REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-V-2017-000174

PARTE DEMANDANTE: IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 1991, bajo el N° 15, Tomo 99-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JESUS BRANDO CERNICHIARO, MARIO ANDRES BRANDO MAYORCA, PAOLA INES BRANDO MAYORCA, PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ, LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA Y DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 237.900 y 128.661, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PHOTO CERAMI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1991, bajo el N° 9, tomo 87-A-Pro.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.184.
MOTIVO: DESALOJO. (VIVIENDA).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 15 de mayo de 2017, mediante el cual, los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron que:

-Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por “Una casa quinta denominada Las Margaritas, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 83, de la manzana “C” del Plano General de la Urbanización Las Palmas, con frente a la Avenida Barquisimeto, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal).-
Que en fecha 27 de junio de 2009, su representada suscribió un contrato de arrendamiento privado sobre el referido inmueble con la sociedad mercantil PHOTO CERAMI, C.A, representada por el ciudadano GIOVANNI MITRANO.
Que a pesar de que su representado se comunicó en diversas oportunidades con los arrendatarios para solicitarle la entrega de inmueble arrendado, éstos han asumido una conducta esquiva evitando contestar las llamadas telefónicas y los correos, sin hacer entrega –hasta la fecha de interposición de esta demanda- del inmueble.
Que como consecuencia de ello, procedió a introducir solicitud por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) que declaró habilitada la vía judicial.-
Que se evidencia de inspección judicial practicada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, en fecha 22 de junio de 2015, el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble arrendado, sin que los arrendatarios hayan realizado ninguna reparación o labor de mantenimiento.-
Que la ciudadana NORA ALEJA HERRERA PERICCHI, miembro de la Junta Directiva de su representada, no tiene vivienda propia en el Area Metropolitana de Caracas y actualmente se encuentra residenciada en la casa de su hermana.-
Fundamentaron su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.291 del Código Civil, así como en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
-Estimaron el valor de su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) que equivalen a 1.266,66 Unidades Tributarias.

En fecha 18-05-2017, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 17 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito mediante el cual procedieron a reformar la demanda, solo en lo que se refiere a la denominación de la sociedad mercantil demandada.-
En fecha 19 de octubre de 2017, se admitió la reforma de la demanda.-
Agotadas las vías de citación, sin lograr citar personalmente a la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 16-04-2018, procedió a la designación de un Defensor Ad-Litem, conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado RICARDO VALERA, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 08-06-2018, se llevó a cabo la audiencia de mediación. En ese acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, apoderado judicial de la parte actora y del abogado RICARDO VALERA, Defensor Ad-Litem de la parte demandada. La representación de la parte actora insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Por su parte, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, manifestó que por cuanto no esta facultado para celebrar autocomposición procesal, traba la litis y procederá a la contestación de la demanda en el lapso establecido en la Ley. En ese sentido, y `por cuanto no se logró alcanzar ningún acuerdo entre las partes, este Tribunal fijó dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda.
En fecha 21-06-2018, el defensor Ad-Litem, abogado RICARDO VALERA, procedió a dar contestación a la demanda en nombre y presentación de la sociedad mercantil PHOTO CERAMI, C.A, mediante escrito en el cual:

- Señaló que procedió agotar las gestiones pertinentes para contactar a su defendido y en ese sentido, procedió a enviar telegrama por taquilla a través de Ipostel sin obtener respuesta alguna.
- Procedió a negar, rechazar y contradecir que sean ciertos los hechos explanados por la parte demandante.
- Procedió a negar, rechazar y contradecir la presunta necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble
- Impugnó, desconoció y se opuso a la evacuación de la prueba de Inspección Extra Judicial realizada por la arrendadora, sin el consentimiento de su defendida, violando el principio de control y comunidad de la prueba.-
- Rechazó, negó y contradijo que su defendida haya deteriorado el inmueble objeto de esta demanda.-
- Alegó que la arrendadora fijó el monto del canon de arrendamiento en Euros, siendo que la moneda de curso legal es en bolívares.-

El 27 de Junio de 2018, este Tribunal procedió a realizar la fijación de los puntos controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considerando como controvertidos los siguientes hechos:


- El estado de deterioro en que se encuentra el inmueble de acuerdo a lo alegado por la parte actora.-
- La necesidad -que alega la parte actora-, tiene la ciudadana NORA HERRERA de ocupar el inmueble, objeto de esta demanda.

