REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Enero de 2019
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000506.
SOLICITANTES: OSCAR JIMENEZ SEQUERA y CRIXIAN ALEXANDRA MUJICA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.880.471 y V-15.094.072 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE CORONEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 136.055
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogados, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Diciembre del 2.011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 100, por ante El Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Palo Gordo, casa N° 01, del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de cuatro (04) años de edad.
Que en cuanto a los bienes que liquidar, procederán a realizar una partición amistosa una vez disuelto el vínculo conyugal.
Así mismo, relatan que por cuanto han cesado la vida en común y han establecido residencias separadas; es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, Conforme a lo establecido en la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la Sala Constitucional en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad equivalente a un salario mínimo nacional vigente, el cual para el momento de introducir el presente escrito es de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 4500,00). Así mismo aportará el cincuenta por ciento (50%) del costo de mensualidades de colegios y actividades extracurriculares acordadas. Del mismo modo a aportará el cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos que se generen por concepto de vestido, útiles escolares y uniformes. Dichos gastos deben ser notificados y consultados al padre de manera oportuna antes de ser sufragados por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre compartirá con la niña los días que el estime conveniente y prudente de acuerdo a su disponibilidad, pero en el entendido de que deben ser acordados de manera conjunta tanto por el padre como la madre con el fin de asegurar la convivencia familiar de la niña con sus padres. De igual forma si durante la estancia de la niña con alguno de los progenitores, la niña requiera asistir a alguna festividad familiar, educativa, deportiva o de cualquier otra índole, el progenitor que manifieste al acompañamiento de la niña, debe notificar con anterioridad al padre custodio, con el fin de que este ultimo pueda ceder al otro la asistencia de la niña. En cuanto a las festividades navideñas, se acuerda la alternabilidad entre el padre y la madre. Para la temporada de carnavales y semana santa, igualmente serán de manera alterna entre ambos padres, pudiendo la niña transitar con su padre por todo el territorio nacional con el previo conocimiento y autorización de su madre, siempre que se garantice su bienestar físico, psíquico y moral. Su salud integral será para los padres en todo momento la prioridad.
Por auto de fecha 19 de Diciembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 11 de Enero del 2019. Así mismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de Enero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos: OSCAR JIMENEZ SEQUERA y CRIXIAN ALEXANDRA MUJICA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.880.471 y V-15.094.072 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado JORGE CORONEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 136.055. Se le concede la palabra a los solicitantes OSCAR JIMENEZ SEQUERA y CRIXIAN ALEXANDRA MUJICA SILVA, quienes expusieron: que se encuentran separados desde hace dos (02) meses aproximadamente, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio y homologadas las Instituciones Familiares. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará el monto acordado en el escrito de solicitud y un poco más si esta en su disponibilidad la cual se establece en un salario mínimo nacional vigente para cada época, actualmente en CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 4500.00). Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace dos (02) meses, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos OSCAR JIMENEZ SEQUERA y CRIXIAN ALEXANDRA MUJICA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.880.471 y V-15.094.072 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 09 de Diciembre del 2.011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 100, por ante El Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: el padre compartirá con la niña los días que el estime conveniente y prudente de acuerdo a su disponibilidad, pero en el entendido de que deben ser acordados de manera conjunta tanto por el padre como la madre con el fin de asegurar la convivencia familiar de la niña con sus padres. De igual forma si durante la estancia de la niña con alguno de los progenitores, la niña requiera asistir a alguna festividad familiar, educativa, deportiva o de cualquier otra índole, el progenitor que manifieste al acompañamiento de la niña, debe notificar con anterioridad al padre custodio, con el fin de que este ultimo pueda ceder al otro la asistencia de la niña. En cuanto a las festividades navideñas, se acuerda la alternabilidad entre el padre y la madre. Para la temporada de carnavales y semana santa, igualmente serán de manera alterna entre ambos padres, pudiendo la niña transitar con su padre por todo el territorio nacional con el previo conocimiento y autorización de su madre, siempre que se garantice su bienestar físico, psíquico y moral. Su salud integral será para los padres en todo momento la prioridad.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de un (01) salario mínimo Nacional vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, cuyo monto actual es de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 18000.00) Así mismo aportará el cincuenta por ciento (50%) del costo de mensualidades de colegios y actividades extracurriculares acordadas. Del mismo modo aportará el cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos que se generen por concepto de vestido, útiles escolares y uniformes. Dichos gastos deben ser notificados y consultados al padre de manera oportuna antes de ser sufragados; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),



Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*AR*
ASUNTO N° J-2018-000506