ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2017-000083

PARTE ACTORA ciudadana ROSA LUN LEE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.849.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ, y VERA MARIANA VICENTE GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.570 y 78.237.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-11.500.736.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.920.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Cuestiones Previas (Interlocutoria)

Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoara el abogado RAMÓN ACHÉ ACHÉ, apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA LUN LEE, en contra de la ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitiéndola mediante auto de fecha 6 de febrero del 2017.
Agotada la citación personal sin que la misma se hubiese logrado, se designó Defensora Judicial a la parte demandada, la cual recayó en la persona de la abogada Ingrid del Valle Fernández Marcano.-
Una vez citada la Defensora Judicial designada, tuvo lugar la audiencia de mediación en fecha 11 de agosto del 2017, la cual no lograron concretar ningún acuerdo satisfactorio.-
En fecha 06 de octubre de 2017, compareció el abogado OVER CIPRIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada e impugnó las actuaciones de la Defensora Judicial; se dio por citado en nombre de su representada, solicitó la reposición de la causa al Estado de la audiencia de mediación, e impugnó parte de los anexos consignados por la parte actora.-
En fecha 09 de octubre de 2017, la representación de la parte demandada, presentó escrito donde promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda.-
En fecha 13 de octubre de 2017, la Defensora Judicial designada presentó alegato de defensa con respecto al escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2017, por la parte demandada.-
En fecha 16 de octubre de 2017, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuesta.-
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la oportunidad de dictar sentencia relacionada a las cuestiones previas opuestas.-
En diferentes oportunidades tanto la parte actora, como la parte demandada han solicitado que se decida en relación a la incidencia surgida.-
En consecuencia a los fines de decidir la misma este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:
La parte demandada en el lapso de contestación a la demanda, por escrito separado impugna las actuaciones de la Defensora Ad-litem, y solicita la nulidad de las actuaciones realizadas por la misma alegando lo siguiente:
“…se puede observar que la actitud desplegada por la defensora “ad litem” se demuestra claramente que no ejerció a plenitud la defensa de la ciudadana PAZ CAROLINA SILVA MENDOZA, y no desplegó ningún tipo de acción sobre los siguientes documentos.... i) no, desconoció, ni impugnó el presunto poder que fue consignado en fotocopia simple…. ii) No, desconoció, ni impugnó, el presunto contrato de arrendamiento….iii) No, desconoció, ni impugnó el presunto contrato de administración…. iv) No, desconoció, ni impugnó, ni mucho menos tacho de falso la presunta “providencia administrativa”….
Razones estas suficientes, para considerar que la profesional del derecho INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, quien dice actuar en su carácter de “Defensora Judicial”, no era la persona idónea para ser designada como defensora ad litem, ya que dejaba una duda razonable en cuanto al poco o ningún interés de defender a la ciudadana PAZ CAROLINA SILVA MENDOZA….
Que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte de la defensora judicial deviene en una lesión al derecho a la defensa de la demanda, y ruega que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponga la causa al estado que se fije de nuevo la audiencia de mediación, ya que la defensora ad litem, hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de la cual se encomendó….”.

