de Defensor Público Cuarto en Materia Especial de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos MAIKEL SANCHEZ Y YULEIMA COROMOTO GRATEROS MATO, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.291.890 y 12.135.761, respectivamente, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 03 y vto del Cuaderno de Apelación, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta defensa entre los alegatos señalo las evidentes contradicciones que se desprenden de las actas Procesales como la declaración de la adolescente en su entrevista donde señala que su mama no tenía conocimiento de los hechos, que siempre su mama la dejaba sola en la casa y que su papa llegaba los viernes y sábados dos más temprano de lo normal a la casa, cuando en realidad èl trabaja en la Urbina en una empresa privada como técnico en electrónica y su horario es hasta las 04:30 horas de la tarde y su mama trabaja hasta mediodía posteriormente llega a su casa, de 12 y 20 a 12 y 40 máximo a la 1:00 de la tarde esta en su casa, por lo cual esta defensa ejerció en el acto de flagrancia el RECURSO DE REVOCACION, que es aquel que procede solamente contra los autos de mera sustanciación a los fines de que el tribunal rectificara, considera y dicte la decisión que corresponda, previsto en el ARTICULO 436 de nuestra Ley Adjetiva Penal Venezolana Vigente, como lo es la precalificación del Ministerio Público, por esas contradicciones señaladas y manifiestas por al adolescente, es por lo que, esta defensa se opuso a la Precalificación Jurídica imputada a ambos padres en virtud de que existen múltiples diligencias por practicar, ya que solo consta en autos la declaración de la presunta victima de 10 años de edad, no le han practicado Evaluación Psicológica a la adolescente, cuyos resultados no constan en autos y Examen Vagino Rectal, etc.


Aunado a lo anteriormente señalado, no están llenos los supuestos del ARTICULO 236 a los fines de ordenar la Privativa de libertad ya que debe conjugarse y no analizarse de manera separada pues no está el supuesto del ordinal 2º como lo es FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, no exista en autos al practica de examen o evaluación Psicológica, a la victima de 12 años de edad. En tal sentido, al defensa solicita, sea declarada sin lugar la solicitud de Privativa de Libertad y en su lugar sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo señalado en los ARTICULOS 242, 243 y 2144 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanas magistradas, es evidente que en base a lo que consta en el expediente no se cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la responsabilidad de nuestros defendidos MAIKEL SANCHEZ Y YULEIMA GRATEROL MATOS, en la comisión de tan exhaservado delito, que solo se cuenta con unas entrevistas contradictorias e inverosímiles tanto de la niña de 12 años de edad, no están acorde para determinar una conclusión definitiva en relación a un hecho tan grave, es por lo que se observa de cuales pudiera presumir que nuestro defendido es autor y su esposa participe del delito Comisión por omisión en el delito que se le quiere inculpar, por lo que no hay certeza para determinar la culpabilidad del mismo, para así tomar la decisión de privar su libertad a nuestro patrocinado y a su esposa antes plenamente identificados, ocasionando con la decisión del Juzgado 3º del Control de Violencia Contra la Mujer un gravamen irreparable a nuestro defendido violentando así los Principios Rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, defensa e igualdad entre las partes, señalados en los ARTICULOS 8º,9º y 12º de la Ley Adjetiva Penal Venezolana Vigente y ARTIUCLO 49 ORDINAL 2º y 8º Derechos Sagrados Constitucionales que nos pertenecen como seres humanos.

La Audiencia establecida en el ARTICULO 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien es cierto, acredito estimada la flagrancia por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIN ORAL CONTINUADO, no es menos cierto, que no están dados concurrentemente los supuestos legales de los ARTICULOS 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad según lo establecido en las referidas normas, remisión del ARTICULO 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, supuestos estos, que deben cumplirse de forma concurrente para que pueda decretarse tal medida de forma excepcional, ya que la regla de ser juzgado en libertad y en el caso que nos ocupa esa concurrencia no ocurrió, ya que no existe el supuesto ordinal 2º y 3º del ARTICULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los fundados elementos de convicción para estimar al imputado e imputada han sido autor y autora o cómplice, o participe en la comisión de un hecho punible. Entendiendo que esos elementos de convicción van a determinar la probabilidad de la culpabilidad del imputado, cuando esos elementos afirmativos sobre la comisión del hechos delictivo por parte del imputado, son francamente superiores a los negativos. La afirmación del grado de probabilidad se refiere a que el imputado haya cometido un hecho típico, antijurídico y culpable; por ello la duda acerca de la existencia de circunstancias que harían justificado el hecho o que excluirían la culpabilidad impediría el dictado de la prisión preventiva, ya que al observar las actas en la presente causa se observa que no hay elementos para privar de su libertad a una persona inocente.

