ASUNTO: AP31-S-2018-004436
SOLICITANTES: VICTOR JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y MILAGROS COROMOTO BARRETO TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.405.367 y V-14.799.347, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.008
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos VICTOR JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y MILAGROS COROMOTO BARRETO TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.405.367 y V-14.799.347, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 21 de junio de 2018, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 13 de junio de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería estado Anzoátegui, según consta en Acta N° 179, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos
Que no adquirieron bienes y que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector José Félix Rivas, Zona 5, casa nº 45, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que su vida conyugal fue interrumpida el 05 de noviembre del año 2003 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 25 de junio de 2018, se ordenó la citación del Ministerio Público en fecha 19 de noviembre de 2018, quien compareció en fecha 03 de diciembre de 2018, en la persona de la Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisoria Nonagésimo Sexto (96º) de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección, Civil y Familia, quien manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 05 de noviembre de 2003, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos VICTOR JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y MILAGROS COROMOTO BARRETO TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.405.367 y V-14.799.347, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 13 de junio de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, según consta en Acta N° 179, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Dg.-
Exp: AP31-S-2018-004436
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