Por su parte la Defensora Judicial presenta escrito de alegatos de defensa con respecto al escrito presentado manifestando lo siguiente:
“…visto el escrito de alegatos presentado por el apoderado de la parte demandada…en relación a la función que desempeñé y actuaciones realizadas como defensora judicial en el presente juicio, me permito señalar primeramente que realicé las diligencias necesarias tendentes a dar el paradero de mi patrocinada, entre cuyas gestiones figura la de haberle dirigido comunicación telegráfica a la dirección suministrada por la parte demandante…
Igualmente me trasladé personalmente a practicar la notificación de la demandada, posteriormente la demandada se comunicó vía telefónica desde el número 0212-5782883, indicándome que había recibido la notificación que le dejé en el apartamento por debajo de la puerta, le explique lo del juicio y que se encontraba en la etapa de contestación de la demanda, …luego la semana siguiente me volvió a llamar comunicándome con su abogado Dr. Omar Notano, …quien me indicó, que él se encargaría del caso, mal puede venir ahora alegar que no realice las gestiones pertinentes para localizar a la demandada y que no ejercí la labor que me ha sido encomendada…..
En segundo lugar, en cuanto no impugné ni descocí los documentos señalados,…cabe señalar que dicha audiencia se celebra con la finalidad de que las partes medien y concilien, con el fin de poner fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.
Que los defensores Ad-litem no se encuentran facultados para convenir, transigir, es una audiencia de mediación, tal y como lo establece el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda y la oportunidad procesal para alegar las correspondientes defensas, impugnaciones y desconocimiento que señala el apoderado de la parte demandada es en la etapa de la contestación de la demanda.
En tercer lugar, el apoderado Dr. Omar Notano, impugna, desconoce y contesta la demanda dentro de la oportunidad legal, mal puede alegar una supuesta confesión ficta de su representada por la no defensa realizada por la Defensora Ad-litem y la no realización de los trámites necesarios para la localización de la demandada….
Que realizó las gestiones necesarias para localizar a la demandada, obteniendo un resultado positivo….
Que no puede venir a solicitar la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia de mediación cuando para ese momento estaban en conocimiento del juicio y no era la oportunidad procesal para presentar las defensas que según el debió alegar la defensora Ad-litem….

Igualmente el apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito dando contestación a las sedicentes excepciones opuestas por la parte demandada, y en cuanto a las actuaciones de la Defensora Ad-Litem manifiesta:
“….Rechaza y se oponen a tan absurdo análisis debido a que la defensora Ad-litem, aparte de ser designada legalmente, si cumplió con todas y cada una de las obligaciones y deberes que le imponen la ley…..
Que la defensora Ad-litem, quien previamente fue notificada y citada, le mandó telegrama de notificación con acuse de recibo, así consta en el folio 78 y 85, además se dirigió al domicilio de la demandada e introdujo por debajo de la puerta notificación dirigida a su defendida-demandada, y dejó constancia de ello. Así consta en los folios 89 al 97, donde se evidencia que dejó constancias fotográficas de su actuación.
Por lo que es de concluir que la demandada y su apoderado judicial estaban en conocimiento de la demandada incoada.
…Demostrada como ha sido la legalidad del nombramiento de la defensora Ad-litem, pasa a demostrar porque la defensora Ad-Litem actuó con probidad, lealtad, diligencia y responsabilidad en el presente caso:
PRIMERO: Envió telegrama con acuse de recibo a la demandada, notificándole de su designación como defensora Ad-litem.-
SEGUNDO: Se dirigió personalmente al domicilio de la demandada, e introdujo por debajo de la puerta constancia de notificación advirtiéndole a la demandada de que debía ponerse en contacto con ella a los fines de preparar su defensa, para la cual le notificó cual era su número telefónico, cosa que la demandada no hizo sino mucho tiempo después, cuando la contacto vía telefónica.
El comportamiento de la defensora Ad-litem, aparte de demostrar su responsabilidad, lealtad y probidad en el proceso, es el que está subsumido en la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ….criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de revisión Nº 609, expediente Nº 15-0140, de fecha 09 de mayo de 2015…y se subsume en la sentencia rectora en esta materia y que ha fijado de manera clara las funciones del defensor ad-litem, …sentencia Nº 33 de la misma Sala Constitucional de fecha 26 de enero de 2004.-


