REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 15 de Enero de 2019.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2018-000440.
SOLICITANTES: ANA LUISA QUIROZ DE NAPOLITANO Y GIAN FRANCO NAPOLITANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.887.204 y Nº V-12.092.080, respectivamente; ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EFIGENIO CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 135.614.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Noviembre del 2003, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 142, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida Ricardo Pérez Zambrano, edificio Revinaca N° 7-52, Apartamento 2-1, de la ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY)hoy de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal adquirieron bienes que liquidaran en su respectiva oportunidad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde el 12 de Octubre del 2013, por más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios diferentes; es por lo que ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijas, acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres han venido cumpliendo con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por sus hijas. Así mismo el padre ha venido entregándole a la madre los alimentos para sus hijas de forma continua y periódica. Ambos padres han cubierto los gastos de ropa, calzados, juguetes, útiles escolares, medicinas en su oportunidad de forma compartida; y gastos del colegio, actividades extra-escolares mensualmente; en ese sentido el padre se compromete en aportar mensualmente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) que serán ajustados por acuerdo entre las partes.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: será amplio, el padre podrá compartir con sus hijas periódicamente, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijas, o a alguna de sus hijas a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, el 24 y 25 de Diciembre y el 31 de Diciembre y 1° de enero, serán alternadas de acuerdo en los padres y las hijas.
Por auto de fecha 8 de Noviembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para el día 21 de Noviembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión de la adolescente y la niña involucradas; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Noviembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece la solicitante del procedimiento, ciudadana: ANA LUISA QUIROZ DE NAPOLITANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.887.204, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EFIGENIO CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.614. Así mismo se deja constancia que NO comparece el solicitante del procedimiento, ciudadano GIAN FRANCO NAPOLITANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.092.080, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se concede el derecho de palabra a la solicitante, ciudadana ANA LUISA QUIROZ DE NAPOLITANO, antes identificada, quien expuso: que por cuanto el ciudadano GIAN FRANCO NAPOLITANO, no pudo asistir a la presente audiencia es por lo que solicita el diferimiento de la misma. Por lo que este Tribunal acuerda DIFERIR el inicio de la presente audiencia para el día 08 de Enero de 2019.
En fecha 08 de Enero del 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos ANA LUISA QUIROZ DE NAPOLITANO Y GIAN FRANCO NAPOLITANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.887.204 y Nº V-12.092.080, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EFIGENIO CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.614. Se le concede la palabra a los solicitantes ANA LUISA QUIROZ DE NAPOLITANO Y GIAN FRANCO NAPOLITANO GONZALEZ, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados por más de cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas la Instituciones familiares. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 150.000,00), El Régimen de Convivencia será amplio, donde podrá compartir con sus hijas. Se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente y la niña involucradas en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ANA LUISA QUIROZ DE NAPOLITANO Y GIAN FRANCO NAPOLITANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.887.204 y Nº V-12.092.080, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 29 de Noviembre del 2003, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 142, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, respecto a sus hijas, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: será amplio, l padre podrá compartir con sus hijas periódicamente, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijas, o a alguna de sus hijas a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, el 24 y 25 de Diciembre y el 31 de Diciembre y 1° de enero, serán alternadas de acuerdo en los padres y las hijas.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 150.000,00); todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 01:00 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000440.
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