REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 31 de enero de 2019
Años: 208° y 159°


SOLICITUD N°: 01191-19.

SOLICITANTES: JANNIE ALEXANDRI GARCIA ZAMBRANO Y MILEXA YADIRA PERAZA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.531.075 y V-12.238.584, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: RAINER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.882.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, lo hace bajo las siguientes consideraciones

DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2018, por los Cónyuges: JANNIE ALEXANDRI GARCIA ZAMBRANO y MILEXA YADIRA PERAZA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.531.075 y V-12.238.584, con domicilios ambos en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio RAINER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.882, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiéndole por distribución a éste Juzgado, en fecha 07 de Enero de 2019, se le dio entrada bajo el 01191-19, y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la presentación de los cónyuges. En fecha 11 de enero se realizo la Audiencia oral de los solicitantes; En fecha 15 de enero, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 29 de enero de 2019, éste tribunal, vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia que el mismo no compareció.

DEL HECHO
Invocaron los solicitantes en su escrito: “…En fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta del matrimonio Nº 351, que acompaña junto con a la presente solicitud; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquiero bienes que repartir; revelando que desde el mes de junio del año dos mil once (2011), decidieron separarse por incompatibilidad de caracteres, permaneciendo separados de hecho sin que exista ellos nosotros ninguna clase de vinculo marital y vive cada uno de ellos en domicilio diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que haya sido posible reconciliación alguna ellos nosotros, sin embargo han mantenido una relación amistosa y muy armoniosa; razón por la cual acuden ante esta autoridad competente, conforme a la disposición del articulo 185 A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común .

MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 351, del año 2004, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos; JANNIE ALEXANDRI GARCIA ZAMBRANO y MILEXA YADIRA PERAZA DE GARCIA, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil.
DEL DERECHO
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A del Código Civil, exige para que opere esta causal, se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”

Vale decir que, la norma en comento exige dos requisitos 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En el caso que nos ocupa, se desprende del análisis de las pruebas aportadas, que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil, por ante la prefectura hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el Veintitrés de Diciembre del año 2004, acta de matrimonio Nro. 351. Del mismo modo, de mutuo acuerdo solicitaron y en forma conteste revelaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, cumple con la exigencia de la norma sustantiva civil del artículo 185-A ,invocada, aunado a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro del lapso legal concedido, trayendo el efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges: JANNIE ALEXANDRI GARCIA ZAMBRANO y MILEXA YADIRA PERAZA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.531.075 y V-12.238.584; y así se declarada, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 23 de Diciembre del año 2004, inserto en el libro de matrimonio civil bajo el acta de Nº 351. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos: JANNIE ALEXANDRI GARCIA ZAMBRANO Y MILEXA YADIRA PERAZA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.531.075 y V-12.238.584, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 23 de Diciembre del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Acta de Matrimonio Nº 351, del libro de registros de matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registro de Matrimonio y demás Libros de Registros Civiles, que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil diecinueve (31-01-2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Esmely Alvarado
En esta misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,







Bjo/John Ely.-