Ahora bien, de lo ante trascrito se puede determinar que el apoderado de la parte demandada, alega falta de diligencia y omisiones por parte de la defensora Judicial y solicita que se reponga la causa al estado que se fije nueva audiencia de mediación, ya que la defensora ad-litem Ingrid del Valle Fernández Marcano, hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de la cual se encomendó.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva del expediente se puede verificar, que la Defensora Ad-litem Ingrid Fernández, fue designada por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de julio de 2017, constando en autos de su notificación mediante constancia dejada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 19 de julio de 2017, (f.79).- En esa misma fecha la Defensora Judicial designada renunció al termino de comparecencia y procedió aceptar el cargo y juró cumplir fiel y cabalmente con todos los deberes inherentes al mismo.
Por auto de fecha 26 de julio de 2017, se libró la correspondiente boleta de citación a nombre de la Defensora Judicial INGRID FERNANDEZ, para que represente los derechos de la demandada PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, y haciéndole saber que al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, tendrá lugar la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.- dicha citación fue realizada en fecha 04 de agosto de 2017, de acuerdo a la constancia en autos dejada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial.-
Un día antes a que tuviera lugar la audiencia de mediación en el presente juicio, la Defensora Judicial designada INGRID FERNANDEZ consignó telegrama enviado en fecha 18/07/2017 por Ipostel a la dirección señalada por la parte actora como el domicilio de la demandada, igualmente consignó fotografía de la entrada del edificio y del apartamento, a los fines de dejar constancia que se trasladó a la dirección de la demandada, e identificó tanto el edificio como la parte de afuera del apartamento, haciendo mención que agotó todos los medios necesarios para contactar a su defendida y así poder cumplir con la labor que le fue encomendada.- Posteriormente en el escrito presentado de alegatos a su defensa (f.124 y 125), la defensora judicial manifestó que la demandada se comunicó vía telefónica desde el número 0212-5782883, indicándole que había recibido la notificación que le dejó en el apartamento por debajo de la puerta, que le explicó lo del juicio, que luego la semana siguiente la demandada volvió a llamar comunicándole con su abogado Dr. Omar Notano, …quien le indicó que él se encargaría del caso;
En fecha 11 de agosto de 2017, en la audiencia de mediación, compareció el apoderado judicial de la parte actora, así como la Defensora Judicial designada a la parte demandada, no logrando concretar ningún acuerdo, por lo que se dejó constancia que se dará continuidad al juicio, y la contestación se verificará dentro de los diez días de despacho siguiente.-
Siendo así, de acuerdo a sentencias reiteradas por nuestro máximo Tribunal de la Republica, la Defensora Judicial designada por este Juzgado para que defendiera los derechos de la demanda ciudadana PAZ CAROLINA SILVA MENDOZA, cumplió con su deber en cuanto a la ubicación de la demanda, ya que hizo todas las gestiones necesaria para ubicar a su defendida, hasta se dirigió al domicilio de la demandada, teniendo como consecuencia que la demandada la contactara vía telefónica.-
En cuanto a procurar una real y efectiva defensa, hay que hacer mención que en el presente caso, su procedimiento se encuentra establecido en la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, donde en su artículo 101, establece que una vez citado la parte demandada, tendrá lugar la audiencia de mediación, esta audiencia como lo establece el artículo 103 ejusdem, tiene como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocompasión procesal, actuación que no le es viable al defensor ya que no puede convenir, ni transigir en la demanda, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere de la voluntad del mandante. Por lo tanto en dicha audiencia no lo correspondía a la Defensora Judicial presentar las defensas respectivas sino en el acto posterior que es el de la contestación a la demanda que tenía lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al acto de la audiencia de mediación.- Lapso en la cual el apoderado judicial de la demandada compareció y presento sus defensas, por lo tanto la Defensora Judicial designada no infringió el debido proceso, fue diligentes con sus actuaciones para localizar a su defendida, y en cuanto a la defensa eficiente no era la oportunidad correspondiente, por cuanto la misma se tenía que interponer en el lapso respectivo, (contestación de demanda), situación que fue garantizada por el Apoderado Judicial de la demandada, en dicho lapso.- Por lo tanto se declara sin lugar la reposición de la causa solicitada por el apoderado Judicial de la parte demanda. Y ASI SE DECIDE.-

