REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-V-2018-000012

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TICOBE, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Enero de 2006, bajo el N| 65, Tomo 1-A CTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MORILLO GAFARO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.015.
PARTE DEMANDADA: SAUL ALEXANDER GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.976.048.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 10-01-2018, mediante el cual, el apoderado judicial de la parte actora alegó:

Que su representada celebró un contrato de arrendamiento, mediante documento privado otorgado el 15 de mayo de 2014, con el ciudadano SAUL ALEXANDER GONZALEZ RAMOS, por un lapso de duración de una año, a partir del 15 de mayo de 2014, hasta el 14 de mayo de 2015, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, el contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble constituidas por dos (2) oficinas distinguidas por los números 5-A y 5-B, ubicadas en la planta 5 de la Torre Buenaventura, situada en el Paraíso de Sabana Grande, Calle Las Flores entre Pascual Navarro y Paraíso, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicho inmueble le pertenece a su representada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Registro Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de agosto de 2008, bajo el N°2008.6.26. Parágrafo Único.
Que en la Clausula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estableció el monto del canon y que en caso de prorroga el mismo sería incrementado de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, por lo que en la actualidad debido al índice inflacionario se estima en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00)
Que el inmueble dado en arrendamiento, se encuentra en perfecto estado de uso y conservación, según inventario anexo al mismo y que se obliga a mantenerlo en las mismas buenas condiciones que los recibe.
Que podrá solicitar la resolución del presente contrato así como los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento.
Que habiendo optado el inquilino por hacer uso de la extensión de prórroga, debe entenderse que la relación arrendaticia existente entre su mandante y la parte demandada, quedo extendida por voluntad de ambos desde el 15 de mayo de 2014, hasta el 14 de mayo de 2015.
Que según la Inspección Judicial Exta-litem, se observa el inmueble dañado y con deterioro notable tanto en la puerta bajante de basura como en los dispositivos del timbre y parte alta de la puerta de hierro.
Que su incumplimiento hace procedente el supuesto de la acción de Resolución de Contrato, previsto en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1159 y 1160 ibidem.
Que el arrendatario no solo ha dejado de cancelar a su representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2016, de Enero a Diciembre de 2017, sino que además ha dejado de cumplir con su obligación de conservación, mantenimiento y buen uso del inmueble arrendado.
Que su representado ha realizado distintas gestiones extrajudiciales a fin de que el referido arrendatario cumpla con las obligaciones estipuladas en las clausulas Segunda, Séptima, Decima Séptima y Decima Octava del contrato suscrito por las partes.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.257, 1.141, 1.594, 1.599 y 1.601 del Código Civil vigente y los artículos 33 y 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicado en la Gaceta Oficial numero 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999.
Solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento, constituido por dos (2) oficinas distinguidas con los Nros 5-A y 5-B, según el contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación de pago, en las cantidades, términos y formulas pactadas entre las partes y hacer la entrega del mismo en las mismas buenas condiciones en que se le entregó para su disfrute, como buen padre de familia, las costas y costos del proceso y que se decrete y ordene practicar Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato accionado y se sirva ordenar el depósito judicial de los bienes muebles que permanezcan al demandado.
Estimó el valor de la cuantía de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a UN MIL unidades tributarias (1.000 U.T)

En fecha 22 de enero de 2018, se admitió la demanda.

En fecha 01 de febrero de 2018, compareció el abogado ANTONIO MORILLO, y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, asimismo, ratifico la dirección de la parte demandada y la solicitud de medida preventiva de Secuestro.
En fecha 22 de febrero de 2018, la parte actora consignó original de Inspección Judicial, donde se evidencia el deterioro y los graves daños ocasionados por la parte demandada al inmueble propiedad de su representado.
El 09 de marzo de 2018, el Tribunal acuerda abrir el Cuaderno de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada.
El 13 de marzo de 2018, el Tribunal mediante auto, revoca parcialmente el auto de admisión, dejando establecido que la presente demanda se tramitará de acuerdo a las previsiones del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, conforme a lo previsto en el procedimiento oral, establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de libelo de reforma de la demanda y las pruebas documentales que permiten la procedencia de la presente acción.
En fecha 18 de abril de 2018, el Tribunal admite la demanda y su reforma así como los recaudos acompañados a la misma, y ordena la citación de la parte demandada.
El 08 de mayo de 2018, la parte actora consigna copia recibida de la solicitud dirigida al Director General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, dando cumplimiento al artículo 41.l., con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 05 de junio de 2018, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.
El 13 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte actora sustituyo poder reservándose el ejercicio a las abogadas LOIDA ROSA GARCIA ITURBE y MARÍA LOPEZ CID, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.588 y 51.245, respectivamente.
En fecha 19 de Octubre de 2018, compareció el ciudadano Horacio Ramos, en su carácter de Alguacil y consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia debidamente firmada por el demandado.
El 01 de agosto de 2018, se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble conformado por dos (2) oficinas, distinguidas con los Nros. 5-A y 5-B., de la Torre Buenaventura, situado en el lugar denominado el Paraíso de Sabana Grande, Calle Las Flores, entre Pascual Navarro y Paraíso. Parroquia El Recreo. Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 04 de diciembre de 2018, la parte actora solicita se fije la audiencia preliminar, por cuanto la parte demandada no contesto la demanda.
El 11 de Enero de 2019, la parte actora, solicita al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal, y para ello se observa:

II

Punto Previo. De la Confesión Ficta

Considera menester este sentenciador pronunciarse sobre la confesión ficta alegada por la representación de la parte actora, antes de analizar el fondo de la presente controversia y en ese sentido, se observa:

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2019, los abogados ANTONIO MORIILLO y LOIDA GARCIA, señalaron:

“Habiendo no ocurrido, contestación alguna en la siguiente causa, así como no habiendo promovido prueba alguna el demandado en el lapso estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…solicita, se sirva dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 362 ejusdem, ateniéndose a la confesión del demandado…”



Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en atención a ello, puede ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De modo que, la confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. Por lo tanto, en atención al transcrito artículo y a las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando se ha verificado de manera concurrente, los supuestos previstos para su procedencia, cuales son:

1.-) Que la parte demandada haya sido debida y válidamente citada para el acto de contestación.

