ASUNTO: AP31-S-2018-000818
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO BAUTISTA FIGUERA y MARIA JEANNETTE CASIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.908.006 y V-10.893.792, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.849.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAUTISTA FIGUERA y MARIA JEANNETTE CASIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.908.006 y V-10.893.792, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 6 de febrero de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 14 de febrero de 1986, los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 74.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Guaicaipuro I, casa número 5, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre KHARLA ALEXANDRA BAUTISTA CASIQUE, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde hace aproximadamente 17 años.
Admitida la solicitud en fecha 19 de febrero de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en fecha 10 de abril de 2018, la correspondiente compulsa.
En fecha en fecha 16 de mayo de 2018, compareció ante este Tribunal la Abogada YULAI AMIRA SOLAR CANCINO, Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Publico Especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó al Tribunal instar a los cónyuges a que indique la fecha exacta de separación de hecho, así como el último domicilio conyugal.
En fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal ordenó notificar a la abogada YULAI AMIRA SOLAR CANCINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole que en el libelo de demanda consta el domicilio conyugal, asimismo, en cuanto a la fecha exacta de separación de hecho el divorcio es solicitado alegando la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, por lo que no se requiere la fecha exacta de su separación.
En fecha 28 de mayo de 2018, la conyuge MARIA JEANNETTE CASIQUE, consignó nuevamente el ultimo domicilio conyugal, asi como colocó la fecha exacta de la separación de hecho.-
En fecha 9 de agosto de 2018, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIA CASIQUE, asistida por la abogada NEUDIS MEDINA, y solicitó al Tribunal a que se pronuncie en cuanto la sentencia de divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, acuden para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento, invocando en su pretensión en la sentencia de No. 693/2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, (que es vinculante para todo los Tribunales de la República) donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAUTISTA FIGUERA y MARIA JEANNETTE CASIQUE.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAUTISTA FIGUERA y MARIA JEANNETTE CASIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.908.006 y V-10.893.792, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 14 de febrero de 1986, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Edgar
Asunto: AP31-S-2018-000818