EXPEDIENTE: AP31-V-2018-000648
Cuaderno de Medidas: AN36-X-2018-000005

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado ALBERTO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.148, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CONSUELO REGUEIRO LAGE y JOSE MANUEL REGUEIRO LAGE, donde solicita el pronunciamiento en la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FACTORES MERCANTILES han intentado contra JOSE ALONSO, PABLO ALONSO, MARIA ALONSO y la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LA SOBERANA, C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2018-000648; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la Medida Innominada, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
La parte actora en su escrito libelar manifiesta:
Que su representado ciudadano JOSE MANUEL REGUEIRO LAGE, es accionista y miembro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil denominada: AGENCIA DE FESTEJOS LA SOBERANA C.A., que desempeña actualmente el cargo de Segundo Administrador y Accionista siendo titular de cinco mil doscientas (5.200) acciones, y que junto a los ciudadanos: CONSUELO REGUEIRO LAGE, quien posee cuatro mil ochocientas (4800) acciones y PABLO GABRIEL ALONSO SANCHEZ, poseedor de diez mil (10.000) acciones, éste último miembro actual de la Junta Directiva, el cual funge como Primer Administrador y quienes en su conjunto conforman la totalidad del capital social de la empresa antes citada.
Expresa, que dentro de las reglas que rigen los estatutos sociales de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LA SOBERANA C.A., quedó establecido en la cláusula XVII de la misma, que corresponde sólo a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas nombrar factores mercantiles, como a continuación textualmente se indica: “… Los actos de extraordinaria administración que a continuación se expresan son competencia de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas…) c) Nombrar factores mercantiles, delegándoles el uso de la firma social con las limitaciones que la Asamblea considere conveniente. (…)”
Indica que el ciudadano PABLO GABRIEL ALONSO SANCHEZ, antes mencionado, utilizando como artificio o medio capaz de engañar o sorprender la buena fe de otro (instituciones públicas y privadas) dos (2) documentos inicialmente autenticados previamente ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, asentado el primero de ellos bajo el Nro.39, Tomo 127, de fecha 13 de diciembre de 2017, y el segundo documento asentado bajo el Nro.40, Tomo 127, de fecha 13 de diciembre de 2017, designó con su sola firma a dos (02) de sus hijos, PABLO GABRIEL ALONSO SANCHEZ, y MARIA DEL CARMEN ALONSO LOPEZ, como Factores Mercantiles de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LA SOBERANA C.A., para luego presentar estos documentos notariados ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, y lograr mediante el engaño el registro de estas designaciones, las cuales ilegalmente fueron inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los números 5 y 6 respectivamente, Tomo 7-C respectivamente, de fecha 19 de Diciembre de 2017, en ambos casos, todo ello en franca violación de las facultades otorgadas por los Estatutos, a la Asamblea General de Accionistas y no a un sólo Administrador como bien lo indica la Cláusula XVII de los Estatus Sociales de la Empresa, ya supra transcrita.
Solicita al Tribunal anular las designaciones de los factores mercantiles, por cuanto el artificio empleado por el ciudadano PABLO GABRIEL ALONSO SANCHEZ, para conseguir su objetivo, el cual no era otro que defraudar a sus poderdantes con el concurso de dos de sus hijos, fue establecer intencional y premeditadamente en sus escritos de designación de factores mercantiles lo siguiente: “(…) Que en nombre de mi representada y de acuerdo con lo establecido en los artículos 94 y 95 del Código de Comercio, en atención a las facultades que me fueron conferidas mediante documento constitutivo estatutario de la compañía, constituyo a JOSE LUIS ALONSO LOPEZ, (…), como factor mercantil de la AGENCIA DE FESTEJOS LA SOBERANA, C.A. para que ejerza, sin limitación alguna, la representación de su principal y la administración, por cuenta de mi representada, (…) pudiendo obligarla en toda clase de documentos o contratos de cualquier naturaleza que sean. En general, queda el factor mercantil autorizado para ejecutar todos los actos de administración y disposición necesarios para el buen desempeño de su cargo, incluyendo el manejo de cuentas bancarias y cualquier acto que sea necesario para el ejercicio del comercio en nombre de su principal. (…)”
“(…) Que en nombre de mi representada y de acuerdo con lo establecido en los artículos 94 y 95 del Código de Comercio, en atención a las facultades que me fueron conferidas mediante documento constitutivo estatutario de la compañía, constituyo a MARIA DEL CARMEN ALONSO LOPEZ, (…), como factor mercantil de la AGENCIA DE FESTEJOS LA SOBERANA, C.A. para que ejerza, sin limitación alguna, la representación de su principal y la administración, por cuenta de mi representada, (…) pudiendo obligarla en toda clase de documentos o contratos de cualquier naturaleza que sean. En general, queda el factor mercantil autorizado para ejecutar todos los actos de administración y disposición necesarios para el buen desempeño de su cargo, incluyendo el manejo de cuentas bancarias y cualquier acto que sea necesario para el ejercicio del comercio en nombre de su principal, (…)”
Alega que en ambos escritos autenticados previamente y posteriormente protocolizado ante una oficina de Registro Mercantil, la intencionalidad puesta de manifiesto por parte de los sujetos activos de tal acción, perseguía inducir en error a terceros al darle apariencia de ilegalidad al acto, entre estas instituciones públicas y/o privadas, incluyendo las del sector bancario, error en el cual son inducidos presume, tanto el notario público como el registrador mercantil ya mencionados, al alegar el hoy demandado categóricamente en el texto de sus escritos que poseía la facultad para designar Factores Mercantiles, de acuerdo al documento constitutivo estatutario de la compañía, lo cual como se ha manifestado y evidenciado no es cierto.
