SOLICITUD: AP31-S-2018-005707
SOLICITANTES: ALEINES CAROLINA GONZALEZ JOVES y MARCOS EDUARDO MONTILLA FONSECA, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.387.461 y V-16.706.061, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARJORIE PASCAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.796, asistiendo a la ciudadana ALEINES GONZALEZ, y KATHERINE FRIAS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 178.296, asistiendo al ciudadano MARCOS MONTILLA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALEINES CAROLINA GONZALEZ JOVES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.387.461, asistida por la abogada MARJORIE PASCAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.796, y MARCOS EDUARDO MONTILLA FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº 16.706.061, asistido por la abogada KATHERINE FRIAS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.296, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha diez (10) agosto de 2018, constante de una solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 18 de septiembre de 2015, por ante el Registro Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N° 468, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, derechos, obligaciones ni cargas comunes.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Avenida del Centro, Casa Nº 138, Urbanización Miranda del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Señalan que desde hace más de dos años a la fecha de la solicitud, se separaron de hecho, y no han cumplido con sus obligaciones conyugales, han vivido en residencias diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común.
Solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial a tenor del criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, Expediente Nº 12-1163.-
Admitida la solicitud en fecha 27 de septiembre de 2018, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 07 de noviembre de 2018, en la persona del Abogado NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Séptimo (97º) con competencia para intervenir Exclusivamente en las audiencias de Sustanciación, Juicio y Únicas en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Encargado de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que basan su pretensión en la sentencia de 693/2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencia Nº 693/2015 de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, que es vinculante, donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial se suscitaron algunas desavenencias; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos ALEINES CAROLINA GONZALEZ JOVES y MARCOS EDUARDO MONTILLA FONSECA. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos ALEINES CAROLINA GONZALEZ JOVES y MARCOS EDUARDO MONTILLA FONSECA, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.387.461 y V-16.706.061, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 18 de septiembre de 2015, por ante el Registro Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N° 468, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/FERD.-
Exp: AP31-S-2018-005707