CUESTIONES PREVIAS:
La parte demandada en la oportunidad legal, en su escrito de Contestación a la Demanda, promovió cuestiones previas, así como alego defensas como la falta de cualidad de la demandante, así como la prescripción al derecho del arrendador de solicitar el pago de los cánones de arrendamiento, estas dos últimas defensas será resueltas en la sentencia que ha de dictarse al fondo de la controversia.-
En cuanto las cuestiones previas, fueron opuestas las contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a los fines de decidir las misma este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
LA DEL ORDINAL 6º:
Sobre la presente cuestión previa la parte demandada señalo:
• Conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Promueve y opone expresamente a la parte Demandante, la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que en el caso de autos, operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibición expresamente en el mencionado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
• El artículo 78, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.-
• Señala que en el presente caso la parte actora en su libelo de demanda acumuló dos pretensiones como lo fue a.) el desalojo por parte de la arrendataria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regulación (sic..) y control de los Arrendamientos de Vivienda, por la falta de pago de más de cuatro cánones de arrendamiento sobre una vivienda que no le tiene arrendado la acciónate , la cual está ubicado en el apartamento Nº 104-A, de la torre A residencias Belloral, situado en la Avenida Este 2 con Sur 19, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y el cumplimiento de contrato de arrendamiento. b.-) El cumplimiento del contrato de arrendamiento, en donde a decir de la demandante quien no es la verdadera arrendadora, ya que esa cualidad la tiene el ciudadano Víctor Marín, le pague a su representada a quien no es parte en ese contrato de arrendamiento y a través de su mandante Paz Caroline Silva Mendoza, las siguientes sumas: i) SEGUNDO: En pagar la cantidad de Bs 363.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento insoluto, causados desde el mes de agosto de 2011, inclusive hasta enero de 2017, inclusive…ii) TERCERO: En pagar la cantidad de Bs. 104.500,00, por concepto de intereses de mora, causados a la tasa del 1% mensual, sobre los cánones de arrendamientos adeudados, vencidas desde agosto 2011, hasta enero 2017, ambas fechas inclusive. Total a pagar 467.00,00). iii) En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan causado. iv) Indexación de los montos demandados.-
• Señala que el desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, son pretensiones excluyente entre sí, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
• Menciona que no pueden darse la tramitación de dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso la demanda interpuesta no debió ser admitida.-
• Indica que resulta forzoso arribar que la demanda incoada en contra de su poderdante resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dado así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato, manteniéndole vigente.
• Que habiéndose reclamado el pago de los cánones de arrendamiento y el desalojo al mismo tiempo, se perfecciona la inepta acumulación, de modo que la parte actora ha pretendido dos cosas distintas, por un lado, el desalojo del inmueble, y por el otro lado a el cobro de cánones de arrendamiento que a su decir están impagados, pretensión esta incompatible con la pretensión de desalojo, razón por la cual ruega que se declare CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil y la nulidad del auto de admisión.-

En el lapso establecido para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas la parte actora manifestó:
• Que es falso de toda falsedad que se hayan acumulado dos pretensiones excluyentes en la presente demanda, violando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que al momento de interponer la acción lo hicieron en base al artículo 91 de la Ley Para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su ordinal 1º y subsidiariamente solicita el pago de los cánones insolutos y los respectivos intereses de mora e indexación, tal y cual lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia desde hace ya bastante tiempo.-
• Que en su caso piden el desalojo del inmueble, que todo vuelva al estado en que se encontraba para el momento de la suscripción del contrato, y piden la indemnización por el uso del inmueble, que es el pago de los cánones insolutos, de manera que no existe contradicción alguna en su solicitud.-
• Renuncia expresamente el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, a excepción de los cuatro meses adeudados en que se basa la presente acción, así como el cobro de los intereses de mora y la indexación solicitada.-
• Modificó los capítulos I,.III y IV, del escrito de demanda quedando el petitorio de la siguiente forma: “….para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribuna en lo siguiente: PRIMERO:….En el Desalojo del inmueble tipo apartamento ubicado en la siguiente dirección: Av. Este 2 con sur 19, Residencias Belloral, Torre “A”, apartamento 104-A, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del distrito Capital, que ocupa en calidad de inquilina y que le pertenece a su mandante por la Falta de Pago de más de cuatro (04) Cánones de Arrendamiento.-
• Solicita de este Tribunal que declare subsanada los defectos señalados en el escrito libelar por la demandada y que por lo tanto el mismo escrito queda corregido en los CAPITULOS: I, III y IV.-

