AP31-S-2017-004948
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ISABEL RIVERA RIVERA y JOSE ANTONIO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.153.018 y V-14.757.228, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: DENISE DEL VALLE CENTENO YEGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.069,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) comparecieron los ciudadanos MARIA ISABEL RIVERA RIVERA y JOSE ANTONIO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.153.018 y V-14.757.228, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DENISE DEL VALLE CENTENO YEGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.069. quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de junio de 1999, ante la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Sucre del Distrito Capital, según consta en acta Nº 210, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), Folio Nº 210. Asimismo, indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Alta vista De Catia, Pasaje Sevilla Con Cuarta Transversal, Avenida Sucre, Edificio Numero 3, Piso 2, Apartamento 2, Parroquia Sucre, Del Municipio Libertador Del Distrito Capital.
Manifestaron que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre EDUARDO ANTONIO AGUILERA RIVERA. Durante la vigencia de nuestra unión matrimonial. No se adquirieron ningún tipo de bienes muebles e inmuebles, nada se decide al respecto porque no hay bienes de la comunidad conyugal.
En fecha 15 de julio de 2011, nos encontramos separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hubiéramos renunciado la vida en común, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitamos de esta Honorable Tribunal. Que previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades de la Ley, se sirva Decretar nuestro Divorcio, conforme a lo preceptuado en el articulo 185-A, del código civil vigente. Por exigir entre nosotros, Ruptura prolongada de la vida en común.
Igualmente, solicitamos se efectué la respectiva Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de octubre de 2017, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha tres (03) de noviembre de 2017, compareció el abogado LUIS ALBERTO MAZO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.491, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA ISABEL RIVERA RIVERA y JOSE ANTONIO AGUILERA, consignó fotostatos a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de diciembre de 2017, compareció la abogada MAIRA ROMERO QUIJADA, quien en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Centésima Décima (110º) encargada de la Fiscalia Nonagésima sexta (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone, una vez subsanada las omisiones y determinada la competencia del tribunal, pueda darse continuidad al procedimiento sin objeción alguna de esta presentación Fiscal.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, mediante auto se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha dieciocho (18) de julio del 2018, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil adscrita al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 09 de noviembre de 2018, y entregó la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Nonagésima (96º) del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos MARIA ISABEL RIVERA RIVERA y JOSE ANTONIO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.153.018 y V-14.757.228, respectivamente, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo que la presente solicitud cumple con los requisitos legales, no realizando ninguna objeción al respecto, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: MARIA ISABEL RIVERA RIVERA y JOSE ANTONIO AGUILERA, ambos ampliamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha diecisiete (17) de junio de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal ahora Distrito Capital, quedando asentada bajo el N° 210. Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CENTENO
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho de la tarde (02:48) p.m horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CENTENO
CSR/GC/Yka*
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