(…)
CAPITULO V
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, que ahn de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, DEACLREN CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA se la revocada LA DECISION DICTADA EN FECHA 12 DE MAYO DE 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Medida Preventiva Privativa de Judicial de Libertad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL CONTINUADO imputado a mi defendido y COMISION POR OMISION en el mismo delito para su esposa, madre de la niña de 12 años

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Señaló el Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación, lo siguiente:

“…I
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICION

Considera oportuno esta Representación Fisca, antes de ahondar en los alegatos esgrimidos por el profesional del derecho del ciudadano acusado, presentar a esta digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas un recuento de los hechos que originaron la acusación de los ciudadanos MAIKEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.291.890 Y YULEIMA COROMOTO GRATEROL MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.135.761.


De la investigación desarrollada por le Ministerio Público, se concluye que efectivamente existen fundados elementos de convicción que permiten solicitar el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la presente investigación se inició en virtud de la denuncia de fecha 16 de junio de 2017, de la cual tuvo conocimiento la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los señalamientos realizados por la ciudadana BIANGI MOTA, funcionario en prevención del delito en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, así como el ciudadano CARLOS JIMENEZ, funcionario del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), siendo que luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada, emergen plurales y suficientes elementos de convicción para acreditar los siguientes hechos.


Honorables Magistrados, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del (sic) Penal del Area Metropolitana de Caracas, se encuentra motivada, toda veza, que la A quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para acordar la Medida de Prevención Preventiva de Libertad a los acusados, MAIKEL SANCHEZ y YULEIMA COROMOTO GRATEROL MATOS, titular de la cédula de identidad, 26.777.998 (sic), no como pretende hacer ver el defensor técnico de los hoy acusados. Es evidente que para el momento en que se llevó a cabo el acto de audiencia Oral, el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción, para que el Juzgado de Control, decretara la Medida privativa preventiva de Libertad. Tan es asi que en fecha 28-07-2017, se presentó escrito de Acusación, en razón de que surgieron nuevos elementos de convicción para estimar que los hoy acusados son Responsables de los hechos que fueron acreditados en el acto de audiencia Oral, razón por la cual la Juez acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Si efectuamos una revisión a la norma anteriormente transcrita, observamos en primer lugar que en la causa que nos ocupa nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al imputado MAIKEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.291.890, fue acusado por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIAL ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la ciudadana YULEIMA COROMOTO GRATEROL MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V 13.135.791, por lr delito DE COMISION POR OMISION EN EL DELTIO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G,M,S,G, de doce (12) años de edad, (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cuya acción no se encuentra prescrita, pues los hechos ocurrieron desde hace dos años; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que los hoy imputados participaron en la comisión del los mencionados ilícitos penales y en tercer lugar considerando que la pena que podrías llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, asi como la magnitud del daño causado, se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga.


Razón por la cual, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la presunta comisión de los delitos cometidos en perjuicio de la adolescente G.M.S.G, además de estar claramente dados los supuestos concomitantes y concurrentes del numeral primero del articulo 237 ejusdem: “…Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…”


Con relación a la presente causa, la Aquo decide mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad sin menoscabo al principio de presunción inocencia contentivo en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aun cuando los imputados MAIKEL SANCHEZ Y YULEIMA COROMOTO GRATEROL MATOS, tiene el derecho y la garantía a que se le presume inocente, no obstante, esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo al conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia.


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, Defensor Público Auxiliar 4º con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en relación a la causa Nº APO1S-2017-4695, seguida en contra de los ciudadanos MAIKEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.291.890 por los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la ciudadana YULEIMA COROMOTO GRATEROL MATOS, por el delito DE COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SE XUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Còdigo Penal, contra la decisión en fecha 19/05/2017 en la cual ese acordó mantener la Medida de Privacion Preventiva Privativa de Libertad. En este sentido solicitamos muy respetuosamente a los miembros de de esa Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo. QUE SEA DECALRADO SINLUGAR, SE MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVARIVA (sic) DE LIBERTAD Y ASI SE SOLICITA.