Aduce que mediante estas dos (02) designaciones de los factores mercantiles, ha sido informados por parte de las entidades Financieras Banco Exterior y Banco Provincial que el ciudadano: JOSE LUIS ALONSO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.683.880, en uso del ilegal factor mercantil ha estado disponiendo de forma fraudulenta e ilícita cantidades de dinero de las cuentas corrientes que posee la sociedad mercantil en las entidades bancarias Banco Exterior, cuenta corriente Nº 0115-0023-47-3000106293 y Banco Provincial BBVA, cuenta corriente Nº 0108-0013-00-0100003458, respectivamente, ello en virtud de que el mismo, ha estado interviniendo de forma directa en la administración de la empresa indebidamente, al extremo de movilizar presume con su firma conjuntamente con la de su padre el ciudadano PABLO GABRIEL ALONSO SANCHEZ, el cual a su vez es miembro de la junta directiva y primer administrador de la mencionada, cantidades de dinero pertenecientes a la sociedad mercantil en mención, sin la debida aprobación de la Asamblea General de Accionistas o del Segundo Administrador JOSE MANUEL REGUEIRO LAGE, todo ello en contravención a lo que los estatutos de esa empresa prevén, por lo cual alega se han utilizado artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de otros, incluso de instituciones bancarias, a través de documentos que pretendan otorgar facultades al ciudadano JOSE LUIS ALONSO LOPEZ, antes identificado, indebidas y contrarias a lo dispuesto en los estatutos de la empresa de la empresa en mención, con los consecuentes provechos injustos con perjuicio en patrimonio ajeno, en este caso en detrimento de los ciudadanos: JOSE MANUEL REGUEIRO LAGE y CONSUELO REGUEIRO LAGE (Actores accionantes), siendo el primero de los nombrados accionistas y miembro de la junta directiva en la cual ocupa el cargo de segundo administrador, y accionista la última nombrada respectivamente.
Arguye que el objetivo perseguido por dichos personajes se materializó al utilizar dichos documentos a espaldas de nuestros poderdantes, para de forma fraudulenta movilizar cantidades de dinero al momento imprecisas y tener poder de disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de la sociedad mercantil, de la cual tanto el ciudadano PABLO GABRIEL ALONSO SANCHEZ (demandado), así como nuestros poderdantes (actores), son los únicos accionistas.
Señala que de acuerdo a la actuación desplegada por el socio PABLO GABRIEL ALONSO SANCHEZ, ha sido totalmente contraria a las normas que sobre la materia prevé el Código de Comercio, así como los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LA SOBERANA C.A., es por lo que solicitan a los fines de salvaguardar los derechos de sus representados y como quiera que los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ALONSO LOPEZ y JOSE LUIS ALONSO LOPEZ, han sustraído sin control alguno, parte del dinero que maneja la Sociedad Mercantil antes mencionada, en las entidades bancarias Banco Exterior y Banco Provincial, y en aras de evitar que en el tiempo que dure este proceso judicial se sigan causando daños irreparables o de difícil reparación, 1.-) la participación al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda sobre la existencia de la presente demanda, 2.-) igualmente solicita medida de Embargo Preventivo sobre las Diez Mil (10.000) acciones pertenecientes al ciudadano PABLO GABRIEL ALONSO SANCHEZ, en la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS LA SOBERANA C.A., 3.-) solicita medida cautelar innominada en la prohibición a los ciudadanos PABLO GABRIEL ALONSO SANCHEZ y MARIA DEL CARMEN ALONSO, de ejercer el carácter de Factores Mercantiles de la empresa AGENCIA DE FESTEJOS LA SOBERANA C.A., 4.-) Solicita que se dicte medida cautelar innominada consistente en la notificación a las entidades Bancarias Banco Exterior, Banco Universal; Banco Provincial BBVA Banco Universal y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que los ciudadanos PABLO GABRIEL ALONSO SANCHEZ y MARIA DEL CARMEN ALONSO LOPEZ, no podrán ejercer el carácter de factores mercantiles de la empresa antes mencionada.- 5.-) Solicita medida cautelar innominada de notificar a la Dirección de Registro y Notarias del Servicio autónomo de Registros y Notarias (SAREN), así como al ciudadano Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda la prohibición del registro o protocolización de acto mercantil alguno por parte de los ciudadanos PABLO GABRIEL ALONSO SANCHEZ y MARIA DEL CAMEN ALONSO LOPEZ, en el ejercicio de las facultades contenidas en las designaciones de Factores Mercantiles de la empresa AGENCIA DE FESTEJOS LA SOBERANA.-
En consecuencia, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal considera apropiado traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, que establecen los presupuestos procesales para la procedencia de un decreto cautelar, a tal fin establecen:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º….El embargo de bienes muebles;….