Habiendo fijado los puntos controvertidos, el Tribunal declaró abierto un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a fin de que las partes promuevan sus pruebas, tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) de despacho para la admisión.
En fecha 04/07/2018, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual:
Ratificaron, reprodujeron e hicieron valer, todos los documentos acompañados al libelo de demanda, su reforma y el escrito de pruebas.-
Promovieron la prueba de informes y en ese sentido solicitaron se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Promovieron la Prueba de Inspección Judicial.
Promovieron prueba de experticia.-

En fecha 17 de julio de 2018, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó librar los oficios a las autoridades correspondientes, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes correspondientes y se fijó el lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas.-
En fecha 10 de agosto de 2018, se llevó a la práctica la Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 2018, el experto designado consignó escrito de informe de inspección judicial y reproducciones fotográficas.-
En fecha 25 de octubre de 2018, el apoderado de la parte actora LUIS RIVAS, solicitó la fijación de la audiencia de juicio y desistió de la prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).-
En fecha 14 de noviembre de 2018 y 12 de diciembre del mismo año, se ordenó agregar a los autos, los oficios recibidos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
El Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2018, fijó la audiencia o debate oral, para el Cuarto (4to.) dia de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 18 de diciembre de 2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio. En ese acto se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora abogado DOMINGO MEDINA y el Defensor Ad_Litem de la parte demandada abogado RICARDO VALERA. La Parte actora en su intervención, ratificó su escrito de reforma de la demanda y de pruebas; y resaltó al Tribunal la serie de deterioros mayores que presenta el inmueble objeto de demanda, ocasionados por la falta de mantenimiento, lo que quedó demostrado con el informe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Libertador y de la Inspección Judicial promovida con la demanda y evacuada por este Tribunal donde se pudo constatar el estado de abandono en que se encuentra el inmueble. Alegó además que quedó demostrada la necesidad que tiene la arrendadora de usar el inmueble.-

Por su parte, el Defensor Ad-LItem de la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus pruebas promovidas junto con el escrito de contestación de la demanda, especialmente los hechos de fondo que están implícitos en el contrato de arrendamiento.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal procedió a pronunciar el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la demanda y fijó el lapso de Tres (3) días de despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso.

Siendo la oportunidad fijada para la publicación del fallo in extenso, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:

Como se dijo en la parte narrativa de este fallo, los apoderados de la sociedad mercantil actora, alegaron en su libelo de demanda, la necesidad que tiene su Directora, ciudadana NORA HERRERA, de ocupar el inmueble objeto de contrato de arrendamiento suscrito con la empresa demandada en este proceso.- Aunado a ello, señalan que los arrendatarios han dejado el inmueble en avanzado estado de deterioro.-

En ese sentido establece el artículo 91, numerales 2 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

…2…En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
4… Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador...”

Pues bien, ese hecho de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, debe ser probado por el actor que lo alega, de manera que traiga a la convicción del Juez, la necesidad del propietario del inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de ocuparlo.
De igual manera, sucede con los alegatos de deterioro.-

Para demostrar sus alegatos la parte actora acompañó a su libelo de demanda:

a) Marcado “B”, Documento de venta del inmueble objeto de esta demanda
b) Marcado “C”, Contrato de Arrendamiento suscrito entre la demandada y la ciudadana NORA ALEJA HERRERA en su carácter de Directora principal de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A, partes intervinientes en este proceso.-
c) Marcado “D”, Decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), de fecha 25/01/2016, en el procedimiento administrativo incoado por el actor en este proceso, mediante la cual se declaró habilitada la vía judicial para intentar el desalojo a que se contrae éstas actuaciones.-
d) Marcado con la Letra “E”, Inspección Judicial evacuada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador en fechas 22/06/2015.
e) Marcados con las letras “F” y “G”, Informe de Inspección elaborada por la Alcaldía de Caracas, Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres y reproducciones fotográficas.-
f) Marcado con la letra “H”, Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa actora.-
g) Marcado “I”, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Nacional Electora.
h) Marcado “J” Documento de Finiquito.
i) Marcado “K”, Acta Constitutiva de la empresa demandada.-

