REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

SOLICITANTE: HERNAN DE JESUS PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.101.332.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JESUS DOMINGO BRITO USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.799.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2017-006817.

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2017, el ciudadano HERNAN DE JESUS PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.101.332 asistido por los abogados LUIS HUMBERTO ARELLANO APOLINAR Y JESUS DOMINGO BRITO USECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 188.935 y 163.799, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, inserta en el libro de Registro de matrimonio llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el año de 2007.

En fecha 21 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó dar entrada y anotarse en los libros respectivos. Asimismo, se instó instando al solicitante a consignar documentos probatorios, y una vez conste en auto lo peticionado se procederá a la admisión en cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha 02 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 131 del eiusdem, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta, anexándole copia certificada del escrito de solicitud y del presente auto de admisión. Igualmente, se ordena librar edicto emplazando a todas aquéllas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este Tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su publicación.

Consignados como fueron los fotostatos en fecha 11 de julio de 2018, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 13 de agosto de 2018, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima quinta (105º) del Ministerio Público, mediante el cual observa que no consta en el expediente la Publicación del Edicto solicitado por el tribunal, en tal sentido solicitó al tribunal instar al solicitante a realizar la consignación respectiva.

En fecha 17 de septiembre de 2018, se libró edicto, tal como fue ordenado en auto dictado en la misma fecha.

En fecha 02 de octubre de 2018, compareció el abogado JESUS DOMINGO BRITO USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 163.799, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual consignó edictos publicados por el diario Ultimas Noticias.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).

Ahora bien, en el caso concreto de autos el mandatario judicial del ciudadano HERNAN DE JESUS PACHECO, ejerce la acción, peticionando la rectificación de su acta de matrimonio, con el argumento que en la referida acta se transcribió de manera errónea el nombre de su Madre “…TERESA SAVEDRA …” siendo lo correcto “…CARMEN PACHECO..”, quedando así asentado en la referida acta de matrimonio Nº 077, inserta en el libro de Registro de matrimonio llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 2007.

Por consiguiente, la pretensión formulada por el mandatario judicial en cuanto a la rectificación del acta de matrimonio objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuadles y no conlleva en si mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano HERNAN DE JESUS PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.101.332, de rectificación de su Acta de Matrimonio, Nº 077, inserta en el libro de Registro de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el año de 2007.

SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: donde se transcribió de manera errónea el nombre de la Madre del cónyuge como “…TERESA SAVEDRA…” debe leerse “…CARMEN PACHECO…”

TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las once horas y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

JEPP/JPR/Nulian *