REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Enero de 2019
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000507.
SOLICITANTES: BIASE DI CAMPLI IANNACCI y MARIA LUISA ARANGUREN FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.810.678 y V-18.671.460 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MILTON TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 172.135
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogados, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 453, 177 litera J, 177, de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre del 2.016, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 98, por ante El Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 37, con avenida 35, edificio Marconi, planta baja, apto.1, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de cuatro (04) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que aproximadamente a mediados del mes de septiembre del año 2017, producto de la falta de armonía y de las carencias del afecto y comprensión necesarias para la convivencia en pareja, han permanecido separados de hecho, circunstancia fáctica que se ha mantenido hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, siendo que cada uno ha resuelto emprender una vida independiente y separada del otro; es por ello que de mutuo acuerdo ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en los Artículos 453, 177 litera J, 177, de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 5000,00), mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta de una entidad bancaria que ambos padres escojan o convengan y que generará un incremento automático dado las necesidades e intereses de su hija, así como de las circunstancias derivadas del hecho notorio de la depreciación de la moneda oficial y los altos índices de inflación. Sin embargo el monto de esta manutención, podrá ser revisado e incrementado cuando así cualquiera de los padres lo pida extrajudicialmente o lo reclamen judicialmente. Igualmente el padre se compromete con los gastos compartidos que surjan o pueda surgir en lo relacionado a vestido, calzado, atención médica y medicinas necesarias para la integra formación y desarrollo de su hija.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: será abierto, el padre podrá visitar a su hija, siempre y cuando no altere su actividad diaria ni su salud física y mental, y mucho menos interfiera con sus hábitos de dormir, las vacaciones serán compartidas y alternadas, el día del padre la hija compartirá con el padre, el día de la madre con la madre, las vacaciones de carnaval y semana santa las pasará con sus padres de manera alterna según común acuerdo entre ellos, las vacaciones escolares de agosto y septiembre serán compartidas y las vacaciones de diciembre serán compartidas, previo acuerdo entre los padres alternándose anualmente estos días. En relación al cumpleaños serán celebrados en forma conjunta o separadamente, previo acuerdo entre los padres y la hija.
Por auto de fecha 17 de Diciembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 11 de Enero del 2019. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 11 de Enero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos: BIASE DI CAMPLI IANNACCI y MARIA LUISA ARANGUREN FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.810.678 y V-18.671.460 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado JAVIER TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 172.135. Se le concede la palabra a los solicitantes BIASE DI CAMPLI IANNACCI y MARIA LUISA ARANGUREN FEBRES quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace dos (2) años aproximadamente, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio ya que están de acuerdo en divorciarse y homologadas las instituciones familiares, en cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 5000.00) mensuales, en cuanto al Régimen de Convivencia será amplio, el padre podrá compartir con su hija previo aviso a la madre, las vacaciones, el día del padre, de la madre, serán compartidos previo acuerdo entre ambos padres. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace dos (2) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos BIASE DI CAMPLI IANNACCI y MARIA LUISA ARANGUREN FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.810.678 y V-18.671.460 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 12 de Diciembre del 2.016, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 98, por ante El Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: será amplio, el padre podrá compartir con su hija previo aviso a la madre, las vacaciones, el día del padre, de la madre, serán compartidos previo acuerdo entre ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 5000.00) mensuales; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 1:20 P.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*AR*
ASUNTO N° J-2018-000507
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