2º …..
3º …...
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Igualmente se debe señalar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que está sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el artículo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Respecto al Fumus boni iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho.
Es pues, una valoración anticipada si entrar a valorar el fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este orden de ideas la doctrina plasmada en materia de la tutela judicial cautelar ha sostenido que “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984).
En este sentido observa este Juzgado, que de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama,
Por lo que a criterio de esta sentenciadora el primero de los requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fumus Boni iuris, se encuentra probado y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto al Periculum in mora, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia..Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Entonces, cuando nos referimos al Periculum In Mora, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI.
Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalad que: “…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación, toda vez que la amenaza de dilapidación del capital y demás activos de la compañía podría configurarse un fraude en el manejo de ésta.
En virtud de lo anterior se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, Fumus Boni Iuris se encuentre debidamente probado, así como el Periculum In Damni, en consecuencia llenos como se encuentra los requisitos exigidos en las citadas normas, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica que se denuncia infringida y por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
PRIMERO: La participación a la Oficina de Registro Mercantil sobre la existencia de la presente demanda, para lo cual se ordena adjuntar a dicha participación copia debidamente certificada del auto de admisión de la demandada y de la presente decisión.
SEGUNDO: Se decreta medida cautelar innominada consistente en la prohibición a los ciudadanos PABLO GABRIEL ALONSO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.037 y MARIA DEL CARMEN ALONSO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.563.121, de ejercer el carácter de Factores Mercantiles contenidos en los documentos autenticados o notariados previamente ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado el primero de ellos bajo el número 39, tomo 127, de fecha 13 de diciembre de 2017 y el segundo documento asentado bajo el Nro.40, Tomo 127 de fecha 13 de diciembre de 2017 y posteriormente inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo los números 5 y 6 respectivamente, Tomo 7-C respectivamente, de fecha 19 de Diciembre de 2017, suspendiéndose los efectos de dichas actas hasta tanto se decida el fondo de la controversia del presente juicio.-
TERCERO: Se decreta medida cautelar innominada consistente en la notificación a las entidades Bancarias Banco Exterior, Banco Universal; Banco Provincial BBVA Banco Universal y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que los ciudadanos PABLO GABRIEL ALONSO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº Nº 6.821.037 y MARIA DEL CARMEN ALONSO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.563.121, no podrán ejercer el carácter de Factores Mercantiles contenidos en los documentos autenticados o notariados previamente ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado el primero de ellos bajo el número 39, tomo 127, de fecha 13 de diciembre de 2017 y el segundo documento asentado bajo el Nº 40, tomo 127, de fecha 13 de Diciembre de 2017 y posteriormente inscritas ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo los números 5 y 6 respectivamente, Tomo 7-C respectivamente, de fecha 19 de Diciembre de 2017, suspendiéndose los efectos de dichas actas hasta tanto se decida el fondo de la controversia del presente juicio.-
CUARTO: Se decreta medida cautelar innominada de notificar a la Dirección de Registro y Notarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), así como al ciudadano Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda la prohibición del registro o protocolización de acto mercantil alguno por parte de los ciudadanos PABLO GABRIEL ALONSO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº Nº 6.821.037 y MARIA DEL CARMEN ALONSO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.563.121, en ejercicio de las facultades contenidas en las designaciones de Factores Mercantiles contenidos en los documentos auténticos o notariados previamente ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado el primero de ellos bajo el número 39, tomo 127, de fecha 13 de diciembre de 2017 y el segundo documento asentado bajo el Nº 40, tomo 127, de fecha 13 de Diciembre de 2017 y posteriormente inscritas ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo los números 5 y 6 respectivamente, Tomo 7-C respectivamente, de fecha 19 de Diciembre de 2017, suspendiéndose los efectos de dichas actas hasta tanto se decida el fondo de la controversia del presente juicio.-
Líbrense los oficios respectivos una vez que sean consignados los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

EXPEDIENTE: AP31-V-2018-000648
Cuaderno de Medidas: AN36-X-2018-000005