AP31-S-2018-001824
SOLICITANTES: ciudadanos MIDAS VILLASMIL TOVAR y NEREIDA JOSEFINA GARCIA LONGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.228.794 y V- 5.974.013, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 59.151.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos MIDAS VILLASMIL TOVAR y NEREIDA JOSEFINA GARCIA LONGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.228.794 y V- 5.974.013, respectivamente., plenamente identificados, a través del cual solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio de mutuo y amistoso acuerdo, previa notificación del Ministerio Publico.
En el aludido escrito los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990) ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó asentado en el acta signada con el No. 380, de los libros de matrimonio llevados por el mencionado registro.
Indicaron que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Rio Caura, Residencias Parque Prado, V Etapa, Torre 5-A, Apartamento 42, Urbanización Parque Humboldt, Municipio Baruta del Estado Miranda
Señalaron que dentro de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, en la actualidad mayores de edad, de nombre: NOLAN ALEXANDER VILLASMIL GARCIA y NATACHA NOELI VILLASMIL GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-22.348.870 y V-25.736.234, respectivamente.
Señalaron que dejaban constancia que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, por lo que existe comunidad de gananciales posteriormente que liquidar.
Manifestaron que por múltiples desavenencias que hicieron imposible su vida en común han estado separados de hecho desde el mes de enero de dos mil nueve (2009), y por cuanto se encuentran comprendidos dentro de la causal contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, decidieron solicitar su divorcio de mutuo y común acuerdo, previa notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
El día veinte (20) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se le dio entrada a la presente solicitud, se ordenó anotar su ingreso en el libro respectivo e igualmente se instó a los interesados a consignar copia certificada de las actas de nacimientos de los ciudadanos NOLAN ALEXANDER VILLASMIL GARCIA y NATACHA NOELI VILLASMIL GARCIA.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, boleta que fue librada el día cuatro (04) de diciembre (12) de dos mil dieciocho (2018).
El día ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018) el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas positivas de la Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, actuando en representación de la Fiscalía Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, consignó diligencia en la cual expuso que revisadas como fueron las actas procesales que conforman el precitado expediente, constata que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que nada tenía que objetar, impartiendo opinión favorable, indicando a su vez, mantenerse atento al procedimiento hasta su culminación.
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A, del Código Civil, lo siguiente: “… cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” De conformidad con la norma anteriormente transcrita, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común cuando han permanecido separados de hecho por más de (5) cinco años.
Se sostiene que con el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, en el presente caso, se evidencia de las actuaciones antes relacionadas que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil; visto que los cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio afirmando que estaban separados desde el mes de enero de dos mil nueve (2.009), y como quiera que el Ministerio Publico, impartió opinión favorable a la presente solicitud; este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común entre los hoy solicitantes, que inclusive supera los cinco (5) años de separación de hecho establecidos en la norma ut supra, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos: MIDAS VILLASMIL TOVAR y NEREIDA JOSEFINA GARCIA LONGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.228.794 y V- 5.974.013, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital; así como a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente, se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA CENTENO.
En la misma fecha siendo las 12:20 A.M., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA CENTENO.
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