Todos estos documentos no fueron tachados, desconocidos e impugnados, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Posteriormente, en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora solicitó la prueba de Informes, de las cuales se recibió acuse de recibo en los siguientes términos:

En primer lugar se recibió oficio “SAREN-DG-CJ-0230-O-00002296”, proveniente de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual remitió anexo, copia de Acta de Asamblea Constitutiva de la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A, donde aparece como Directora la ciudadana NORA ALEJA HERRERA DE GIOMMI. Ello en atención a oficio remitido por este Juzgado a ese Ente, solicitando información acerca de si existen registros de bienes a nombre de la referida ciudadana.
Dicha prueba fue promovida por la parte actora con el objeto de demostrar que la ciudadana NORA HERRERA no posee bienes muebles dentro de la ciudad de Caracas; es decir; no posee vivienda.-
Pues bien, de esa información emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se evidencia que el único bien que aparece registrado a nombre de la ciudadana NORA HERRERA, es la empresa que precisamente interpone la presente demanda de Desalojo del inmueble para ser ocupado por esa ciudadana, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a ese oficio de informe y se establece que de él emana lo que pretende demostrar la parte actora que es la necesidad de la ciudadana NORA HERRERA de ocupar el inmueble objeto de esta demanda, y así se decide.-
En segundo lugar se recibió oficio N° 009983 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informó los movimientos migratorios de los ciudadanos GIOVANNI MITRANO con salida el 19/07/2017, NORA MARITZA TRABADO TRABADO con salida el 31/01/2018 Y MARCELO MITRANO BATALLA con salida el 16/01/2018.-
Es decir, de la información suministrada por el Ente encargado del registro de los movimientos migratorios, se evidencia que ciertamente los co-demandados salieron del país sin evidenciarse que hayan ingresado nuevamente.- Así se decide.-

Pues bien en atención a la sana critica que consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción, para valorar y apreciar las pruebas, hechos y alegatos de las partes, considera este Juzgador que, de la documentación acompañada al libelo de demanda, así como de las pruebas de informes promovidas y debidamente evacuadas, se evidencia que la ciudadana NORA HERRERA, ciertamente tiene la necesidad de ocupar el inmueble, cuyo desalojo demandan los actores, en virtud de no poseer vivienda propia. Aunado a ello, el avanzado estado de deterioro en que se encuentra el inmueble cuyo desalojo se demanda, lo cual pudo constatar este Tribunal, mediante inspección judicial evacuada en fecha 10/08/2018. Quedando demostrado además que los co-arrendatarios no se encuentran en el país, tal como lo informó el Ente respectivo.- Lo cual representa además un riesgo inminente de violación del derecho a la propiedad, por cuanto se le esta causando un daño patrimonial a la parte actora propietaria del inmueble, cuyo deterioro al pasar del tiempo se acentúa más, por la falta de mantenimiento y cuidado de sus instalaciones.-
Todas éstas circunstancias traen a la convicción de quien decide que el hecho de la necesidad alegada por la parte actora, es totalmente cierto, y así se decide.
Ahora bien, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a negar, rechazar, contradecir la misma y a formular una serie de alegatos que no logró demostrar en el devenir de la presente causa.- Tampoco trajo a los autos nada que favoreciera a su representada ni lograra demostrar que fueran inciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo.- Durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna tendente a enervar las afirmaciones de hecho y derecho explanadas por la parte actora en su escrito libelar.
De toda ésta construcción de los hechos y alegatos de las partes analizadas en el presente fallo, y apreciación y valoración de las pruebas, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la presente demanda, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A contra la sociedad mercantil PHOTO CERAMI, C.A.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble constituido por “Una Casa Quinta denominada Las Margaritas, ubicada en la parcela N° 83 de la manzana “C” del plano general de la Urbanización Las Palmas, con frente a la Avenida Barquisimeto, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital”, a la parte actora libre de bienes y de personas.

TERCERA: Se condena la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ

En la misma fecha y siendo la 2:00 p.m, se registro y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ
JGV/eneida
EXP. N° AP31-V-2017-000174