REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, dieciocho (18) de enero de 2019.
Años: 208º y 159º.
Vista la demanda de DERECHO DE PASO, presentada por los abogados Elizabeth Valentina Aldana Infante y Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.299 y 193.463, con el carácter de Defensores Públicos Agrarios Provisoria y Auxiliar, respectivamente, asistiendo en éste acto al ciudadano IGSAMIR COROMOTO RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.539.645; en el cual fue solicitado el decreto de una medida cautelar, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, comparecieron por ante la secretaría de este Tribunal los abogados Elizabeth Valentina Aldana Infante y Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, mismos que en su condición de Defensores Públicos Agrarios Provisoria y Auxiliar del Estado Portuguesa, principiaron demanda por MEDIDA CAUTELAR DE DERECHO DE PASO, en contra de los ciudadanos CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE Y FRANCIS SOFÍA ORTEGANO, en el cual se indica que el ciudadano IGSAMIR COROMOTO RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ es ocupante de un predio de una superficie de treinta y cuatro hectáreas con sesenta y ocho metros cuadrados (34 has con 68m2), ubicado en el Sector Mangón, Vía Quebrada del Mamón, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Que es ocupante desde hace más de cuarenta y tres (43) años de predio, en la cual se ha dedicado a llevar a cabo labores propias de la agricultura, teniendo en la actualidad cultivos de pimentón, cebollas, tomates y de la misma manera, ha hecho inversiones para el mejoramiento de dicha extensión de terreno, tales como el abono, rastreo de la tierra, siembra y cosecha de la misma, al igual que animales de doble propósito.
Señala la solicitante de la medida, que en cuanto adquirió el fundo “El Mangón”, propiedad del ciudadano Antonio Romero García, el camino que conduce a la finca antes mencionada (misma que data de más de doscientos años de antigüedad), era libremente transitado para el paso hasta el fundo “El Mangón”, exclusivamente. Posteriormente, el solicitante, vende a la ciudadana FRANCIS SOFÍA ORTEGANO MARTÍNEZ, una superficie de noventa y cuatro hectáreas con quinientos setenta metros (94 has con 570 m2), pertenecientes a una mayor extensión del fundo, terreno por el que pasa el camino real que va hasta el fundo “El Mangón”, suceso del que hacen ya, aproximadamente, siete (07) años. Una vez hecha ésta venta, teniendo conocimiento los ciudadanos FRANCIS SOFÍA ORTEGANO MARTÍNEZ, y su padre, CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE, que ése era el camino hasta el fundo “El Mangón”, éstos procedieron a cerrar con candados el portón de estructura metálica (de aproximadamente cuatro metros de largo), el cual se ha encontrado en la entrada del fundo todo el tiempo, lo cual:
“… impide el transito (sic) en la vía de penetración por donde se sacan los cultivos presenten (sic) en el fundo, como también el transito (sic) de los animales y la maquinaria para realizar las labores propias del campo… Es necesario hacer de su conocimiento que en el camino real fueron construidas unas bienhechurías constantes de una casa rural y unos corrales, que impiden aun más el acceso a las instalaciones del Fundo El Mangos (sic)…”
Por lo que el ciudadano debe transitar por un paso en mal estado; atravesando un potrero, esquivando animales que allí se encuentran y gastándose más de una hora de camino.
Razón por la cual, informa el solicitante que ha perdido cosechas, los obreros se quejan del camino por el que tienen que transitar y hasta se niegan a trabajar en el fundo. En virtud de esto, alegan que es casi imposible meter las pipas de gas-oil para surtir de combustible las maquinarias necesarias para las labores agrícolas y pecuarias, entre otras incomodidades que perturban la paz social de debe existir en el campo.
Acompaña la solicitante cautelar a su solicitud, los siguientes documentales:
1. Copia simple de Constancia de Ocupación de Terreno, emanada del Consejo Comunal del Caserío San Rafael de las Guasduas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cursante al folio trece (13), marcada con la letra “A”.
2. Copia simple de Autorización. Riela al folio catorce (14), marcado con la letra “B”.
3. Copia simple del Acuerdo Realizado entre las partes, en la oficina de Secretaría de Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, constante al folio quince (15), marcada con la letra “D”.
4. Copia simple del plano del Lote de Terreno, realizado por la empresa Socialista Ambiental de Portuguesa, inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), marcado con la letra “D”.
5. Copia simple de Constancia de Residencia, emanada por el Consejo Comunal de Caserío San Rafael de las Guasduas, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cursante al folio dieciocho (18), marcada con la letra “E”.
6. Copia simple de Documento de Compra Venta, realizado entre el ciudadano Igsamir Coromoto Rodríguez y La Ciudadana Francis Sofía Ortegano riela de los folios diecinueve (19) y veinte (20). Marcado con la letra “F”.
7. Copia simple de Documento de Compra Venta del Fundo el Mangón, realizada entre los ciudadanos Igsamir Coromoto Rodríguez y Josefina Velázquez De Rodríguez, inserto al folio veintiuno (21), marcado con la letra “G”.
