SOLICITUD: AP31-S-2018-006168
SOLICITANTES: LUISA EDITH HERNANDEZ QUIROGA y YURI GREGORIO RAMIREZ POMPA, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.886.058 y V-6.431.883, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL DE AZEVEDO YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.995
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LUISA EDITH HERNANDEZ QUIROGA y YURI GREGORIO RAMIREZ POMPA, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL DE AZEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.995, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, constante de una solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 23 de abril de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 69, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres EDER LIONEN RAMIREZ HERNANDEZ y GEYSEL LINNETH RAMIREZ HERNANDEZ, ambos mayores de edad y que adquirieron bienes los cuales serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Avenida Íntercomunal del Valle, Residencias Carona, Piso 7, Apartamento 702, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de marzo de 2008 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 02 de octubre del 2018, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 07 de noviembre de 2018, en la persona del Abogado NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Séptimo (97º) con competencia para intervenir Exclusivamente en las audiencias de Sustanciación, Juicio y Únicas en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Encargado de la Fiscalia Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el día 15 de marzo de 2008, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos LUISA EDITH HERNANDEZ QUIROGA y YURI GREGORIO RAMIREZ POMPA, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.886.058 y V-6.431.883, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 69, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

Exp: AP31-S-2018-006168