REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP31-V-2017-000465
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PIÑATE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.477.801.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.288.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MANFREDI 2000. C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal, ahora Distrito Capital , en fecha 18 de agosto de 1978, anotado bajo el N° 70, Tomo 81-A-Sgdo.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.184.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 02-10-2017, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora, alegó:
Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 2, Tomo 31, Protocolo Primero en fecha 22/07/1976, la Corporación Felman, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1972, bajo el N° 51, Tomo 41-A, dio en venta a su representado ciudadano JOSE LUIS PIÑATE MEDINA, antes identificado y a los ciudadanos: JORGE RAMON NAVAS MANZANO, CARACCIOLO DAVILA DAVILA, ELIGIO RAFAEL RODRIGUEZ y ANDRES RAFAEL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.169.630, 676.066, 2.167.452 y 742.804, respectivamente, un inmueble constituido por dos locales para oficinas, distinguidos con los Nros. 33 y 34, ubicados en los ángulos Sur-Oeste y Sur-Este, respectivamente del tercer piso del Edificio Felman, situado con frente a la calle Oeste 10, entre las esquinas de Cipreses y Miracielos, Jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y construido con un lote de terreno distinguido con el N° 5, con una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (542,82 Mts2). Dichos locales se venden conforme al régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la vigente Ley de Propiedad Horizontal como en el documento de condominio, que los compradores, conocen, han leído y aceptan.
Que al momento de la compra constituyó garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Construcción, C.A., la cual quedo liberada, según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 16, Folio 81, Tomo 25, Protocolo Primero, en fecha 28 de mayo de 1991
Que igualmente, en el Documento de Compra-Venta se constituyó hipoteca Convencional de segundo grado a favor de Corporación Felman, C.A., en la Oficina Pública de Registro del tercer circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 2, Tomo 31, Protocolo Primero, dicha hipoteca convencional de segundo grado fue cedida al grupo Mafrendi 2000, C.A., cuya cesión se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de enero de 1979, bajo el N° 11, Tomo 50, Protocolo 50.
Que su representado el ciudadano JOSE LUIS PIÑATE MEDINA, adquirió la totalidad de los dos locales para oficina distinguidos con los nros. 33 y 34, mediante documentos notariados, los cuales evidencian que el único propietario de los locales comerciales es el ciudadano JOSE LUIS PIÑATE MEDINA, el cual se indica la calidad o interés que tiene para intentar la presente acción.
Que su representado pagó íntegramente el saldo del precio convenido en el ya identificado documento de compra-venta a la compañía GRUPO MAFRENDI 2000, C.A., lo cual necesariamente trae como consecuencia la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre los inmuebles anteriormente identificados.
Que la compañía GRUPO MAFRENDI 2000 C.A., no ha declarado la cancelación de la deuda que tenía su representado como tampoco ha declarado la extinción de la hipoteca de segundo grado, que aun cuando la obligación ya fue cancelada por su mandante, señaló al Tribunal que la misma también ha prescito por el transcurso de los años, ya que la acción para exigir su cumplimiento prescribe a los 20 años, tal como lo prevé el artículo 1977 del Código Civil, para que opere la prescripción de dicho crédito y por vía de consecuencia, la extinción de la hipoteca, por ser un derecho accesorio que se extingue al extinguirse la obligación principal.
Que desde el 22 de julio de 1976 hasta la presente fecha han transcurrido 40 años, por lo que concluyó el crédito que tenía su representada con la sociedad mercantil GRUPO MANFREDI 2000, C.A., hipoteca cedida por la CORPORACION FELMAN, C.A.
Que el código civil, estipula las maneras en que se puede extinguir la hipoteca, una de ellas es la prescripción.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.977, 1.908 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que demandan por extinción de hipoteca a la sociedad mercantil GRUPO MANFREDI 2000, C.A.,
Estimó el valor de su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,00).
En fecha 09 de octubre de 2017, se admitió la demanda, y se ordeno la citación de la parte demandada al segundo día de despacho para que de contestación a la demanda.
Agotadas las gestiones de citación personal, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, a fin de citar personalmente a la parte demandada, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28/11/2017.
Vencido el término previsto en el cartel de citación, en fecha 15 de febrero de 2018, se designó Defensor Judicial, de la parte demandada al abogado RICARDO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.184.
En fecha 08 de marzo de 2018, el Defensor Judicial, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y asumió la defensa a favor de la parte demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente, 10 de mayo de 2018, el abogado RICARDO VALERA, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda y en ese sentido, en primer lugar señaló que agotó gestiones para lograr comunicarse con la empresa demandada, sin obtener respuesta alguna. En segundo lugar solicitó que sean rechazadas tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de extinción de hipoteca.-
En fecha 08 de febrero de 2018, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las documentales acompañadas junto con su escrito libelar y solicito sea declarada con lugar la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado en hipoteca convencional de Primer Grado por haber operado la prescripción ventenal.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:
Este proceso se refiere a la exigencia del demandante, para que se declare la extinción de una hipoteca de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por dos (2) locales para oficina distinguidas con los Números 33 y 34, ubicados en los ángulos Sur-Oeste y Sur-Este, respectivamente del tercer piso del Edificio Felman, situado con frente a la calle Oeste 10, entre las esquinas de Cipreses y Miracielos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Para demostrar sus alegatos, la parte actora acompañó a su libelo de demanda:
- Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA. Marcado “A”
- Poder que evidencia su representación. Marcado con la letra “B”.
- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de compra-venta, mediante el cual se demuestra la existencia de una hipoteca de segundo grado, cuya prescripción extintiva hoy se demanda. Marcado “C”.
- Copia Certificada del Registro Mercantil de la Corporación FELMAN C.A. Marcado “D”.
- Documento de liberación de hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Construcción, registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 1991. Marcado “E”.
- Copia Certificada de Registro Mercantil del GRUPO MANFREDI 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1978, bajo el N° 70, Tomo 81-A-SGDO. Marcada con la letra “F”.
- Copia certificada de Documento constitutivo de hipoteca de segundo grado a favor de la empresa GRUPO MANFREDI 2000, C.A., la cual se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, antes indicado en fecha 29 de enero de 1979. Marcado con la letra “G”.
- Cesión de Derechos de los ciudadanos: JORGE RAMÓN NAVA MANZANO, a los ciudadanos JOSE LUIS PIÑATE MEDINA, CARACCIOLO DAVILA DAVILA y ANDRÉS RAMÓN GUTIERREZ FLORES, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Octava de Caracas de fecha 07 de de Octubre de 1987, anotado bajo el N° 34, Tomo 57 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Marcado con la letra “H”.
- Cesión de Derechos del ciudadano CARACCIOLO DAVILA DAVILA al ciudadano JOSE LUIS PIÑATE MEDINA, autenticado mediante documento en la Notaria Pública Vigésima de Caracas, de fecha 31 de mayo de 1991, anotado bajo el N| 87, Tomo 24 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Marcado con la letra “I”.
- Venta y Cesión del ciudadano ANDRES RAMÓN GUTIERREZ FLORES al ciudadano JOSE LUIS PIÑATE MEDINA, mediante documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Acaradas de fecha 15 de octubre de 1992, anotado bajo el N° 85, Tomo 84 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Marcado con la letra “J”.
Todos estos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada en su oportunidad procesal, por lo que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, la parte actora pretende con su demanda, la declaración de extinción de la hipoteca de segundo grado constituida inicialmente a favor de CORPORACIÓN FELMAN, C.A., y cedida al GRUPO MAFRENDI 2000, C.A., al momento de la celebración de la compra venta de un inmueble constituido por dos locales para oficina distinguidos con los Nros. 33 y 34, para garantizar el préstamo a interés a los ciudadanos JOSE LUIS PIÑATE MEDINA, JORGE RAMON NAVA MANZANO, CARACCIOLO DAVILA DAVILA, ELIGIO RAFAEL RODRIGUEZ y ANDRES RAMON GUTIERREZ FLORES Y SEIS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 86.000,00), con la reconversión monetaria, OCHENTA Y SEIS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.86,50), acordadas por las partes contratantes, para garantizar la cancelación de ese préstamo, sus intereses y los de cobranza judicial y extra-judicial si los hubiere, respectivamente constituyeron hipoteca especial de segundo grado, sobre los inmuebles plenamente identificados hasta por la cantidad de CIENTO CUATRO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 104,00). Lo cual se evidencia del referido documento contentivo de la hipoteca de segundo grado, traído a los autos por la parte actora y al cual ya se le ha atribuido pleno valor probatorio.
Pues bien, valoradas las pruebas aportadas por la parte actora en este proceso, este Tribunal respecto del thema decidendum observa:
La extinción es un medio de liberarse de una obligación. Esto como consecuencia de la inacción, negligencia o abandono del titular de la acreencia en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado. Si el acreedor no ejerce su derecho, lo pierde.
Pero ésta extinción debe ser alegada por el interesado en beneficiarse de ella, incluso, no requiere de la buena fe de quien pretenda gozar de sus efectos liberatorios establecidos en el artículo 1977 del Código Civil.
A ese respecto, establece el artículo 1977 del Código Civil:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fé, y salvo disposición contraria a la Ley”.-
De igual manera, establece el artículo 1.908 del Código Civil:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
En el presente caso, la parte actora ha manifestado que adquirió la totalidad de los dos locales para oficina distinguidos con los Nros. 33 y 34, mediante documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Caracas de fecha 15 de Octubre de 1992, anotado bajo el N° 85. Tomo 84 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que la acción para reclamar el cobro de la deuda que tenía la compañía anónima GRUPO MANFREDI, C.A., ha transcurrido en exceso el tiempo estipulado en la Ley para que opere la prescripción o extinción de obligación, desde que se protocolizo el documento de compra venta el 22 de julio de de 1976.-
A ese respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación.
Así tenemos que, para la procedencia de la prescripción extintiva, deben existir tres (3) supuestos, cuales son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, tenemos que ésta se configura cuando, al transcurrir del tiempo el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción, es decir, debe y puede ejercer su derecho para obtener ese cumplimiento y no lo hace.