El Tribunal a efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una Inspección Judicial, misma que se realizó en fecha seis (06) de diciembre de 2018, en la que “… El Tribunal deja constancia con ayuda del práctico designado que existe un acceso o vialidad interna en precarias condiciones, de tránsito limitado…”. Ahora bien, una vez vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe éste Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De modo que resulta fundamental en el presente caso, aclarar que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares innominadas instrumentales, éstas despliegan el concepto de función cautelar a un rango de acción principal, con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agropecuaria, con el propósito de proteger el interés colectivo, cuando se considere amenazada la producción o peligren los recursos naturales renovables. Así, las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, las define como:
“… aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.”
Las medidas cautelares innominadas poseen el poder cautelar general en beneficio de una mayor efectividad en la administración de justicia, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y tranquilidad social, a través del imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente.
De ésta manera, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias; como son, en primer lugar la existencia de una producción agraria instituida, que es el bien tutelado; en segundo lugar la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; y, en tercer lugar, duración del proceso judicial constitutivo del periculum in mora; éste Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano IGSAMIR COROMOTO RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, que requiere sea ordenado se le restituya el paso provisionalmente, con el retiro de los candados con los que procedieron a cerrar el portón de la entrada, al predio denominado “El Mangón”.
En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo que se cierne sobre la producción pecuaria existente en no poder practicar directamente las labores agropecuarias necesarias para el mantenimiento, resguardo y conservación de los semovientes de su propiedad, viéndose imposibilitado, al haber colocado, los ciudadanos CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE y FRANCIS SOFÍA ORTEGANO, candados en el portón que se encuentra en la entrada de Fundo el Mangón, el acceso al lote de terreno del ciudadano IGSAMIR COROMOTO RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.
En el presente caso, se puede apreciar, de las documentales cursantes en autos, que el ciudadano IGSAMIR COROMOTO RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, mantiene la regularidad de su posesión agraria, garantizándose su permanencia sobre el lote de terreno. Aunado a la circunstancia observada por el Tribunal sobre la existencia de un portón o reja cerrada con candados que impide que el solicitante pueda tener el paso a la unidad de producción.
Lo anterior, conlleva a éste Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de la Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria solicitada, pues de las documentales presentadas se videncia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la solicitante al garantizarse su permanencia agraria sobre el predio y de la Inspección Judicial realizada se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vea afectada la misma al no ser atendidos de manera oportuna los semovientes, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.-
Dicho lo anterior, éste Tribunal observa, de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas de las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de éste Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes, puedes originarse la afectación de la producción agraria; razón por la cual declara procedente la medida de protección agroalimentaria decretada. Así se decide.-
En consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos CARLOS ELIAS ORTEGANO y FRANCIS SOFÍA ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.131.345; EDGAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.378.367 y 21.023.915, permitir el acceso del ciudadano IGSAMIR COROMOTO RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, a través del camino o paso, al predio denominado “El Mangón”, y se ORDENA el retiro de los candados con los que cerraron el portón que se encuentra en la entrada del Fundo “El Mangón”. En consecuencia, a los fines de proveer sobre la misma, éste Tribunal fija para el día jueves siete (07) de febrero de 2019, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la ejecución de la medida decretada.
Por todos los argumentos antes explanados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la unidad de producción “El Mangón”, ubicado en el Sector Mangón, Vía Quebrada del Mamón, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con los linderos: NORTE: predios de Rafamil Pérez, Oscar De Vechis, José Prada y Caño del Medio; SUR: Río Portuguesa; ESTE: Caño del Medio y Quebrada del Mamón; y OESTE: Caño Avispero.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos CARLOS ELÍAS ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.378.367, y FRANCIS SOFÍA ORTEGANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.023.915, permitir el acceso del ciudadano IGSAMIR COROMOTO RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, por el portón que se encuentra en la entrada del camino que da acceso al Fundo “El Mangón”.
TERCERO: SE ORDENA el retiro de los candados que cierran el portón o reja de metal, construida en el inicio del referido paso.
CUARTO: Expresamente el Tribunal, señala que, a los fines del mantenimiento de la paz social en el campo y para evitar cualquier conflicto, el ciudadano IGSAMIR COROMOTO RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, puede pasar al señalado terreno por medio del camino o paso, a cualquier día de la semana.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida, éste Tribunal fija el día jueves siete (07) de febrero de 2019, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la ejecución de la medida decretada y sea retirado el portón, que impide el acceso a la unidad de producción detentada por la demandante.
SEXTO: Para garantizar el derecho a la defensa se ordena la NOTIFICACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto a los ciudadanos CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE y FRANCIS SOFÍA ORTEGANO MARTÍNEZ, haciéndose saber que la oportunidad para realizar la oposición será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: SE ORDENA notificar mediante oficio a la dirección del Instituto Nacional de Desarrollo Rural del Estado Portuguesa, de la medida decretada, al Comandante de Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y al Comando de la Policía del Estado Portuguesa, a fin de que designen tres (03) efectivos de esa Institución para que acompañen y salvaguarden la integridad y majestad de éste Juzgado.
Publíquese y Notifíquese.-
Líbrense Boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciocho (18) de enero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/DAHV.
Expediente Nº 00355-A-18.-
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