2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda o lo haya hecho de manera extemporánea.

3.-) Que la parte demandada nada haya probado para mermar la presunción de veracidad de los hechos demandados; y

4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

A ese respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, específicamente en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 05 de abril de 2000, lo que se dejó establecido:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”

De igual manera, en sentencia N° 763 la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/12/2012, reiteró:


“…En nuestro sistema procesal civil, la denominada confesión ficta consiste en el reconocimiento táctico de los hechos fundamentales de la pretensión deducida que se producen como consecuencia de la falta o ineficacia de la contestación de la demanda o de la reconvención, según el caso.
En el procedimiento civil ordinario –conforme al cual se sustanció el presente proceso—esta figura se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
‘Articulo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código’.
‘Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento’.
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1°) que el demandado, no obstante haber sido legítimamente citado, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2°) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3°) que éste nada probare que le favorezca.

De la decisión transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la confesión ficta de la parte demandada; por considerar llenos los requisitos para su procedencia, y como consecuencia de la misma, quedaron tácitamente admitidos por la parte demandada los hechos expuestos por la demandante en el libelo.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, caso: Vidal Fernández Mederos contra Ángel Rafael Simosa Martín, Exp. N° 2010-312, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“...Igual que en el precedente doctrinario transcrito anteriormente, se verifica lo acaecido en este caso, pues el formalizante no ataca de forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, a la cuestión jurídica previa o cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamenta la sentencia recurrida, basada en la declaratoria de la confesión ficta del demandado, la cual deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen” (Resaltado de este Tribunal).-

En este orden de ideas y partiendo de los criterios jurisprudenciales establecidos por Nuestro Máximo Tribunal, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, y a ese respecto, tenemos que:
En primer lugar, ha quedado establecido que para que se configure la confesión del demandado, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo éstos: 1) que la parte demandada haya sido citada y 2) que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, quien decide observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 19-10-2018 (folio 130), el ciudadano HORACIO RAMOS, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de estos Tribunales de Municipio, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano SAUL GONZALEZ (folio 131), debidamente identificado con cédula de identidad. Por lo tanto, a partir de esa fecha (19-10-2018), en que consta en autos la práctica de esa diligencia por parte del alguacil, quedó debidamente citado para la contestación a la demanda, tal como quedó establecido en la compulsa librada, cuyo lapso procesal Veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada. De modo que, los veinte (20) días de despacho, siguiente al 19-10-2018 (fecha en que consta en autos la citación de la parte demandada), exclusive, fue el día 03-12-2018, fecha en la que la parte demandada debía dar contestación a la demanda.
Pero no ocurrió así, porque de las actas procesales no se evidencia que en esa oportunidad (03-12-2018), la parte demandada haya realizado actuación alguna en el expediente, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
De modo que, se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta, porque se verificó válidamente la citación del demandado y se constató que no compareció en el día previsto en la legislación para este tipo de procedimientos, a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito establecido por el legislador para que se verifique la confesión ficta del demandado, “si nada probare que le favorezca”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, dejó establecido:

“…Si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.

Ese criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”

Ahora bien, como quiera que las reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que si del análisis de los autos resulta que los hechos aceptados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, y, además, que tal petición no es contraria a derecho, deberá inevitablemente el Tribunal declarar con lugar la demanda.

Lo que obliga a este sentenciador a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada y prevista en la Ley, ni probar nada que la favoreciera.

Además por tratarse la presente demanda, de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, donde se evidencia el derecho que tiene la actora como propietaria del inmueble objeto de la demanda, de reclamar los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, cuyo pago no demostró.

En consecuencia, en el presente caso, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador aplica a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos.

A ese respecto, quien decide observa que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora.

De modo tal pues que, a juicio de quien decide, la parte demandada aún estando debidamente citada, no compareció al acto de contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, pero durante el lapso probatorio tampoco trajo a los autos nada que lo favoreciera ni lograra enervar ni contradecir la pretensión deducida por la parte actora, todo lo cual la subsume dentro de los parámetros previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ellos, en confesión ficta y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano SAUL ALEXANDER GONZALEZ RAMOS, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TICOBE, C.A., contra el ciudadano SAUL ALEXANDER GONZALEZ RAMOS.

TERCERO: Se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por dos (2) oficinas distinguidas por los números 5-A y 5-B, ubicadas en la planta 5 de la Torre Buenaventura, situada en el Paraíso de Sabana Grande, Calle Las Flores entre Pascual Navarro y Paraíso, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió y en ese mismo acto deberá entregar las solvencias respectivas de todos y cada uno de los servicios como teléfono, servicio de agua, energía eléctrica, aseo urbano y condominio.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, en virtud de la falta de pago e incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y conservación del inmueble arrendado, la suma de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.22.200.000,00), correspondiente a los meses insolutos que van desde el mes de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2017 a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00)cada uno., así como los meses de Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2017 y los meses de Enero Febrero y Marzo de 2018., a razón de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800.000,00),

QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS. 206° de la Independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ

JGV/EV/María.
EXP. N° AP31-V-2018-000012