Ahora bien, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada alegó que la parte actora operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las mismas serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Titulo I del Libro II del código de Procedimiento Civil, así las cosas una vez alegada las cuestiones previas opuestas, en el lapso correspondiente la parte actora presentó escrito donde previamente señala que es falso de toda falsedad que se hayan acumulados dos pretensiones excluyente en la presente demanda, sin embargo subsano el defecto anunciado, y corrigió el libelo de demanda, en los CAPITULOS I, III y IV, observándose de dicha corrección que el mismo demanda por la causal de desalojo prevista en el numeral 1º de la Ley que rige la materia, en virtud de que la arrendataria ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos que se han vencido desde el mes de agosto del año 2011 hasta la presente fecha, y en su petitorio expone que demanda a la ciudadana antes mencionada en su condición de inquilina, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en el Desalojo del inmueble objeto de la presente controversia, que le pertenece a su mandante por la falta de pago de más de cuatro (04) cánones de arrendamiento. Y a que sea condenada en costas.- Por consiguiente vista la subsanación voluntaria realizada por la parte actora, y visto igualmente que la parte demandada no impugnó dicha subsanación, este Tribunal considera que el defecto fue subsanado correctamente, por consiguiente se desecha la cuestión previa opuesta.- Y así se declara.-

LA DEL ORDINAL 11º:
En relación a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal observa que la parte demandada lo fundamentada de la siguiente manera:
• Señala que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos por la Ley, como es el cumplimiento previo de procedimiento administrativo Previo a la instancia Judicial de acuerdo con lo establecido con el artículo 96 de Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, y el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que la presente demanda fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 91, 97 y siguiente de la ley ut-supra citada, requisito indispensable para que pueda ser admitida ante cualquier órgano.
• Alega que la parte demandante en su acción de desalojo, lo sustenta indebidamente en un contrato de arrendamiento, donde no es parte, y el cual fue celebrado entre el ciudadano VICTOR ALBERTO MARIN MEDINA, en su condición de arrendador por una parte, y por la otra la ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, en su condición de arrendataria, sobre un inmueble destinado a vivienda, y a decir de la demandante fue interpuesta con motivo de falta de pago de más de cuatro cánones de arrendamiento, sin indicar cuáles son esas mensualidades que a su decir no pago mi mandante ni el monto que esas mensualidades representan.-
• Menciona que al tratarse de una acción derivada de una relación arrendaticia sobre un bien inmueble destinado a vivienda, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 1º de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda.
• Que analizado el caso de autos, se observa que a decir de la pretensión de la accionante, es que la parte demandada, -en este caso – la arrendataria del inmueble objeto del contrato, proceda a desalojar y cumplir con el contrato de arrendamiento y proceda a cancelar la suma de 467.500,00,cantidad de dinero generada por la mora en las mensualidades del inmueble arrendado, y en concordancia con la norma transcrita, resulta aplicable al caso de autos el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y sub-urbanos destinados de vivienda.-
• Que según lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la referida Ley, se puede interpretar que el arrendador o arrendadora que pretenda intentar una acción derivada de una relación arrendaticia, deberá previo a la demanda tramitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, un procedimiento en el que argumente el derecho reclamado o las razones para solicitar la restitución.
• Que es por ello que en la respectiva oportunidad y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 434 y 213 ejusdem, impugnó en fecha 06 de octubre de 2017, la Providencia Administrativa Nº 959 dictada en fecha 08 de agosto de 2014, dictada por la ciudadana Anais Zairet Soriano Méndez, por ser un acto y documento falso, tal instrumento cursa en los folios 34 al 38, ya que dicha ciudadana no es la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ya que para la época era el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ VILLASANA, según se evidencia del Decreto Presidencial Nº 1.017 de fecha 03 de junio de 2014, publicado en la Gaceta Oficinal de fecha 03 de junio de 2014.-
• Que resulta forzoso arribar a la reflexión que la demanda incoada en contra de su poderdante resulta INADMISIBLE ya que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos por la ley, como es el cumplimiento previo de procedimiento.-
• Solicita la nulidad del auto de admisión y las actuaciones siguientes con todos los pronunciamientos de Ley. Ya que las irregularidades existentes, en donde la nota de certificación la funcionaria exclusivamente certificó (1) boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Paz Caroline Silva, y (2) Cartel de notificación, y ese legajo consta de: a) Providencia administrativa b)cartel de notificación y c) diligencia con sus anexos en donde se consigna cartel de notificación publicado en prensa, de donde se puede evidenciar que lo que consta tal legajo es muy diferente a su nota de certificación y por tal motivo lo impugnó.-