(…)
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, Defensor Público Auxiliar 4º con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en relación a la causa Nº APO1S-2017-4695, seguida en contra de los ciudadanos MAIKEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.291.890 por los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la ciudadana YULEIMA COROMOTO GRATEROL MATOS, por el delito DE COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SE XUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, contra la decisión en fecha 19/05/2017 en la cual ese acordó mantener la Medida de Privación Preventiva Privativa de Libertad. En este sentido solicitamos muy respetuosamente a los miembros de de esa Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo. QUE SEA DECALRADO SINLUGAR, SE MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVARIVA (sic) DE LIBERTAD Y ASI SE SOLICITA. . …”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Considera este Tribunal Colegiado, que es necesario previamente precisar los puntos de la decisión recurrida impugnados por la parte apelante, para entrar a decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, expresó la recurrente:

“…Esta defensa entre los alegatos señalo las evidentes contradicciones que se desprenden de las actas Procesales como la declaración de la adolescente en su entrevista donde señala que su mama no tenía conocimiento de los hechos, que siempre su mama la dejaba sola en la casa y que su papa llegaba los viernes y sábados dos más temprano de lo normal a la casa, cuando en realidad èl trabaja en la Urbina en una empresa privada como técnico en electrónica y su horario es hasta las 04:30 horas de la tarde y su mama trabaja hasta mediodía posteriormente llega a su casa, de 12 y 20 a 12 y 40 máximo a la 1:00 de la tarde esta en su casa, por lo cual esta defensa ejerció en el acto de flagrancia el RECURSO DE REVOCACION. …”.

Observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …”.

Concatenada la citada norma, con la decisión recurrida, se constata que con relación al primer punto, fue puesto al conocimiento del a quo la causa penal Nº AP01-S-2017-004695, contentiva del proceso penal seguido a los ciudadanos MAIKEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.291.890 Y YULEIMA COROMOTO GRATEROL MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.135.761., al imputado MAIKEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.291.890, fue acusado por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIAL ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la ciudadana YULEIMA COROMOTO GRATEROL MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V 13.135.791, por lr delito DE COMISION POR OMISION EN EL DELTIO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; cuyo delito imputado de mayor entidad (Abuso Sexual con Penetración) tiene una pena de prisión de quince a veinte años. A lo que a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, la acción penal no está prescrita. Por ello, considera esta Corte de Apelaciones que la recurrida estuvo en lo cierto cuando indicó que se está en “…presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita…”. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo elemento, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida consideró el acta de investigación de fecha 29 de junio de 2017, el reconocimiento médico legal practicada a la imputada, de fecha 29 de junio de 2017, y su declaración rendida en la audiencia del 30 de junio de 2017, señalando lo siguiente:

“…Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIAL ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD y COMISION POR OMISION EN EL DELTIO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente G.M.S.G. de 12 años de edad, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones del Estado venezolano (…) Así pues, esta Juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que se acuerda provisionalmente la precalificación fiscal, toda vez que aunque las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos no están debidamente establecidas, consta en las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que esta juzgadora pudo percibir en la Audiencia se puede acreditar un posible abuso del que fue objeto la víctima, toda vez que el presunto imputado OMITIÓ DENUNCIAR actos de abuso sexual y otros, en consecuencia se admite la misma. …” (Comillas, puntos suspensivos, y últimas negrillas de esta Alzada).

Constata esta Corte de Apelaciones, que tal como lo señaló la recurrida, la imputada expuso:

“…la que me dijo fue la hermana francia estefany mi hija mayor no me dijo lo de al boca, solo me dijo que el la tocaba, no obstante yo lo bote de la casa, el regresa porque yo tenía una nevera dañada y el señor llegaba tarde para arreglarla, yo dormía en el medio de la cama entre ellos,, eso me dijo su hermana, yo lo bote de la casa el regreso fue para revisar la nevera, yo no sabía que el le había hecho esas, mi hija mayor no es hija de el, ella esta influenciando a la pequeña, ella es altanera y grosera, no vive conmigo ella vive con una prima, ella vivió con mi madre y se fue a vivir con un muchacho. …”
(…)