Respecto al transcurso del tiempo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo tanto, no se verifica la interrupción de la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, específicamente en su articulado 1.977 que ya hemos transcrito, opera entonces la extinción de la obligación.-
En cuanto a la invocación por parte del interesado, es esa precisamente la pretensión que ahora nos ocupa, evidenciándose del Documento de venta protocolizado en fecha 22 de julio de 1976 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 2. Tomo 31. Protocolo Primero, al cual ya le hemos otorgado valor probatorio, el carácter del ciudadano JOSE LUIS PIÑATE MEDINA, como comprador. Es decir, se evidencia del referido documento el interés de la actora en este proceso, para solicitar la liberación extintiva de la hipoteca constituida mediante documento registrado en la oficina subalterna de Registro Público antes mencionada., al cual también se le ha atribuido pleno valor probatorio.-
Ahora bien, durante el lapso de contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada en este proceso, abogado RICARDO VALERA, no trajo a los autos nada que lograra enervar la acción pretendida por la parte actora, ni contradecir los hechos alegados en el libelo de demanda, ni la liberación y extinción de la hipoteca de segundo grado cuya declaratoria se persigue con ésta acción. No probó nada que le favoreciera a su defendida, la empresa demandada.
Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman este expediente, este sentenciador no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada GRUPO MANFREDI 2000 C.A., por sí o por medio de apoderado judicial, haya realizado gestiones tendentes a solicitar la ejecución de la obligación contraída con la actora, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento constitutivo de la hipoteca cuya liberación se pretende con esta acción, se evidencia que la misma fue constituida en fecha 22 de Julio de 1976 y cedida en fecha 29 de enero de 1979, ya que la acción para exigir su cumplimiento prescribe a los 20 años, tal como lo prevé el artículo 1977 del Código Civil y en la presente causa han transcurrido más de veinte años, lo que representa en exceso el tiempo estipulado en la ley para la prescripción de la reclamación de la obligación contraída en el documento constitutivo de hipoteca de segundo grado, las cuales no han sido reclamadas durante ese tiempo por la parte demandada, acreedora.
De modo que, habiendo transcurrido en exceso el lapso para la prescripción de la obligación contraída por la actora con la empresa demandada sin que ésta último haya efectuado su reclamación de pago, lo cual se traduce en la extinción de la misma, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la presente acción, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS PIÑATE MEDINA contra la sociedad mercantil GRUPO MAFRENDI 2000, C.A.
SEGUNDO: EXTINGUIDA la HIPOTECA de SEGUNDO GRADO, que pesa sobre el inmueble adquirido por la actora, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1976, bajo el N° 2. Tomo 31. Protocolo Primero, constituido por Dos (2) locales para oficinas distinguidos con los Nros 33 y 34, ubicados en los ángulos Sur-Oeste y Sur-Este, respectivamente del tercer piso del Edificio Felman, situado con frente a la Calle Oeste 10, entre las esquinas de Cipreses y Miracielos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, (antes Distrito Federal) y construido sobre un lote de terreno señalado sobre el Nro 5, con una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (542,82 Mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la citada calle Oeste 10; SUR: Con fondo de la casa que es, o fue de la señora Orellana; ESTE: Con casa N° 3 que fue de Jacobson & Cia., después de Rosario Santana de Osio y OESTE: Casa que fue o es del Coronel Pedro García L., los locales objeto de la compraventa se encuentran ubicados en los ángulos Sur-Oeste y Sur-Este, respectivamente de la tercera planta tiene un área aproximadamente de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (71,10 Mts2); está integrado por: salón general y una sala de baño y sus linderos son: NORTE: Pozo de ascensores; SUR: Fachada Sur o posterior del edificio; ESTE: Con el local para oficina numero Treinta y Cuatro (34) y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. El local Número (34) tiene un área aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (51,65 Mts2); está integrado por: Un salón general y una sala de baño y sus linderos son: NORTE: Pasillo del piso y pozo de las escaleras; SUR: Fachada sur o posterior del edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con el local para oficina número Treinta y Tres (N° 33). Dichos locales se venden conforme al régimen de Propiedad Horizontal.
El referido gravamen hipotecario de segundo grado fue constituido originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el N° 2. Tomo 31. Protocolo Primero en fecha 22 de julio de 1976 a favor de CORPORACION FELMAN C.A., el cual fue cedido a la empresa demandada GRUPO MAFRENDI 2000 C.A.
TERCERO: Se ordena tener la presente sentencia como documento liberatorio de la hipoteca de segundo grado originalmente constituido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1976, bajo el N° 2, tomo 31, Protocolo Primero, a favor de Corporación Felman C.A., y cedida al GRUPO MAFRENDI 2000 C.A.- En consecuencia, se ordena al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital proceder a la colocación de la respectiva nota marginal. Todo conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, veintiocho ( 28 ) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). AÑOS. 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
JGV/EV/María
EXP. N° AP31-V-2017-000465
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