En el lapso establecido para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas la parte actora manifestó entre otras cosas lo siguiente:
• Señala en primer lugar que yerra de nuevo el apoderado de la demandada al platear por segunda vez la nulidad de la providencia administrativa Nº 00959del 8 de agosto de 2014, ya que este honorable Tribunal no es competente para conocer esa denuncia.
• En segundo lugar esta no es la primera oportunidad en que la demandada se hace presente en autos, por lo que no procede lo contenido en el artículo 213 del código de Procedimiento Civil,.
• Y en Tercer Lugar, ya el apoderado judicial de la demandada instauró y perdió el juicio de nulidad de la resolución administrativa Nº 00959, emanada de la SUNAVI, por ante el Tribunal Noveno Contencioso Administrativo del Área metropolitana de Caracas,
• Por último esta jurisdicción no es competente para conocer acerca de la nulidad de un acto administrativo, cuya solicitud de nulidad ya fue declarada sin Lugar, por el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo del distrito Capital, y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto pide se deseche esa denuncia y se condene en costa a la demandada.-

A los fines de decidir la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, este Tribunal lo hace en base a lo siguiente:
En el caso bajo estudio, la parte demandada promovió la referida cuestión previa, aduciendo que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos por la ley, como es el cumplimiento previo de procedimiento Administrativo previo a la Instancia Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, y el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en razón de que en la oportunidad respectiva impugnó la Providencia Administrativa Nro. 00959 por ser un acto y documento falso, en virtud que la dicha Providencia Administrativa fue dictada por la ciudadana Anais Zairet quien no es la Superintendente Nacional de Arrendamiento de vivienda, ya que para la época era el ciudadano José Rafael Jiménez, aunado a que existen irregularidades en las copias certificadas consignadas, por lo tanto
Ahora bien, establece el artículo 96 de la mencionada ley, lo siguiente: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…..derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda, descrito en los artículos 7 al 10.-
Así las cosas, y de una revisión exhaustiva del expediente consta a los folios 34 al 42, copias certificadas de actuaciones del expediente signado bajo el Nro. MC-00317/13-04 nomenclatura interna de la Oficina de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Donde se puede observa que las mismas tratan de copias de la boleta de notificación, Cartel de Notificación dirigida a la ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.736, donde le informan que en fecha 12 de agosto de 2014, esa Superintendencia dictó resolución en el Procedimiento Previo a la Demanda, sustanciada en el expediente Administrativo Nº MC-00317/13-04, así como las posteriores diligencias de la consignación de la publicación del Cartel en referencia.- Siendo así, este Tribunal con dichas actuaciones, verificó al momento de admitir la demanda, que se agotó el procedimiento previo a que hace referencia la norma para admitir el presente juicio; que posteriormente fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, debe este Juzgado verificar para el momento de la sentencia de fondo de la controversia, si dicha impugnación procede en derecho en cuanto a los alegatos esgrimido por la parte demandada.- En consecuencia la relación de hecho presentada por la parte demandada para invocar la presente cuestión previa, no se ajusta a los presupuestos señalados en la norma respectiva (art. 346 ord 11º), habida cuenta que se verificaron previamente los requisitos establecido en la norma para la admisión de la demanda, por lo que de lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta. Y así se decide.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Reposición de Causa solicitada por la parte demandada.-
SEGUNDO: Subsanada la cuestión previas opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
CUARTO: No hay condenatoria en costa.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º y 159º.
LA JUEZA

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las _______se publicó la anterior decisión. Quedando registrada en el asiendo N° ____- LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
Exp: AP31-V-2017-000083