“…ella dice que tengo 2 años abusando de ella, 2 años pidiéndome la bendición y tratándome igual, pero yo siempre eh estado con ellas, quizá no he sido un buen padre pero le he enseñado muchas cosas, el pudor se lo enseñe yo, yo no se por que ella esta haciendo esto quisiera averiguar esto de verdad, yo me quedaba solo con las niñas solo los sábados en la mañana, porque lo sabidos no trabajo, siempre salía con génesis a hacer las compras del hogar, mi señora me dijo que me fuera de la casa por que me hizo el reclamo de lo que mi hijastra y mi hija le dijeron, me fui muy dolido no quise ni hablar con génesis, yo hable con mi señora fuera de la casa durmiendo en la sala, yo solo sabia que ellas dijeron que el quitaba la ropa y la tocaba los sábados, yo fui solo al cicpc cuando supe que mi hija puso la denuncia. …”


Observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida ajustó sus criterios de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este òrgano colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación a los citados hechos punibles objeto de este proceso, los cuales quedaron precalificados en la audiencia oral de calificación de flagrancia como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIAL ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD y COMISION POR OMISION EN EL DELTIO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.M.S.G. de 12 años de edad, previendo el primer tipo penal pena privativa de libertad de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión.

Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En este orden, se observa que el Tribunal de control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de investigación de fecha 16-06-2017, suscrita por la funcionaria MARIANYELA COLINA adscrita a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la que la funcionaria BIANGI MOTA, de Prevención del delito en el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y el funcionario CARLOS JIMÉNEZ, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), conjuntamente con la niña de 12 años de edad G.M.S.G., y su progenitora YULEIMA COROMOTO GRATEROL, dejaron constancia de la presunta comisión de un abuso sexual en contra la niña víctima por su padre MAIKEL SÁNCHEZ; y en la cual se deja constancia también que presuntamente la ciudadana YULEIMA COROMOTO GRATEROL, tenía conocimiento previo de los hechos, sin ejecutar ninguna acción tendiente a impedir la continuidad de los hechos denunciados.

2.- Acta de Denuncia de la niña G.M.S.G., en la que describe en tiempo, lugar y modo, el presunto abuso sexual en su contra por parte de su progenitor MAIKEL SÁNCHEZ.

3.- Acta de Entrevista de la ciudadana FRANCI MARTÍNEZ, hermana mayor de la niña víctima, quien manifiesta conocimiento de los hechos denunciados.

4.- Reconocimiento Médico Lega, practicado a la niña víctima, realizado por la experta forense MARLYN ZURITA, concluyendo que resultado obtenido es congruente con los hechos denunciados.

5.- Informe de Evaluación Psicológica, practicado a la niña víctima realizado por la Psicólogo Clínico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ALEJANDRA GILARRANZ, en el que se lee: “…exacerbada por los sucesos sufridos con su padre Maikel Sánchez, evidenciándose un discurso válido y consistente ante la situación de abuso sexual sufrido. …”.

Considerando esta alzada que el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con el primer y segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta no sólo a establecer que para el momento procesal se está en presencia de presuntos hechos punibles, que no se encuentran evidentemente prescritos como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD y COMISION POR OMISION EN EL DELTIO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.M.S.G de 12 años de edad (Identificación omitida).

Por último, en lo que respecta al peligro de fuga, concuerda esta Alzada con el a quo que la pena del delito imputado es mayor a diez (10) años de prisión, por lo que opera la presunción establecida en el numeral 2 y el Parágrafo Primero del artículo 237, eiusdem; con relación al daño causado, a que se refiere el numeral 3 del mismo artículo, invocado por la recurrida se observa que las víctimas son niñas y adolescentes, por lo que se concluye que se trata de víctimas especialmente vulnerables. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa para concluir, que la recurrida aplicó el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que los imputados son personas que ejercen la autoridad como jefes de familia sobre la víctima, y que tiene relación familiar (Padre y Madre) con esta, por lo que es perfectamente admisible la aplicación de la norma legal en comento. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2017, por el ciudadano JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, actuando como Defensor Público Auxiliar (4º) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en este acto en representación de los ciudadanos: MAIKEL SANCHEZ y YULEIMA COROMOTO GRATEROL MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.291.890 y V-13.135.761, respectivamente, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de coerción personal privativa de la libertad personal, a los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada, dictada el 17 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de coerción personal privativa de la libertad personal, dictada contra los ciudadanos, MAIKEL SANCHEZ y YULEIMA COROMOTO GRATEROL MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.291.890 y V-13.135.761, respectivamente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE y PONENTE


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE

LA SECRETARIA,


WILMAIRY VELOZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


WILMAIRY VELOZ

FACL/ ODC / CJSO /wv/ gv
Exp Nº : CA-3479-17 VCM