REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2015-002020

SOLICITANTES: JUAN CARLOS BLANCO ORAMAS y KISMET FABIANA ZAYAS MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.609.017 y V- 13.716.590, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO ORAMAS y KISMET FABIANA ZAYAS MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.609.017 y V-13.716.590, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas Glendys Coromoto Hernández Pabón y Esther Linares, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.396 y 11.835, respectivamente, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 23 de marzo de 2015, este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en torno al caso.

El 8 de abril de 2015, la ciudadana KISMET FABIANA ZAYAS MATA, antes identificada, otorgó poder apud acta a las abogadas Glendys Coromoto Hernández Pabón y Esther Linares.

En fecha 21 de abril de 2015, compareció la abogada Carolina Mercedes González, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que “no consta en el expediente el auto de admisión y por ser un requisito de la norma”, solicitó pronunciamiento al respecto.

En fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual indicó que al folio seis (6) del expediente constaba el auto de admisión de la solicitud de Divorcio.

En fecha 6 de julio de 2015, previa instancia de parte, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la Representante Fiscal.

En fecha 29 de julio de 2015, compareció el abogado Jiouhann Ramirez Ortiz, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interino Encargado de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó diligencia en la que manifestó: “si bien es cierto que, en el folio seis (6) de fecha 23 de marzo de 2015, su digno Juzgado señala: ‘por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley’, omite la palabra admisión, por lo tanto esta Representación Fiscal considera que debería subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto dejando expresamente establecido que en fecha 23 de marzo de 2015, la solicitud de autos fue admitida; sin embargo, dado que involuntariamente se omitió asentar la palabra “admisión”, procedió a reproducir íntegramente el contenido del auto de admisión, incluyendo este último término.

El 3 de octubre de 2018, el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO ORAMAS, antes identificado, otorgó poder apud acta a la abogada María Valentina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.382.

En esa misma fecha, la referida apoderada judicial solicitó se libre boleta de notificación al Ministerio Público.

En fecha 11 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual notificó el abocamiento del ciudadano Juez Provisorio, Leonardo Enrique Jiménez Isea, y ordenó librar nueva boleta de notificación al Ministerio Público, a fin de comunicarle la decisión proveída en el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015.

El 14 de diciembre de 2018, la abogada Luz Mary Barrera Ortiz, en su condición de Fiscal Auxiliar interina Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolecentes, Civil e Instituciones familiares, mediante la cual señaló no tener nada que objetar a la referida solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 8 de octubre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 113, correspondiente al año 2004; que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en la “Urbanización Delgado Chalbaud, residencia Oriente, piso 10, apartamento 10-01, del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Para finalizar, resulta de vital importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes acerca de la comunidad de bienes existentes durante la vida conyugal, que, a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO ORAMAS y KISMET FABIANA ZAYAS MATA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 8 de octubre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 113, correspondiente al año 2008. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Comisión Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de 2019.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ




En el día de hoy, 8 de enero de 2019, siendo las 10:20 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