REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, treinta y uno (31) de enero de 2019.
Años: 208º y 159º.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.637.811.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Gerardo Pineda Torres y Ramsés Ricardo Gómez, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.678 y 91.010, en su orden.

DEMANDADO: FRANCISCO RAMON ARTIGAS RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.509.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Miguel Aldana Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.784.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: Aclaratoria

EXPEDIENTE: 00244-A-17.-

-I-
El día cuatro (04) de diciembre de 2018, esta Instancia Agraria dictó sentencia definitiva en la presente causa (Folios 155 al 161), ordenándose la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha siete (07) de diciembre de 2018, se recibió escrito presentado por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual solicita la ampliación de la sentencia dictada, señalando en síntesis que el fallo dictado debe ordenarse al partidor “…a la hora de partir los bienes, luego de este determine el enriquecimiento obtenido por el demandado, compensar todos los enriquecimientos adquiridos por el demandado explotador de todos los bienes de la comunidad conyugal, contra la cuota parte que a éste le corresponda para no enriquecerlo sin causa, toda vez que éste escondió todos los bienes muebles, las cuentas bancarias las dejó en cero, y cada cosecha que vende la dilapida y derrocha y distintas mujeres…”.
Que por seguridad jurídica se debe indicar al partidor que debe tomar en cuenta no solo el valor de los bienes, sino también el valor de las ganancias y beneficios dinerarios anualmente provenientes de las cosechas de café del inmueble y aplicar la compensación a favor de su representada en contra del 50 % de los bienes que corresponden al demandado.

-II-
Previo estudio de la sentencia, este Juzgado pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

En primer lugar, con respecto a las aclaratorias y ampliaciones sobre las Sentencias Definitivas, tal como lo dispone el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

De la revisión exhaustiva de la presente causa se observó en la sentencia publicada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, por esta Instancia Agraria, que declaró la confesión ficta del demandado y por consiguiente la procedencia de la demanda de partición de bienes conyugales expuestos en el libelo de la demanda.

A este respecto, en nuestro sistema procesal, la ampliación de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:

“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”

En este mismo sentido, profundizando aún más en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada para realizar la corrección del Fallo, resulta aplicable supletoriamente a este caso, esto con el objeto de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en relación con el artículo 14 de la Ley adjetiva, que comprende el acceso a la justicia que es tanto el derecho a accionar, como el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, por lo cual se justifica la solicitud de ampliación de la sentencia; efectuada in temporis por la parte demandante, sin que por ello signifique que se vulnera la Norma Procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así expresamente se determina, que el partidor que ha de realizar la división de la comunidad ordinaria a ser liquidada, debe actuar conforme lo indica el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.


De tal manera, el partidor al constituirse un auxiliar de justicia establece el monto en que ha de partirse los bienes, procediéndose a la compensación a que hubiere lugar en caso de deudas para establecer el equilibrio y justa partición entre las partes, pudiendo cada parte actuar en caso de disconformidad según lo autoriza los artículos 785 y siguientes del código adjetivo común. Así se decide.

-III-
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Tempestiva la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, (Folios 155 al 161).
SEGUNDO: Deja AMPLIADA, en los términos expuestos la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, (Folios 155 al 161).
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo número 1209, dictado en el expediente N° 00244-A-17, por esta instancia agraria en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018.-

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/JMMH- Expediente Nº 00244-A-17.-